CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador del Estado de Puebla, y CONSIDERANDO Que desde la aprobación de la Declaración Universal de 1948, se ha fortalecido en el sistema universal de las Naciones Unidas y en los sistemas regionales de protección, el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Que el reconocimiento de la dignidad humana, es el fundamento del desarrollo y tutela internacional de los derechos humanos, por ende, el ejercicio de la función pública se encuentra limitada por constituirse como atributos inherentes a la persona, y, por lo tanto, no pueden ser menoscabados por ejercicio del poder público1. Que el artículo 30, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos mandata: “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.” Manifestación misma que reconoce implícitamente el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral. Que en el referido marco internacional, el Consejo de Derechos Humanos en su 34º período de sesiones celebrado el 27 de febrero a 24 de marzo de 2017, expuso el informe de seguimiento del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sobre la implementación de las recomendaciones hechas tras su visita oficial a México, la cual tuvo lugar del 21 de abril al 2 de mayo de 20142. Que en dicho seguimiento se reportaron vigentes las malas condiciones de salud, higiene y alimentos de las personas en custodia; además de llamar la atención a los altos índices de violencia en los Centros Penitenciarios, en virtud de ser puesto en conocimiento de un total de 2,110 incidentes los cuales incluyen riñas, desórdenes, suicidios, abusos, homicidios y motines3. Que la adhesión y ratificación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", por parte del Estado Mexicano, el 3 de febrero de 1981, lo incorpora al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Que en el instrumento internacional precitado, se establece la obligación de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna; también señala que si el ejercicio de los derechos y libertades no estuviere ya garantizado jurídicamente, se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos; para ser cumplidos y aplicados efectivamente por los Estados4. Que todo instrumento internacional en materia de derechos humanos, ratificado por el Estado Mexicano, en estricto cumplimiento al principio de pacta sunt servanda deja de tener efectos vinculantes y se torna obligatorio para las partes involucradas, asumiendo el Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y fundamentales en él previstos y cumplirlo de buena fe5. Que en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), se retoman conceptos generalmente aceptados en nuestro tiempo y de los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y prácticas que hoy en día se reconocen como idóneos en lo que respecta al tratamiento de los reclusos y la administración penitenciaria, señalando en las Reglas 1 y 3, respectivamente, de los principios fundamentales que: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes” “La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.” Que los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas6, aprobados el 31 de marzo de 2008, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya creación tomó como base los principios y disposiciones contenidas en más de 30 instrumentos internacionales 7, refiere: “Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”… “tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.” “Destacando la importancia que tiene el debido proceso legal y sus principios y garantías fundamentales en la efectiva protección de los derechos de las personas privadas de libertad, dada su particular situación de vulnerabilidad.” Que el 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional en materia penal, reformándose entre otros los artículos 18 y 21, a fin de establecer, por un lado, el objeto de la privación de la libertad de una persona, instrumentalizando los principios relativos a la reinserción social y por el otro, la judicialización de la etapa de ejecución de penas. Que el 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, transformándose la tradicional conceptualización única de garantías individuales hacia el nuevo panorama de derechos humanos (o derechos fundamentales9) y sus mecanismos de garantía10. Que se elevaron a rango constitucional los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en términos de los artículos 1 y 133 del Pacto Federal, resolviéndose la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se encuentran al mismo nivel jerárquico. Que la reforma constitucional en materia penal de 2008, implementó un sistema de justicia con una visión garantista y la reforma constitucional de 2011 aceleró la evolución interpretativa que debe generarse en torno a los derechos humanos en el ámbito de la protección jurisdiccional. Señalando como premisa, que la interpretación de todas las normas de derechos humanos se efectuará a través de criterios de interpretación internacional: el principio de interpretación conforme y el principio pro persona11 buscando que se favorezca con la protección más amplia, privilegiando su dignidad. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado12: “Resulta fundamental que la privación de libertad tenga objetivos bien determinados, que no puedan ser excedidos por la actividad de las autoridades penitenciarias ni aún bajo el manto del poder disciplinario que les compete y por tanto, la persona privada de la libertad no deberá ser marginada ni discriminada sino reinsertado en la sociedad.” Que estos postulados internacionales que permean en 2008, en la Norma fundamental de nuestro País en el artículo 18, en el que señala: “… El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. “… Que de este modo, se establecen las bases para una reinserción social plena del sentenciado, la cual debe ser integral en el sentido de reincorporación a su grupo familiar y a su rol familiar; a su rol laboral; a su rol cívico ciudadano; a su rol comunitario, etcétera, sin que reinserción social sea un eufemismo. Que, para lograr la efectividad en la vida jurídica-social, de la reinserción social y de la judicialización de las sanciones, el 16 de junio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional de Ejecución Penal, en la que se establecen los parámetros para la gobernabilidad de los centros de privación de la libertad en un Estado de Derecho, garantizando que el régimen de internamiento sea llevado a cabo cumpliendo con condiciones de vida digna y segura para las personas. Que grosso modo, esta Ley Nacional, constituye una parte fundamental para mejorar las condiciones de vida, garantizar el respeto a los derechos humanos y la dignificación de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios. La cual se encuentra articulada, fundamentalmente bajo los siguientes ejes: a) Aumentar el número de operativos de supervisión en los centros, con la finalidad de garantizar la gobernabilidad y disminuir la sobrepoblación en los penales. b) Mejorar la infraestructura penitenciaria. c) Fortalecer la estructura tecnológica de los centros. d) Consolidar la capacitación y profesionalización del personal penitenciario. e) Estandarizar los procesos y procedimientos del sistema penitenciario nacional. f) Desarrollar un sistema integral de reinserción social. Que sus objetivos en términos de su artículo 1, son: establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial; establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y regular los medios para lograr la reinserción social. Que en sus artículos Quinto y Séptimo Transitorios, de la Le Ley Nacional señalan: “… Quinto. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes que resulten necesarias para la implementación de esta Ley, así como lo dispuesto en el artículo 92, fracción V en materia de seguridad social. A la entrada en vigor de la presente Ley, en aquellos lugares donde se determine su inicio, tanto en el ámbito federal como local, se deberá contar con las disposiciones administrativas de carácter general correspondientes, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse las autoridades involucradas.” … “Séptimo. El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto Federal de la Defensoría Pública, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y toda dependencia o entidad de la Administración Pública Federal y sus equivalentes en las entidades federativas a las que se confieran responsabilidades directas o indirectas en esta Ley, deberán prever en sus programas la adecuada y correcta implementación, y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos necesarios para cumplir los objetivos de la presente Ley.” … Que de conformidad a los postulados enunciados y tomando en consideración que el Estado Libre y Soberano de Puebla, debe armonizar sus leyes a las disposiciones del derecho internacional y nacional en materia de derechos humanos, de ejecución penal y de reinserción social, se establece en primer término la necesidad de reformar el artículo 7 de la Constitución Estatal, en su segundo párrafo para adicionar el principio pro persona, como criterio de interpretación internacional; y el cuarto para señalar que la limitación o restricción al ejercicio o goce de los derechos humanos solo se realizarán en los términos y condiciones que emanen de esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales, armonizando su texto al artículo 1 de la Norma Fundamental de nuestro País. Que por otra parte, se propone reformar su artículo 79, a fin de replantear la forma en que el Estado se constituye en garante directo de los derechos de las personas privadas de libertad en el Sistema Penitenciario de la Entidad, ya que se requiere en su tutela un verdadero “parámetro de protección” ante la vulnerabilidad que actualmente viven estás personas que ha sido ampliamente estudiada, documentada y denunciada por los organismos de protección de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales, considerando que esta propuesta posibilita con mayor celeridad la implementación de una cultura para su respeto y a responder a la realidad social que vivimos en el Sistema Penitenciario del Estado y a dar cumplimiento a lo ordenado en la Constitución Federal y en la Ley Nacional de Ejecución Penal. Que sin que esta reforma, pretenda detallar las características de un sistema penitenciario modelo, sí establece las bases para lograr la efectiva aplicación del nuevo paradigma internacional y constitucional de protección a los derechos humanos en el sistema penitenciario, fundándose en la premisa de que el Estado de Puebla, debe plasmar en su Constitución Local, las transformaciones señaladas en las reformas constitucionales de los años 2008 y 2011, partiendo de la premisa: “las personas privadas de la libertad tienen derechos y el Estado es su garante directo”. Por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracción VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso para su estudio, discusión y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA PENITENCIARIO ÚNICO. - Se REFORMAN los párrafos tercero y cuarto del artículo 7 y la fracción XXVI del artículo 79, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 7. … … Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en la materia y esta Constitución, favoreciendo la protección más amplia a toda persona que habite o transite en el Estado. Toda limitación o restricción al ejercicio o goce de los derechos humanos solo se realizarán en los términos y condiciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución. Artículo 79 … I. … a XXV.- … XXVI.- Organizar el Sistema Penitenciario de la Entidad, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.  