C.C. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que históricamente en nuestra sociedad, ha existido una desigualdad entre hombres y mujeres, por razones de sexo y de género, reconociéndose a la mujer sólo derechos basados en un orden socioeconómico vinculados con la maternidad, control de sexualidad y función reproductiva,1 lo que genera una falta de sensibilidad sobre la importancia del género, siendo fundamental que los derechos humanos de las mujeres, tengan una protección más amplia que la discriminación en general2. Que en el contexto internacional, la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros documentos internacionales, reconocen a la igualdad y a la dignidad como los elementos más importantes de la convivencia humana. Que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer, reconocen, protegen y obligan a garantizar el derecho humano a la igualdad en materia de sexo y género. Que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su recomendación general no. 19, afirma que: “…en la discriminación se incluye la violencia basada en el sexo…”, y que los Estados partes de esta Convención son responsables tanto por los actos cometidos por el gobierno o en su nombre y si no adoptan medidas diligentes para investigar todos los actos de violencia cometidos contra las mujeres, a enjuiciar a sus autores y a concederles reparaciones a título individual cuando hayan sido víctimas de diversas formas de violencia3. Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belem Do Pará", obliga a los Estados miembros a tomar en cuenta de manera muy especial, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueden sufrir las mujeres en razón, entre otras, de su raza o condición étnica, y es por ello importante también recalcar la necesidad de ampliar los canales de comunicación entre estos grupos vulnerables y las autoridades en su lenguaje, respetando en el marco de lo armonizable, su cultura y tradiciones. Que la Organización Internacional del Trabajo, ha recomendado que ninguna mujer sea objeto de discriminación en el empleo a causa de su sexo, ya sea como imposibilidad de acceder al mismo o bien de gozar menos derechos que otros trabajadores en igualdad de circunstancias, como por ejemplo una disminución de prestaciones laborales de forma injustificada por razón de sexo4. Que el Estado Mexicano ratificó en agosto de 2015, el memorándum de entendimiento entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y los Mecanismos Nacionales para las mujeres de Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, el Salvador, Honduras, México, Panamá, República Dominicana y Uruguay (Comunidad de Sellos de Igualdad de Género)5 para la formación de un esquema de cooperación y apoyo técnico para fortalecer y extender la implementación de los mecanismos de certificación en género en la región, con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral6. Que en el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en su artículo 1°, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte; prohibiendo en su quinto párrafo todo acto de discriminación motivado por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Que por ende, la promoción, el respeto, la protección de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación se constituyen en ejes rectores de la política nacional del país, lo que obliga a los diferentes niveles de gobierno a armonizar los contenidos legislativos al contexto internacional, para que, en sus diferentes ámbitos de competencia, cumplan con la obligación de garantizarlos, acordé a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Impulsando la transformaciónn cultural para contribuir a la no violencia y discriminación contra las mujeres. Que los programas “Nacional para la Igualdad de Oportunidades y No Discriminación Contra las Mujeres 2013-2018” y el “Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres 2014-2018”, han incorporado -la capacitación continua con perspectiva de género7 y la evaluación constante de todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones sea diligente y adecuado para evitar y erradicar prácticas de violencia, discriminación, represión o la afectación a la dignidad humana de la mujer, garantizando su igualdad ante la Ley, en las esferas pública y privada8 Que en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla (LAMVLVEP), se adicionan al artículo 5, los tipos de discriminación que deben evitarse, delimitándose conceptos prima facie indeterminados y que pueden generar interpretaciones indebidas. En sentido similar también lo ha exigido el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer9. Que derivado de la aprobación de esta reforma, el Estado de Puebla, debe procurar la no discriminación de la mujer en las leyes y que, en los ámbitos público y privado, -se encuentre protegida contra este tipo de actos arbitrarios que puedan ser cometidos tanto por los servidores públicos como los particulares10. Que en el artículo 6, correspondiente al glosario jurídico, se refuerza la definición de derechos fundamentales de las mujeres, con miras a una definición completa, coherente y que abone a la certeza jurídica. Que en la fracción VI, del mismo precepto (6) se amplía el