C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E Las suscritas Diputadas Susana del Carmen Riestra Piña, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado y Diputados Cupertino Alejo Domínguez y Cirilo Salas Hernández, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla, con las facultades que nos conceden los artículos 57 fracciones I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como los artículos 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente INICIATIVA DE LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S En términos de lo dispuesto por el artículo 124, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento, en el Estado, en los Municipios, en los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a estos; y en Fideicomisos Públicos. Los servidores públicos por el desempeño de sus funciones, gozan de una remuneración, la cual de conformidad con lo que establece el artículo 134, fracciones I y II, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, es toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales; y ningún servidor público podrá recibir una remuneración mayor a la establecida para el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para el Gobernador del Estado en los respectivos presupuestos. Las remuneraciones de los servidores públicos son parte del gasto público, y es ahí que reviste importancia el control y transparencia de los mismos, es por ello que en Nueva Alianza creemos necesario proponer la siguiente Iniciativa de Ley, la cual tiene por objeto regular las mismas; además, a través de esta normativa se propone que se establezcan de conformidad a un manual de remuneraciones y tabuladores, mediante los cuales se norme la integración del sueldo y se fijen y ordenen, por nivel, categoría, grupo o puesto. Esta propuesta de Ley, se compone de 4 capítulos y 28 artículos que se desglosan de la forma siguiente: En el Capítulo Primero “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES” se establece el objeto y aplicabilidad de la Ley, un glosario de términos, los principios aplicables a las remuneraciones, así como la clasificación de los servidores públicos. El Capítulo Segundo “DE LAS BASES PARA LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” señala como límite que dicha retribución no podrá ser superior a la establecida para el Gobernador del Estado, misma que no deberá ser mayor a la del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se establece que la remuneración de los servidores públicos no podrá ser igual o mayor que la que corresponda a su superior jerárquico y los casos de excepción; además de la obligatoriedad de señalar la retribución correspondiente a cada empleo, cargo o comisión de los servidores públicos en los presupuestos de egresos. Al Capítulo Tercero se le ha denominado “DE LOS TABULADORES Y LOS MANUALES DE REMUNERACIONES” y es este apartado el que contempla que tanto en la Ley de Egresos del Estado de Puebla como en los Presupuestos de Egresos de los municipios, entidades y organismos de la Administración Pública Estatal, se incluya un tabulador de remuneraciones según la clasificación de los servidores públicos, así como el número de plazas presupuestadas por nivel, categoría, grupo o puesto; además señala que para la elaboración de los mismos, los titulares de órganos u organismos lo harán con la participación de los sindicatos respectivos; los cuales se enviarán a la unidad administrativa correspondiente para la integración del presupuesto. Por otra parte, se implementa la elaboración de un Manual de Remuneraciones, el cual deberá ser aprobado dentro del mes siguiente a la aprobación del presupuesto y cómo deberá estar compuesto; finalmente señala que en las Cuentas Públicas se tendrá que incluir un capítulo donde se exprese en forma detallada el destino de la partida asignada originalmente para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos; mismo que será analizado por separado en su revisión por la Auditoría Superior del Estado de Puebla. Por su parte, el Capítulo Cuarto denominado “DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA” señala las conductas por los que los servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa; así como la atribución para presentar la denuncia o querella ante la autoridad competente. Por lo anteriormente expuesto, proponemos ante esta Asamblea la siguiente iniciativa de: LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ÚNICO.- Se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado Libre y Soberado de Puebla, para quedar como sigue: LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia obligatoria en el Estado, y tiene por objeto regular las remuneraciones de los servidores públicos. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con las habilidades, la capacidad de solución de problemas y las responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones legales que le corresponden; II. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; III. Grupo: El conjunto de puestos con la misma jerarquía o categorías similares; IV. Ley: La Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado Libre y Soberano de Puebla. V. Manual de Remuneraciones: Documento donde se establecen los objetivos, las políticas y los procedimientos que norman la integración del sueldo y la asignación de las prestaciones en efectivo, en crédito, en especie y en servicios; así como de otras percepciones, de los servidores públicos; VI. Nivel: La escala de remuneraciones, excluidas las percepciones variables, relativa a los puestos ordenados en una misma categoría; VII. Órganos u organismos públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, así como los organismos con autonomía reconocidos en la Constitución y las leyes; VIII. Puesto: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad; IX. Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada; X. Presupuesto: El instrumento jurídico en el cual se establece la cantidad, la forma de distribución y el destino de los recursos públicos, aprobado para el ejercicio de los recursos públicos por los órganos u organismos públicos, respectivamente según su competencia, para cada ejercicio fiscal. XI. Remuneración: Toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, vales de despensa, vales de gasolina, pago de servicios telefónicos, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. XII. Sueldo: El pago mensual fijo que reciben los servidores públicos, sobre el cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social; XIII. Prestación en efectivo: Toda cantidad distinta del sueldo que el servidor público reciba en moneda circulante, prevista en el nombramiento, en el contrato o en una disposición legal; XIV. Prestación en crédito: Todo beneficio que el servidor público reciba mediante préstamos en efectivo o en valores; XV. Prestación en especie: Todo beneficio que el servidor público reciba en bienes distintos de la moneda circulante; XVI. Prestación en servicios: Todo beneficio que el servidor público reciba mediante la actividad personal de terceros que dependan o se encuentren vinculados al órgano de la autoridad en que labore; XVII. