CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que el principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano ni deberá ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el género. Sin embargo, debe insistirse en que el derecho a la no discriminación es conceptualmente una faceta o modalidad del derecho humano a la igualdad jurídica en su vertiente formal. Que según la Organización de las Naciones Unidas, la igualdad es un principio transversal en el derecho internacional de los derechos humanos, que está vigente en los principales tratados e incluso es eje central de algunas convenciones específicas. Por ello, no sólo es aplicable a toda persona (universalidad), sino en relación a todos los derechos humanos (transversalidad), prohibiendo la discriminación sobre un catálogo de categorías que se va ampliando progresivamente, para lograr que la mujer pueda ejercer libre y plenamente sus derechos, instituyendo en el sistema de derechos humanos a las obligaciones fundamentales de igualdad y no discriminación. Que la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), define a la discriminación como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Que en este sentido, la igualdad como derecho goza de mayor amplitud, pues tiene también la vertiente sustantiva o de hecho. Esta última radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos, etc. Que por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas precisa que: (i) la prohibición de discriminación no sólo es para los derechos convencionales, sino también para los constitucionales o los reconocidos en otros instrumentos internacionales, y (ii) que no toda diferencia de trato constituirá discriminación, siempre y cuando el criterio base de la diferenciación sea razonable y objetivo y la intención tenga como fin lograr un propósito legítimo. Que derivado de lo anterior, el principio de igualdad constituye el punto de partida para que los grupos vulnerables y las mujeres en particular, accedan a la protección de los derechos que tienen reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, como lo es el derecho a una vida libre de violencia. Precisando que las convenciones específicas que las protegen (CEDAW, Belem do Pará) no consagran derechos nuevos sino facetas de salvaguarda para derechos ya reconocidos en estos instrumentos y que no se trata de adicionar una lista de derechos de las mujeres a la ya existente de derechos humanos, sino de reconceptualizar el significado de esos términos y así instaurar un nuevo paradigma que incluya todas sus diferencias. Empero, dado que la no discriminación es una de las manifestaciones concretas del principio de igualdad en los textos constitucionales modernos, se adoptan medidas formalmente neutras que a final de cuentas perjudican a grupos en situación de vulnerabilidad debido a la complejidad del concepto ya que la idea de igualdad es relativa. Una de las herramientas analíticas más útiles para identificar situaciones de desigualdad material consiste en adoptar una perspectiva de género. Este método permite verificar la existencia de condiciones de vulnerabilidad que impiden impartir justicia de manera completa e igualitaria, así como para cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de cierta medida legislativa, esto con la finalidad de identificar una situación de violencia y discriminación por razón de género. Es decir, a diferencia de la igualdad matemática (que equivale a identidad absoluta), la idea de igualdad de una persona, hecho o cosa con respecto a otra se basa en relación a algo y en la comparativa de sus elementos, lo que a su vez supone que las cosas comparadas son necesariamente diferentes. De esta manera, toda relación específica de igualdad supone mostrar la identidad en algún aspecto con exclusión de otros aspectos en los que se distinguen. Sin embargo, siempre y cuando la distinción que se realice sea (i) razonable, (ii) objetiva, (iii) persiga un fin legítimo, (iv) proporcional, y (v) adecuada; y que considere los principios prevalecientes de una sociedad democrática y aquellos que derivan del respeto de los derechos humanos, no se estarán menoscabando los derechos reconocidos por los Estados o aquellos consagrados en los tratados internacionales, toda vez que existe una necesidad suficiente y necesaria para proteger a ciertos grupos vulnerables, ya que de otra forma no se podría obtener el resultado deseado. Que por tanto, no debe considerarse como discriminación la definición o implementación -interna y válida- efectuada por el Estado de medidas que favorecen a las mujeres, ya sean legislativas, administrativas o judiciales y que fijen condiciones que tengan como parámetro general dotarlas de más y mejores prerrogativas con una amplitud tanto en el plano estatal, como en el internacional. Lo anterior, aunado al deber que tiene el Estado Mexicano, que se desprende del artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, de aplicar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres mediante acciones integrales que incluyen (i) contar con un adecuado marco jurídico de protección, incluyendo políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente, y (ii) adoptar una estrategia de prevención integral, que permita prevenir los factores de riesgo y fortalecer las instituciones para dar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Que por lo anterior, el tratamiento jurídico desigual que se da al momento de legislar no debe considerarse discriminatorio y mucho menos que atenta contra los derechos humanos, ya que la distinción tiene su fundamento en el reconocimiento que se da en los instrumentos internacionales respecto la violencia contra la mujer, por ello resulta necesario lograr la igualdad de género entre el hombre y la mujer siempre y cuando exista un fin que se justifique razonablemente. Así, tomando en consideración que la actividad criminal en general, provoca que las mujeres con frecuencia sean el blanco de la delincuencia en la vía pública, lo que justifica que el Estado debe fijar las políticas de género para la seguridad y prevención del delito y considerar cómo las amenazas reales y las percibidas afectan en forma diferente a mujeres y hombres y que los efectos de la delincuencia, la violencia y la inseguridad son vividos también de forma diferente por ambos sexos. Los resultados de la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en la que el 80.5% de las mujeres que habitan el país manifiesta que se sienten inseguras en la ciudad en la que viven (enmarcando un nivel históricamente alto en el levantamiento de la percepción de inseguridad) y que en el caso de los hombres la percepción de inseguridad descendió ligeramente, siendo el 71.1% de hombres que declararon sentirse inseguros. Que la Secretaría de Gobernación Federal, motivada por el alto índice de violencia contra las mujeres que se vive en la Entidad, emitió las recomendaciones pertinentes a fin de no declarar la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, que obligó al Gobierno del Estado a realizar las medidas legislativas necesarias para su protección, como son: reformas a diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código de Procedimientos Civiles, la Ley de Mediación para el Estado, la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, el Código Penal del Estado de Puebla; con el fin principal de promover, respetar y proteger los derechos de las mujeres en la vida civil, garantizar la reparación del daño en casos de violencia familiar así como perseguirla de oficio; resguardar a las menores de edad sancionando como violación equiparada a quien tenga relaciones sexuales con una menor de catorce años, entre otros. Sin embargo, se deben continuar implementando y reforzando nuevas acciones para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, por lo que se presenta esta iniciativa que tiene por objeto dotar a las personas, de instrumentos que permitan hacer frente a las adversidades que actualmente enfrentan relacionadas con la violencia en la vía pública, por lo que se propone, en el marco de la Constitución Federal y de los Tratados Internacionales de los que México es parte, reformar el Código Penal del Estado de Puebla, a fin de que se permita -por razones de seguridad- portar rociadores, espolvoreadores, gasificadores, dosificadores o análogos, de agresivos químicos, así como armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y que no provoquen la pérdida del conocimiento y que no pongan en riesgo la vida. En mérito de lo antes expuesto y en ejercicio de las facultades que me concede la fracción I del artículo 63, el 70, las fracciones II y VI del 79, y el segundo párrafo del 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, tengo a bien someter a la consideración de este Honorable Congreso para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA AL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 179 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: SECCIÓN TERCERA … ARTÍCULO 179. … No se consideran armas e instrumentos prohibidos los rociadores, espolvoreadores, gasificadores y dosificadores de sustancias químicas que produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento, siempre que no sean de capacidad superior a los ciento cincuenta gramos. Tampoco se consideran armas e instrumentos prohibidos las armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, siempre que su uso no provoque la pérdida del conocimiento ni ponga en riesgo la vida. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA AL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA JESÚS ROBERTO MORALES RODRÍGUEZ LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA AL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.