C. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E El que suscribe, Diputado Oscar Navarrete Abaid, integrante del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, me permito someter a consideración de este Cuerpo Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se adicionan los artículos 809 Bis y 855 Bis al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con la siguiente: E X P O S I C I Ó N DE M O T I V O S La Convención sobre los Derechos del Niño, fue ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, la cual, en su artículo tercero establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. …” Por su parte, el artículo 4, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”. A nivel local, en la Constitución de nuestro Estado, en el artículo 26, fracción décimo segunda, se establece que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”. En este sentido y de conformidad con la Jurisprudencia 162562, por interés superior del menor: “Se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social”. Es indubitable que desde la esfera internacional, nacional y estatal, los ordenamientos jurídicos reconocen y establecen diversos lineamientos para la protección de los menores, sin embargo ante la irresponsabilidad de los progenitores de un menor resultan ineficaces. Aunado a ello, el animus fraudandi de uno o de los dos progenitores, así como la falta de ética profesional de los abogados que asesoran a los mismos, genera que los mecanismos que pretenden garantizar el interés del menor se vean limitados debido a la serie de estrategias jurídicas a su alcance; éstas van desde aparentar la disminución de su ingreso hasta la desincorporación de muebles e inmuebles de su patrimonio, desde luego en perjuicio de los menores, y en algunos casos para ejercer violencia patrimonial en contra de su pareja, principalmente en contra de las mujeres. Actualmente, esta situación se ha ido agravando debido a las dinámicas que se observan en las relaciones sentimentales de las parejas, por ejemplo en Puebla, según datos oficiales, el año pasado (2017) se registraron un total de 279 mil 614 divorcios, es decir, 157% mayor al año 2013, en el cual se registraron un total de 108 mil 727, así como al incremento de la asunción de la jefatura de familia de las mujeres en 447 681 hogares que en su mayoría son madres solteras, debido en muchos casos a la irresponsabilidad de su pareja, ex cónyuge o padre del menor. Ante este escenario, la iniciativa que hoy presento tiene como principal objetivo el de blindar el derecho a una vivienda del menor, mediante un mecanismo sui generis en nuestro país, el cual consiste en constituir de oficio el patrimonio de familia con los bienes de los progenitores al momento de registrar al menor ante el Juez del Registro del Estado Civil, quien estará obligado, conjuntamente con el Juez competente a realizar las gestiones y trámites necesarios con dicho fin. Es por ello que, de conformidad con lo ateriormente expuesto y fundado, someto a su consideración la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 809 BIS Y 855 BIS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se adicionan los artículos 809 Bis y 855 Bis al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 809 Bis.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 855 Bis de este Código, el Juez que conozca de la solicitud procederá con lo previsto por el artículo 805 de este Código. Artículo 855 Bis.- En cualquiera de los supuestos de reconocimiento de un hijo menor de edad establecidos en el artículo 558, el Juez del Registro del Estado Civil deberá solicitar al Juez del domicilio de los progenitores la constitución del patrimonio de familia sobre un bien inmueble de conformidad con el Capítulo Duodécimo del Libro Segundo de este Código. El Juez del Registro del Estado civil deberá integrar un expediente con los requisitos establecidos en el artículo 801 de este Código, para tal efecto los interesados están obligados a proporcionar la información y documentación que les sea solicitada por el Juez del Registro del Estado Civil para la constitución del patrimonio de familia. En caso de existir dos o más inmuebles susceptibles de ser constituidos como patrimonio de familia a favor del menor de edad, los interesados señalarán el inmueble para tal efecto, en el supuesto de no llegar a ningún acuerdo el Juez del Registro del Estado Civil integrará el expediente con el inmueble que cumpla con todos los requisitos y que tenga el mayor valor catastral. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 16 DE MAYO DE 2018 DIP. OSCAR NAVARRETE ABAID