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular del Estado y municipios, los miembros del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos; así como toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado, en la administración pública del Estado o de los Ayuntamientos, en los organismos que la Constitución o las leyes les otorguen autonomía; así como en cualquier ente público, independientemente de la fuente de remuneración o de la denominación que se le dé o atribuya a ésta; y XVIII. Tabulador: Instrumento técnico en que se fijan y ordenan, por nivel, categoría, grupo o puesto, las remuneraciones para los servidores públicos; Artículo 3. Los servidores públicos, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, en los términos previstos por la Constitución y esta Ley. Artículo 4. La remuneración que reciban los servidores públicos, deberá ser suficiente para procurarles un nivel de vida digno y reconocer el desempeño laboral sobre la base de su capacidad profesional. Artículo 5. La presente Ley, será aplicable en lo conducente, a los servidores públicos que formen parte del personal operativo y de base de los órganos u organismos públicos; el personal docente de los modelos de educación básica, media superior y superior; así como al personal de los cuerpos de seguridad pública. Artículo 6. Esta Ley no tendrá aplicación para las personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, y sin que exista una relación de subordinación, se vinculen contractualmente con un órgano u organismo público. Artículo 7. Son aplicables a las remuneraciones de los servidores públicos los siguientes principios: I. Principio de igualdad: La remuneración para los servidores públicos se determinará sin discriminación por motivos de género, edad, etnia, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opinión política, preferencia sexual o cualquier otro que atente contra la dignidad humana; y II. Principio de proporcionalidad: La remuneración para cada función pública deberá ser proporcional a la responsabilidad que derive del cargo y al presupuesto designado para el órgano u organismo público, en cuyo tabulador se incluya. Artículo 8. Para efectos de la determinación y publicación de sus remuneraciones, los servidores públicos se clasifican en: I. Servidores públicos electos: Son las personas cuya función pública se origina en un proceso electoral previsto por la Constitución y demás disposiciones aplicables; II. Servidores públicos designados: Son las personas cuya función pública surge de un nombramiento a cargo público previsto en la Constitución y demás disposiciones aplicables; III. Servidores públicos superiores: Son los que, en cualquier órgano u organismo público, desempeñan cargos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio conlleva la adopción de políticas públicas, la definición de normas reglamentarias o el manejo de recursos públicos que implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación y destino; IV. Servidores públicos judiciales: Son las personas clasificadas en las categorías de la carrera judicial y, en general, las de función legal directamente vinculada con la resolución de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio; V. Servidores públicos de confianza: Son las personas que realizan funciones administrativas de confianza y de asesoría técnica especializada, con exclusión de las enumeradas en la fracción III de este artículo; VI. Servidores públicos de carrera: Son las personas que forman parte de un servicio civil de carrera, previsto por la ley o alguna disposición administrativa; VII. Servidores públicos de base: Los no incluidos en las fracciones anteriores; VIII. Servidores públicos interinos: Son los que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos; y IX. Servidores públicos por honorarios: Es el profesionista o trabajador independiente que es contratado temporalmente, lo cual no implica pago de cuotas de tipo sindical, ni prestaciones por derecho de antigüedad. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS BASES PARA LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 9. Ningún servidor público podrá recibir una remuneración superior a la establecida para el Gobernador del Estado, y la de éste, no podrá ser mayor a la del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 10. Los servidores públicos no podrán tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo en los siguientes supuestos: a) Que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos; b) Que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; y c) Las remuneraciones que tengan los servidores públicos que provengan del ejercicio de la docencia, la investigación, actividades científicas, de la salud y culturales en entidades públicas dedicadas a tales fines, siempre y cuando dichas actividades sean compatibles con los horarios establecidos para el desarrollo de las funciones que se le otorgan con motivo del cargo o comisión dentro de las entidades públicas. Artículo 11. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Se excluye de dicha prohibición, los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos, por razón del cargo desempeñado. Artículo 12. Los Órganos u Organismos Públicos, al aprobar su Presupuesto, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo, cargo o comisión que esté establecido por la ley o por decreto; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley o decreto que estableció el empleo. Artículo 13. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, en los términos que señalen las disposiciones en materia de acceso a la información respectiva, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. Artículo 14. Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su trabajo el sueldo y demás prestaciones en efectivo, crédito, especie o servicios que establezcan la ley, el contrato o el nombramiento respectivos. Artículo 15. Para efectos del cálculo de la remuneración de los servidores públicos, se distinguirá la porción monetaria integrada por el sueldo y las prestaciones en efectivo, de la porción no monetaria integrada por las prestaciones en especie, la parte monetaria de la remuneración deberá pagarse en moneda de curso legal, cheques o medios electrónicos de pago. Artículo 16. La remuneración de los servidores públicos sólo podrá referirse a la prestación de servicios que se inscriban en el ámbito de competencia y en la estructura de organización de cada uno de los órganos u organismos públicos. CAPÍTULO TERCERO DE LOS TABULADORES Y LOS MANUALES DE REMUNERACIONES Artículo 17. En los proyectos de presupuesto anual que elabore cada órgano u organismo público, deberán observarse las bases y principios previstos en esta Ley, e incluirse: I. Un tabulador fijo de remuneraciones para los servidores públicos de base que determine los montos brutos de la porción monetaria de la remuneración de dichos servidores públicos por nivel, categoría, grupo o puesto; II. Un tabulador fijo para las remuneraciones de los Servidores Públicos Electos; III. Un tabulador de remuneraciones para los demás servidores públicos que determine los rangos máximo y mínimo de los montos brutos de la porción monetaria de la remuneración de dichos servidores públicos por nivel, categoría, grupo o puesto; y IV. El número de plazas presupuestadas, por nivel, categoría, grupo o puesto. La porción no monetaria de la remuneración deberá manifestarse mediante el señalamiento de las prestaciones que la componen por nivel, categoría, grupo o puesto. Artículo 18. La elaboración del tabulador fijo para el personal de base a que alude el artículo anterior corresponderá a los titulares de los órganos u organismos, o sus representantes, con la participación de los sindicatos respectivos, en términos de las disposiciones legales aplicables en materia de contratos colectivos o condiciones generales de trabajo, según sea el caso. Los tabuladores variables serán elaborados por los titulares de los órganos u organismos públicos, o las unidades administrativas en que deleguen esta función. Artículo 19. El tabulador elaborado por cada órgano u organismo, será enviado a las unidades administrativas o dependencias que de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezcan para efectos de integración de los presupuestos. Artículo 20. Los órganos u organismos deberán incluir, en los informes de gestión financiera que deben rendir anualmente ante el órgano de fiscalización del Congreso, un capítulo donde se señale en forma detallada, el destino de la partida asignada originalmente para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos. Artículo 21. No podrá cubrirse ninguna remuneración mediante el ejercicio de partidas cuyo objeto sea diferente en el presupuesto correspondiente. Artículo 22. Dentro del mes siguiente a la aprobación del presupuesto correspondiente, cada órgano de autoridad expedirá un Manual de Remuneraciones, donde se establecerán: a) Las unidades responsables de la administración de las remuneraciones; b) El tabulador vigente para el ejercicio presupuestal respectivo; c) La estructura de organización; d) Los criterios para definir, en los tabuladores variables, niveles de remuneración; e) Las prácticas y fechas de pago de las remuneraciones; f) Las políticas de autorización de promociones salariales; g) Las políticas para la asignación de percepciones variables, como los bonos, compensaciones, estímulos y premios, únicamente para el personal de base; y h) Los Indicadores a ser considerados para el desarrollo de las funciones de los Servidores Públicos. Artículo 23. El Catálogo General de Puestos de cada órgano de autoridad deberá elaborarse anualmente tomando en consideración los tabuladores de remuneraciones de servidores públicos y los Manuales de Remuneraciones respectivos. Artículo 24. El Manual de Remuneraciones deberá ser publicado en Internet por el órgano de autoridad respectivo. Artículo 25. Los órganos de autoridad deberán incluir, en la Cuenta Pública que deben rendir ante la Auditoría Superior del Estado de Puebla anualmente, un capítulo donde se exprese en forma detallada el destino de la partida asignada originalmente para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos. A este capítulo, en su caso, deberá sumarse la información señalada en el artículo 21, y será analizado por separado en la revisión anual de la Cuenta Pública. CAPÍTULO CUARTO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 26. Incurren en responsabilidad administrativa, y se sancionará de conformidad con la ley de la materia, quienes realicen las siguientes conductas: I. Omitir o alterar registros, o partes de las nóminas de remuneraciones de los servidores públicos; II. No realizar los registros respectivos sobre cualquier remuneración que se entregue a un Servidor Público; III. No tener o no conservar, en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la documentación comprobatoria de la entrega de remuneraciones a los servidores públicos; y IV. Entregar a un servidor público, remuneraciones mayores a los de su superior jerárquico. Lo anterior, con independencia de que se exija el resarcimiento a la Hacienda de la entidad pública de que se trate y de la responsabilidad penal que pudiera resultar. Artículo 27. Las entidades públicas, presentarán la querella ante las autoridades competentes cuando se vea afectado en su patrimonio por daños a su hacienda pública, en el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley, ello sin perjuicio de las facultades que las leyes le otorgan a la Auditoría Superior del Estado, al ejercer sus facultades de revisión, auditoría o fiscalización. Artículo 28. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la contraloría interna de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Municipios, sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir contravención a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el tope salarial máximo y de remuneraciones de los servidores públicos. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley. TERCERO.- Todas las disposiciones legales que aludan a los emolumentos, salarios, sueldos, percepciones o cualquier expresión similar alusiva a la remuneración de los servidores públicos deberán entenderse en los términos de esta ley. A T E N T A M E N T E Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 16 de diciembre de 2017 DIP. MAIELLA GÓMEZ MALDONADO DIP. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ DIP. SUSANA RIESTRA PIÑA DIP. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