El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO El desarrollo social es un proceso que, en el transcurso del tiempo, conduce al mejoramiento de las condiciones de vida de toda la población en diferentes ámbitos: salud, educación, nutrición, vivienda, vulnerabilidad, seguridad social, empleo, salarios, principalmente. Implica también la reducción de la pobreza y la desigualdad en el ingreso. En este proceso, es decisivo el papel del Estado como promotor y coordinador del mismo, con la activa participación de actores sociales, públicos y privados. El desarrollo social debe conducir a igualar las condiciones de bienestar prevalecientes en las sociedades industrializadas. Si bien actualmente se acepta que el desarrollo social debe adecuarse a las condiciones económicas y sociales particulares de cada país, existen estándares internacionales que se consideran metas sociales deseables. La Organización de las Naciones Unidas (ONU), señala que la política social tiene por objetivo promover la protección social universal y la igualdad; por ende, la labor de este organismo internacional, consiste en fomentar la cooperación internacional de conformidad con la Declaración de Copenhague sobre el Desarrollo Social y el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social. Refiere este organismo internacional, que el Desarrollo Social abarca un amplio abanico de ámbitos entre los que se encuentran: la erradicación de la pobreza, la creación de empleo, la cooperación, el envejecimiento de la población, la juventud, la familia, la integración social, la discapacidad, los pueblos indígenas y la sociedad civil. En México, la Constitución de 1917 incorporó un alto componente social, principalmente a través de los artículos 3, 4, 25 y 123 constitucionales; siendo que, a partir de 1970, surgieron rasgos estructurales de las políticas de bienestar posrevolucionarias y a inicios de la década de los ochenta, se establecen en la constitución nuevos derechos sociales tan importantes como el derecho a la salud, y a la vivienda. En la actualidad el artículo 26 inciso C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que el Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el cual, es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, la Ley General de Desarrollo Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2004, cuyo objeto, es entre otros, garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social, determina la competencia de los gobiernos municipales, de las entidades federativas, en materia de desarrollo social. En ese tenor, el artículo 4 de la mencionada Ley, señala que la aplicación de la misma corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de enero de 2018, se reformó el artículo 40 de la ley en comento, con el objetico de establecer que las legislaturas de las entidades federativas y los municipios emitirán normas en materia de desarrollo social, tomando en cuenta sus particularidades. Derivado de lo anterior, con el objeto de homologar la norma local a la federal, se hace necesario reformar la fracción X y recorrer el contenido de la actual fracción X a una nueva fracción a la que se le dará el número XI, del artículo 39 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla, para determinar que los Ayuntamientos de los Municipios, podrán emitir la reglamentación, acuerdos, y demás disposiciones administrativas, en materia de desarrollo social, necesidad que también se justifica en el hecho de que en la actualidad la fracción VIII, del mencionado artículo, solo señala que los ayuntamientos podrán sugerir, en congruencia con la legislación, normatividad en materia de Desarrollo Social, siendo que la norma federal es clara al señala que los ayuntamientos podrán emitir norma en materia de desarrollo social. Con dicha reforma se contribuirá a la construcción de una sociedad en la que todas las personas, sin importar su condición social, económica, étnica, física o de cualquier otra índole, tengan garantizado el cumplimiento de sus derechos sociales y puedan gozar de un nivel de vida digno. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 40 de la Ley General de Desarrollo Social, el cual determina que en el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con sus disposiciones las legislaturas de las entidades federativas y los municipios emitirán normas en materia de desarrollo social, tomando en cuenta sus particularidades. En el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre. Así como la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala, que los Municipios están investidos de personalidad jurídica y que manejan su patrimonio conforme a la ley, asimismo que tienen facultades para aprobar, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. En lo estipulado por el artículo 105 fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual fija que los Ayuntamientos tienen facultades para expedir de acuerdo con las Leyes en materia Municipal que emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. En mérito de lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN X Y RECORRE EL CONTENIDO DE LA ACTUAL FRACCIÓN X A UNA NUEVA FRACCIÓN A LA QUE SE LE DARÁ EL NÚMERO XI, DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO SIGUE; Artículo 39 Corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: X. Emitir la reglamentación, acuerdos, y demás disposiciones administrativas, en materia de desarrollo social XI. Las demás que les establezca la presente Ley y la legislación aplicable en esta materia. TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.