universo de instituciones obligadas para prevenir, atender y erradicar la violencia contra mujer. También se adicionan las fracciones II bis y IX bis a fin de puntualizar los conceptos de “Discriminación”” y “Persona en condición de vulnerabilidad”, acordes a los tratados internacionales rectores en la materia. Que en el artículo 8, se adiciona como deber del Estado, el adoptar las medidas y acciones necesarias para ejecutar e instrumentar las políticas públicas tendentes a investigar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres; debiendo adoptar medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y que se proporcione la indemnización respectiva11. Por otra parte, se propone la adición de un segundo párrafo en el que se brinde a las mujeres indígenas el acceso y disfrute, en igualdad de condiciones y contenido, de los servicios, programas y políticas públicas precitados, los cuales deben ser elaborados en su propia lengua indígena, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios análogos eficaces. Que de manera paralela, se adiciona el artículo 19 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla en el que se incorpora la obligación del Estado, de promover la existencia de condiciones destinadas a posibilitar que las mujeres indígenas accedan a las políticas públicas de prevención del delito por razones de género, garantizando que puedan ejercitar con plenitud sus derechos ante el sistema de justicia estatal, sin alguna discriminación que pueda fundarse en su origen o identidad indígena. Que en el artículo 9, se elimina el verbo fomentar, ya que la prevención debe ser un eje rector de la política criminal, y por tanto implementarse de fondo, y no de manera paulatina. Que se incorporan también, en el mismo artículo, cuatro aspectos sustanciales: primero, el principio de continuidad en la educación y capacitación del servidor público, sobre todo de procuración de justicia, que impacta directamente a los artículos 33 y 41 de la misma Ley; segundo, la obligación expresa no solo de educar y capacitar al citado personal, sino también de evaluarlo; tercero, que la educación y capacitación se amplíe a los servidores públicos encargados de la investigación de la violencia contra la mujer; y cuarto, que la evaluación, educación y capacitación no se limite únicamente a los servidores públicos que aplican las políticas y normas de atención, sino también a los que evalúan a aquellos, ya que el funcionamiento idóneo de los órganos ejecutores dependerá de su adecuada supervisión y evaluación que exige, a la vez, una preparación de excelencia por parte de aquellos que ejecutan estas últimas tareas. Que en diversos artículos también se proponen precisiones técnicas acorde a los principios jurídicos del derecho a la presunción de inocencia, así, presunto o presunta generadora de violencia se define como “el hombre o mujer que puede causar cualquier tipo de violencia contra las mujeres”. Que en esta propuesta legislativa, también se pretende incluir en el catálogo de ejemplos de lo que puede constituir violencia psicológica a las amenazas, y a su vez, se integra en el artículo 11 que también constituyen violencia contra las mujeres en el ámbito familiar las conductas de naturaleza análoga, es decir, aquellas conductas cuyos elementos esenciales encuentren similitud de circunstancias al ejecutar el acto e identidad de resultado. Se precisa que el sujeto activo podrá ser la persona que mantenga cualquier otra relación de afectividad y convivencia conjunta con la víctima, encauzada o que tenga como resultado constituir una relación de matrimonio o concubinato. Se adiciona, en los artículos 12 y 16 la obligación del Estado de garantizar la reparación del daño, en la medida de sus posibilidades jurídicas, lo que se traduce en un mejor actuar de autoridades con relación al otorgamiento y/o solicitud de medidas precautorias, y se adicionan los modelos de investigación como medidas y acciones que procuran a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, lográndose su efectiva planeación y ejecución. Que en el artículo 13, se puntualiza lo que debe entenderse por violencia contra las mujeres en el ámbito laboral o docente. Que para mantener la tutela del empleo de la mujer, se propone en el artículo 14 la definición de la violencia contra las mujeres en el ámbito laboral, tanto en el sector público como en el privado. Que en el marco de la violencia en el ámbito docente regulada en el artículo 15, se amplía el sujeto activo de la conducta, por lo que se propone ampliar el universo referido a todo personal con funciones de dirección, supervisión y docente y técnico-docente, como es referido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, ya sea que corresponda al de nivel de educación inicial, básica, media superior o superior; considerándose también como violencia la obstaculización injustificada en el ejercicio de los derechos que le corresponden a la mujer como madre de familia, ejerciendo la patria potestad o como tutora, verbigracia para formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a los que se refiere dicha Ley, entre otros. Que en el artículo 16, se establece el deber del Estado de diseñar programas que brinden