CC. Miembros de la Mesa Directiva Del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla Presente: La que suscribe, Diputada Ma. Evelia Rodríguez García, integrante de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla y Miembro del Grupo Legislativo del Partido Compromiso por Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I , 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla: 44 fracción II , 134,135 y 144 fracción II , 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 Fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, vengo a someter a consideración de este Órgano Colegiado para su estudio, discusión y en su caso , aprobación, La Iniciativa de Decreto que Reforma El Artículo 39 de La Ley Para Personas con Discapacidad del Estado de Puebla. Al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe en su reformado Artículo Primero “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte” La ley general para la inclusión de las personas con discapacidad en su Art. 2° fracción II habla de ajustes razonables como sigue: se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, cuando requieran en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condición con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Fracción IX. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. XI la educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas y atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones. Y en su Art. 15 menciona que la educación especial tendrá por objeto, además de lo establecido en la ley general de educación, la formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación. La ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del estado de puebla en su art. 48 fracción IX en adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales. La fracción x de este mismo artículo establecer mecanismos para la expresión y participación conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses en materia educativa. En congruencia con los compromisos asumidos internacionalmente, en nuestro país se cuenta con un marco legal pertinente. El artículo 3° de La Constitución Política Mexicana señala, en su primer párrafo, que “todo individuo tiene derecho a recibir educación”. La educación que imparte el estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y a la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia” “la integración es un derecho, no un privilegio “declaración en el día mundial de la discapacidad. La necesidad educativa especial se refiere a aquellas necesidades educativas individuales que no pueden ser resultas a través de los medios y los recursos metológicos que habitualmente utiliza el docente para responder a las diferencias individuales de los estudiantes y que requieren para ser atendidas de ajustes, recursos o medidas pedagógicas especiales o de carácter extraordinario, distintas a las que requieren comúnmente la mayoría de los estudiantes. . Necesidades educativas especiales permanentes, son discapacidad cognitiva: retardo mental y trastorno de déficit atencional e hiperactividad (TDHA), Síndrome de Down. Discapacidad sensorial: discapacidad auditiva (hipoacusia neurosensorial y conductiva), discapacidad visual (ciego y baja visión). Discapacidad motora, discapacidad múltiple, autismo, talentos y/o excepcionalidad. Por lo anterior expuesto, se propone a los integrantes de esta soberanía el siguiente: Iniciativa de Decreto que Reforma el Artículo 39 de La Ley Para Personas Con Discapacidad del Estado de Puebla. Único. Se reforma el artículo 39 de la ley para personas con discapacidad del estado de puebla que actualmente dice: (texto actual) Capítulo Quinto De La Educación, Regular Y Especial “… Articulo 39. En los casos en que el grado de la discapacidad lo haga necesario, la educación deberá presentarse en centros especiales que funcionarán en coordinación con la comisión de educación del programa para bienestar y la incorporación al desarrollo de las personas con discapacidad. (Iniciativa De Reforma) Capítulo Quinto De la Educación, Regular y Especial “… Artículo 39. En los casos en que el grado de la discapacidad lo haga necesario, la educación especial deberá coordinarse con la secretaria de educación pública, entes gubernamentales y asociaciones civiles para la incorporación al desarrollo de las personas con discapacidad permitiendo apoyar en un proceso educativo en plenitud. Transitorios Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial del estado. Atentamente A T EN T E M E N T E. En las Cuatro Veces Heroica Puebla de Z., a 05 de marzo de 2018. Dra. Ma. Evelia Rodríguez García Dip. Presidenta de la Comisión de Atención a Personas con Discapacidad