INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Las y los suscritos Diputados Carlos Martínez Amador Coordinador del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática, Francisco Rodríguez Álvarez Coordinador del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, José Germán Jiménez García Coordinador del Grupo Legislativo del Partido Compromiso Por Puebla, Susana del Carmen Riestra Piña Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza, Francisco Javier Jiménez Huerta Integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional y José Ángel Ricardo Pérez García Representante Legislativo de Movimiento Ciudadano, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración de esta Soberanía la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que el poder público de los estados se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo, en términos de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que conforme a lo previsto en los artículos 32 y 57 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita, en una asamblea de Diputados que se denominará "CONGRESO DEL ESTADO" y que corresponde a este expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Que con fecha dieciocho de octubre de dos mil once, el Pleno del Congreso del Estado emitió la Declaratoria que contiene el Decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, con el objeto de hacer concurrentes las elecciones locales con las elecciones federales, obligando a esta Legislatura a realizar las adecuaciones correspondientes al marco jurídico y así establecer el inicio de las funciones de la próxima legislatura estatal a partir del quince de septiembre del presente año. En este contexto y con el propósito de realizar las adecuaciones a las disposiciones constitucionales que permitan la calendarización de las diferentes actividades legislativas, que respondan a los retos de una sociedad crítica e involucrada con el trabajo de los legisladores, es necesario modificar aspectos que no están acordes con la legislación en la materia, por lo que esta Soberanía debe llevar a cabo la armonización correspondiente, que nos permita realizar la función legislativa en congruencia con el marco legal aplicable. En razón y con motivo de lo anterior, se propone lo siguiente: * Establecer que el Congreso tendrá cada año tres períodos de Sesiones Ordinarias, el primero comprendido del día quince de septiembre al día quince de diciembre, el segundo del quince de enero al quince de marzo y el tercero del día quince de mayo al quince de julio. * Contemplar que para la celebración de sesiones extraordinarias, no será necesaria la celebración de reuniones preparatorias. * Prever que el Gobernador asistirá dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del primer Periodo de Sesiones Ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública estatal del ejercicio anterior. Dicho informe será contestado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. * Determinar que en el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentado por el Gobernador dentro de los últimos quince días del mes de noviembre del mismo año. * Establecer que las resoluciones del Congreso además del carácter de Ley y/o Decreto, tendrán el carácter de Acuerdo, para en su caso, proceder a su promulgación y publicación. * Prever que las resoluciones del Congreso deberán ser firmados por el Presidente, Vicepresidente y cualquiera de los Secretarios. * Contemplar que la Comisión Permanente se instalará y ejercerá sus atribuciones conforme a la legislación interna del Congreso. * Establecer en el régimen transitorio que el presente Decreto entrará en vigor el día quince de septiembre del año dos mil dieciocho. * Prever en el régimen transitorio que el Gobernador en ejercicio constitucional deberá observar lo previsto en el párrafo segundo del artículo 53 de esta Ley Fundamental. Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de este Honorable Congreso para su estudio, discusión y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ÚNICO. - Se reforman los artículos 50, 51, 53, 54, 56 y 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 50.- El Congreso tendrá cada año tres períodos de Sesiones Ordinarias, en la forma siguiente: I. El primero comenzará el día quince de septiembre y terminará el quince de diciembre y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución. Además, se ocupará del estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación secundaria. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas, deben establecerse en la ley secundaria. Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos del Estado, en la legislación secundaria, establecerá las obligaciones del Poder Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado. II. El segundo comenzará el quince de enero y terminará el quince de marzo, en el que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución. III. El tercero comenzará el día quince de mayo y terminará el quince de julio, en el que conocerá de los asuntos mencionados en la fracción anterior. ARTÍCULO 51.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente, y durante ellas sólo deberá ocuparse de los asuntos que motiven la convocatoria y que forzosamente serán precisados por ésta. ARTÍCULO 53.- El Gobernador asistirá dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del primer Periodo de Sesiones Ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública estatal del ejercicio anterior. Dicho informe será contestado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentado por el Gobernador dentro de los últimos quince días del mes de noviembre del mismo año. ARTÍCULO 54.- Cuando el Gobernador no pudiere concurrir dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del primer Periodo de Sesiones Ordinarias, su informe será presentado por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo. ARTÍCULO 56.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente, Vicepresidente y cualquiera de los Secretarios. ARTÍCULO 60.- La Comisión Permanente se instalará y ejercerá sus atribuciones conforme a la legislación interna del Congreso, y en el año de la renovación de la Legislatura funcionará hasta la instalación de la misma. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. - El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día quince de septiembre del año dos mil dieciocho. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. TERCERO. - El Gobernador en ejercicio constitucional deberá observar lo previsto en el párrafo segundo del artículo 53 de esta Ley Fundamental. CUARTO. - Envíese a los doscientos diecisiete Ayuntamientos de los Municipios del Estado del Estado para los efectos de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 06 DE ABRIL DE 2018 DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DIP. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ HUERTA INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DIP. JOSÉ ÁNGEL RICARDO PÉREZ GARCÍA REPRESENTANTE LEGISLATIVO DE MOVIMIENTO CIUDADANO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.