servicios integrales especializados para la ofendida y los presuntos generadores o presuntas generadoras de violencia. Que también se propone la adición de un artículo 16 bis, en el que establece la obligación del Estado de certificar todos los centros de trabajo que integran las Dependencias y Entidades del sector público y los Municipios, y la promoción en todos los Centros de Trabajo del ámbito privado que desarrollen sus actividades en esta Entidad Federativa, en términos de la norma mexicana vigente en materia de igualdad laboral y no discriminación, para generar procedimientos que mejoren las condiciones de trabajo de los empleados y empleadas y de los y las servidores públicos; en temas tales como ingreso al empleo, acceso a prestaciones, acceso a capacitación e igualdad de remuneración12. Que continuando con la violencia contra las mujeres en la comunidad, así como la institucional, se incorpora a los artículos 17 y 19 que dicha violencia obedece a razones de sexo, y se mejora la redacción. Que en el artículo 32, se refiere que el Estado y los Municipios conformarán el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (SISTEMA), y, en el precepto 34, se adiciona una fracción, en la cual se incorpora como miembro del sistema a los titulares de los órganos municipales con funciones de atención a víctimas y prevención de la violencia contra la mujer. Que se actualiza la denominación en el artículo 41, de Procuraduría General de Justicia a Fiscalía General del Estado de Puebla, además de reiterar, acorde a las modificaciones ya expuestas, que la formación y especialización de los servidores públicos de dicha Entidad será continua y de calidad. Que en el diverso 42, se adiciona como función de la Secretaría de Seguridad Pública el diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la investigación de la violencia contra las mujeres. Que en el artículo 45, se exige a la Secretaría de Salud, regir su actuar a la norma oficial mexicana vigente. Asimismo, se establece la obligación de la citada Secretaría a observar rigurosamente las obligaciones vigentes para los prestadores de servicios de salud, consistentes en: la detección de la violencia y su notificación al Ministerio Público, lo que contribuiría a identificar la tendencia de los tipos de violencia generados y los ámbitos en los que se ejerce, con la pretensión de elaborar mayores y mejores mecanismos para su prevención y erradicación. Que se adiciona en el artículo 46, que el Instituto Poblano de las Mujeres evaluará a todos los servidores públicos encargados de la atención, investigación, prevención, sanción y erradicación de la violencia de las mujeres, y también de las medidas de prevención, atención y erradicación que elaboren no solo las asociaciones o agrupaciones civiles, sino también las propias de las Dependencias Estatales y Municipales. A su vez, se le obliga a que promueva la protección de la integridad física de las víctimas y de los denunciantes, ya que en la actualidad únicamente se encuentra facultado para proteger al denunciante, quien puede ser distinto de la víctima, dejándole en situación de vulnerabilidad, ocasionando dicha falta de protección, junto con la falta de capacitación de los servidores públicos en materia de violencia de género, es uno de los principales motivos por los cuales la víctima o bien, -quien atestigua el hecho no comunica la comisión de una conducta posiblemente constitutiva de delito13. Que se corrige la redacción del artículo 52, señalando que cuando exista sentencia condenatoria por haber ejercido acciones u omisiones tendentes a ejercer violencia en agravio de la mujer, podrá imponérsele al sentenciado cumplir con medidas de rehabilitación. Que con relación a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se proponen modificaciones tendentes a lograr la aplicación efectiva14 de los tratados internacionales en la materia, incorporándose la obligación de todo servidor público para guiar su actuación bajo la perspectiva de género, así como garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, implementando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. Por lo expuesto y teniendo presente que la situación actual que viven las mujeres poblanas exige la ineludible labor de diseñar e implementar políticas públicas integrales encauzadas al disfrute pleno de sus derechos humanos, de su dignidad y sus libertades fundamentales, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracción VI, y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; y 144 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado, para su análisis, discusión y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de:: DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA; QUE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA; Y QUE ADICIONA A LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción III del artículo 5, las fracciones II, IV, XI, XV y XVI del artículo 6, el artículo 8, el acápite y la fracción III del artículo 9, las fracciones II, V y VI del artículo 10, el artículo 11, el acápite y las fracciones I y II del artículo 12, el artículo 13, el artículo 14, el artículo 15, el acápite del artículo 16, el artículo 17, el artículo 19, la fracción II del artículo 33, las fracciones XIII y XIV del artículo 34, el acápite y la fracción I del artículo 41, la fracción VIII del artículo 42, la fracción IV del artículo 43, la fracción III del artículo 45, las fracciones II y VIII del artículo 46, el artículo 52; y se ADICIONAN las fracciones II bis y IX bis al artículo 6, el artículo 16 bis y la fracción XV al artículo 34; todos de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 5.- … I. y II.- … III.- La no discriminación, sea directa o indirecta, especialmente aquella que pueda derivar de la condición de maternidad, estado civil o asunción de obligaciones familiares. IV. y V.- … ARTÍCULO 6.- … I.- … II.- Derechos Fundamentales de las Mujeres: Aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente y de manera integrante, inalienable e indivisible a toda persona de sexo femenino contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y demás instrumentos nacionales e internacionales en la materia de los cuales el Estado Mexicano sea parte; II Bis.- Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; III.- … IV.- Instituciones Públicas o Privadas: Las instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a las mujeres ofendidas por violencia, ya sean asociaciones, sociedades o agrupaciones legalmente constituidas que tengan ese objeto, así como realizar acciones de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres; V. a IX.- … IX Bis.- Persona en condición de vulnerabilidad: aquella que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentra especial dificultad para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia sus derechos fundamentales; X.- … XI.- Presunto o presunta generador de violencia: el hombre o mujer que puede causar cualquier tipo de violencia contra las mujeres; XII. a XIV.- … XV.- Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y XVI.- Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión que, con motivo de su género, les cause daño físico, psicológico, económico, patrimonial, sexual, obstétrico o la muerte, en cualquier ámbito. ARTÍCULO 8.- El Estado adoptará las medidas y acciones necesarias para ejecutar e instrumentar las políticas públicas tendentes a prevenir, investigar, atender, sancionar y erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres. El Estado proporcionará a las mujeres indígenas el acceso y disfrute, en igualdad de condiciones y contenido, de los servicios, programas y políticas públicas señaladas en el párrafo que antecede elaborados en su propia lengua indígena, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios análogos eficaces. ARTÍCULO 9.- Las medidas específicas y los programas relativos se adoptarán para contribuir a: I. y II.- … III.- Educar, capacitar y evaluar de manera continua y al personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas y normas de atención, prevención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres, en los diversos ámbitos de competencia de los Poderes; IV. a VIII.- … ARTÍCULO 10.- … I.- … II.- Violencia psicológica. - Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica de la mujer, la cual puede consistir en amenazas, negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, gritos, humillaciones, marginación y/o restricción a la autodeterminación, las cuales conllevan a la mujer a la depresión, aislamiento, desvalorización, anulación de su autoestima e incluso al suicidio; III. y IV.- … V.- Violencia sexual.- Es cualquier acto que dañe o lesione el cuerpo y/o la sexualidad de la mujer, por tanto atenta contra su integridad física, libertad o dignidad; VI.- Violencia obstétrica.- Es toda acción u omisión por parte del personal médico y de salud que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, así como la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, considerando como tales la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, sin que cumpla con los criterios médicos acordes a la normatividad oficial en ésta materia; el uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, así como obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer, y VII.- … ARTÍCULO 11.- La violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, es el acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica, sexual, obstétrica, o cualquier otra de naturaleza análoga a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por cualquier persona que tenga o haya tenido una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, cualquier otra relación de afectividad, convivencia conjunta, encauzada o que tenga como resultado constituir una relación de matrimonio o concubinato. ARTÍCULO 12.- Los modelos de prevención, investigación, atención, sanción y erradicación de la violencia que se establezcan en el Estado y los Municipios, son las medidas y acciones que deben garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y deberá tomarse en consideración: I.- Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las mujeres a quienes se les ha causado violencia, favoreciendo su empoderamiento, así como garantizar la reparación del daño causado; II.- Brindar servicios integrales, especializados y gratuitos a la presunta o presunto generador de violencia para erradicar las conductas violentas a través de una atención que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones de conducta que generan la violencia; III. a VI.- … ARTÍCULO 13.- La violencia contra las mujeres en el ámbito laboral o docente, consiste en el aprovechamiento indebido de una situación de superioridad jerárquica, ejercicio abusivo de cualquier facultad que sitúe a la mujer en un plano de subordinación, o bien, cualquier omisión en el cumplimiento de determinadas obligaciones suficiente, dolosa y motivada por razones de género, que menoscabe los derechos laborales de la mujer, que pueda dañar su salud e integridad física, psíquica, libertad o seguridad, así como su desarrollo profesional, académico o análogo, y que se ejerce por personas con quienes tiene un vínculo laboral, docente o análogo. ARTÍCULO 14.- La violencia contra las mujeres en el ámbito laboral, consiste en la privación del disfrute de derechos laborales a la mujer, motivados por razones de género, tales como la negativa a contratar a la agraviada, respetar su permanencia; la descalificación del trabajo realizado; obstaculización de la formación o promoción profesional; menoscabo de sus condiciones de trabajo o asignación de las mismas desproporcionada e injustificadamente distintas a las de sus iguales; negativa injustificada de afiliación y participación en organizaciones sindicales u análogas; amenazas, hostigamiento, acoso sexual, las humillaciones, la explotación, el impedimento de llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la Ley y todo tipo de discriminación por condición de género. ARTÍCULO 15.- La violencia contra las mujeres en el ámbito docente, consiste en aquellas conductas lesivas, motivadas por razones de género, que pueden dañar la autoestima de las mujeres por motivos de discriminación en razón de su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, así como la obstaculización en el ejercicio de los derechos que le corresponden como madre de familia, en términos de la Ley General de Educación, causadas por el personal con funciones de dirección, supervisión y docente, en todos los niveles educativos. ARTÍCULO 16.- El Estado en ejercicio de sus funciones y de acuerdo al ámbito de competencia deberá: I. y IV.- … ARTÍCULO 16 BIS.- Los Centros de Trabajo que integran las Dependencias y Entidades del sector público del Estado y los Municipios, deberán certificarse de acuerdo a la norma mexicana vigente en materia de igualdad laboral y no discriminación, a efecto de integrar, implementar y ejecutar dentro de sus procesos de gestión y de recursos humanos, prácticas que favorezcan el desarrollo integral de las y los trabajadores. El Ejecutivo del Estado deberá promover la certificación señalada en el párrafo anterior en todos los Centros de Trabajo del ámbito privado. ARTÍCULO 17.- Violencia contra las mujeres en la comunidad, consiste en los actos individuales o colectivos, motivados por razones de género, tendentes a transgredir sus derechos fundamentales, así como denigrar, discriminar, marginar o excluirlas de cualquier ámbito en el que se desarrollen. ARTÍCULO 19.- Violencia contra las mujeres en al ámbito institucional, son los actos u omisiones de las y/o los servidores públicos del Estado o de los Municipios que tengan por objeto o por resultado discriminación, impedir el reconocimiento, goce o ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las mujeres, así como su acceso a políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. ARTÍCULO 33.- … I.- … II.- La capacitación y certificación continúa en igualdad laboral y no discriminación del personal encargado de su prevención y atención; III. a VI.- … ARTÍCULO 34.- … I.-… II.- La Secretaría General de Gobierno cuyo titular fungirá como Presidente Ejecutivo: III.-… IV.- La Fiscalía General del Estado; V. y VI. … VII.- La Dirección General de Defensoría Pública: VIII.- a XII.- … XIII.- El Poder Judicial, a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el representante que se designe; XIV.- El Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar, y XV.- Los titulares de los órganos municipales con funciones de atención a víctimas y prevención de la violencia contra la mujer. … ARTÍCULO 41.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado las funciones siguientes: I.- Promover la formación y especialización continua y de calidad de todo su personal en materia de derechos fundamentales de las mujeres, para prevenir y erradicar cualquier tipo de violencia o discriminación en su agravio; II. a IX.- … ARTÍCULO 42.- … I. a VII.- ... VIII.- Diseñar en coordinación con la Secretaría General de Gobierno y demás dependencias que integran la Administración Pública Estatal y Municipal, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, investigación, sanción y erradicación de la violencia y discriminación contra las mujeres; IX. y X.- … … ARTÍCULO 43.- … I. a III.-… IV.- Garantizar el derecho de las niñas, adolescentes y mujeres a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras ayudas. Deberá, a su vez, proporcionar escolarización inmediata de las niñas, adolescentes y mujeres, cuando por la implementación de una orden de protección o medida cautelar, tuvieren que cambiar de residencia dentro del territorio del Estado y consecuentemente de plantel educativo; V. a XII.- … ARTICULO 45.- … I. y II.- … III.- Aplicar los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres establecidos en la norma oficial mexicana vigente; IV. a IX.- … ARTÍCULO 46.- … I.- … II.- Integrar los estudios e investigaciones promovidas por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de: a) Los servidores públicos encargados de la atención, investigación, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; b) Las medidas de prevención, atención y erradicación, que generen las Dependencias y Entidades del Estado, municipales, asociaciones o agrupaciones civiles. Los resultados de los estudios e investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes tendentes a la erradicación de la violencia; III. a VII.- … VIII.- Difundir la cultura de respeto a los derechos fundamentales de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de las víctimas y de quienes denuncian; IX. y X.- … ARTÍCULO 52.- Cuando exista sentencia condenatoria por delitos en los que se hayan realizado acciones u omisiones tendentes a ejercer violencia en agravio de la mujer, la autoridad judicial, impondrá al responsable cumplir con medidas de rehabilitación en las que se fomente su participación en programas integrales especializados para prevenir y erradicar las mismas. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 135.- … I.- Cumplir con diligencia y probidad el servicio que les sea encomendado; de igual forma deberán guiar su actuación con perspectiva de género, garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia y aplicar políticas, medidas, facilidades y apoyos en favor de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna. II. a VI.-… ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 19.- … De igual forma se establecerán las condiciones necesarias para que las mujeres indígenas accedan a las políticas públicas de prevención del delito por razones de género, a efecto de que ejerciten sus derechos ante el sistema de justicia estatal, sin discriminación alguna por su origen étnico. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, todos los órganos del Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado de Puebla, así como los órganos constitucionalmente autónomos, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, deberán contar con la certificación de la norma mexicana vigente en igualdad laboral y no discriminación. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA; QUE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA; Y QUE ADICIONA A LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA; QUE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA; Y QUE ADICIONA A LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA 1 Es innegable concluir tal de la lectura de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. 2 Ib. 3 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Perú. CEDAW/C/PER/CO/6. 2 de febrero de 2007. Consúltese: http://acnudh.org/wp-content/uploads/2010/12/N0724413.pdf 4 Al respecto pueden estudiarse los convenios No. 100, 11, 156 y 183 de la Organización Internacional del Trabajo con referencia a la protección de la mujer en el ámbito laboral. Consúltense información relacionada en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---américas/---ro-lima/---sro-santiago/documents/publication/wcms_184031.pdf 5 Véase: http://www.americalatinagenera.org/sello/ 6 NORMA MEXICANA NMX-R-025-SCFI-2015 EN IGUALDAD LABORAL Y NO DISCRIMINACIÓN (CANCELA A LA NMX-R-025-SCFI-2012). Pág. 5 Consúltese: http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/NMX-R-025-SCFI-2015_2015_DGN.pdf 7 En este sentido: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 12.430, Roberto Moreno Ramos c. Estados Unidos de América. (28 de enero de 2005) Págs. 67 y 69. 8 Id. Párr. 5 9 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Ghana. CEDAW/C/GHA/CO/5. (25 de agosto de 2006) Págs. 13 y 14. Consúltese: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw36/cc/Ghana/0648075S.pdf 10 Recomendación general No. 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal. Párr. 7 Consúltese en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General%20recommendation%2025%20(Spanish).pdf 11 LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: 29/01/92CEDAW RECOM. GENERAL 19. (GENERAL COMMENTS) Párr. 9 Consúltese en: http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/1281 12 INMUJERES. Investigación para analizar el impacto del MEG 2003 en las organizaciones que lo adoptaron e identificar desde la perspectiva empresarial y de los/las trabajadores/as de las mismas, las ventajas de incorporar un enfoque de igualdad y de perspectiva de género en el manejo de los recursos humanos. México, 2013. Citado en: Id. Págs. 4 y 5. 13 Véase la tabla adjunta al presente. Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016: Principales resultados. Agosto 18, 2017. Pág. 33 14 A VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: 29/01/92CEDAW RECOM. GENERAL 19. (GENERAL COMMENTS) Párr. 24, b) Consúltese en: http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/1281 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------