Las personas privadas de libertad coadyuvarán con la Autoridad Penitenciaria para la elaboración de su Plan de Actividades en el marco de las condiciones de operación del Centro Penitenciario en que se encuentren cumpliendo su sanción, en el que se establecerá de manera enunciativa más no limitativa los siguientes derechos: a) La salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, productos básicos de higiene e instalaciones higiénicas y suficientes que aseguren su privacidad y dignidad; la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo; b) Ser protegidos contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona; c) La alimentación que responda, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente; d) La educación; la cual será accesible para todas las personas, sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales; e) El trabajo; a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de la libertad, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo; f) La libertad de expresión en su propio idioma, asociación y reunión pacíficas, tomando en cuenta los límites estrictamente necesarios en una sociedad democrática, para respetar los derechos de los demás o para proteger la salud o la moral públicas, y para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna en los lugares de privación de libertad, así como los demás límites permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los derechos humanos; g) La libertad de conciencia y religión, que incluye el derecho de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión, según sus creencias; el derecho de participar en actividades religiosas y espirituales, y ejercer sus prácticas tradicionales; así como el derecho de recibir visitas de sus representantes religiosos o espirituales; h) Participar en actividades culturales, deportivas, sociales, y a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo. Deberá alentarse la participación de la familia, de la comunidad y de las organizaciones no gubernamentales, en dichas actividades, a fin de promover la reforma, la reinserción social y la rehabilitación de las personas privadas de libertad, y i) Mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas, así como a la oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho. Todas las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal a las que se confieran responsabilidades directas o indirectas en la Ley Nacional de Ejecución Penal, deberán prever en sus programas la adecuada y correcta implementación, y establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos necesarios para cumplir los objetivos de la misma. El titular del Poder Ejecutivo, y de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, podrán celebrar convenios con el sector privado que permitan desarrollar y ejecutar las actividades que coadyuven con el proceso de reinserción social de las personas privadas de su libertad, con irrestricto respeto a su dignidad y a los derechos humanos y garantías reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes en la materia, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas. Las autoridades competentes promoverán, supervisarán, garantizarán y respetarán los derechos humanos, también se harán revisiones de manera permanente a las instalaciones de los Centros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas. XXVII.- ... a XXXVI.- … T R A N S I T O R I O S Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto. Tercero.- Envíese a los doscientos diecisiete Ayuntamientos de los Municipios del Estado el presente Decreto, para efectos de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de enero de dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA PENITENCIARIO EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA PENITENCIARIO 1 Organización de los Estados Americanos y Corte Interamericana, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 46/13, 30 de diciembre 2013. Párr. 66 2 Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe de seguimiento del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes – México. Consejo de Derechos Humanos 34º período de sesiones 27 de febrero a 24 de marzo de 2017. Tema 3 de la agenda Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. 3 Asamblea General de las Naciones Unidas. Op cit. Situación específica de algunos Centros Penitenciarios. Párr. 73. 4 Cfr. B-32: Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (Adoptado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos). Entrada en vigor: 18 de julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de la Convención. Depositario: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones). Texto: Serie sobre tratados, OEA, Nº 36. Registro ONU: 27 de agosto de 1979, Nº 17955 5 Principio Pacta sunt servanda. Contenido en la Convención de Viena. PARTE III Observancia, aplicación e interpretación de los tratados. Sección Primera Observancia de los tratados. 26. 6 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26) Consúltese: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp 7 Tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Opcional; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y sus Protocolos Adicionales de 1977; Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud Mental; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); y en otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en las Américas. 8 Consúltese en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011 “DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” 9 La diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales es importante, debido a que no todos los derechos humanos son reconocidos como derechos fundamentales, contando la expresión derechos humanos con un contenido más extenso que el de derechos fundamentales. Así, atendiendo a lo afirmado por el tratadista Javier Jiménez Campo, un derecho fundamental se encuentra reconocido por la Constitución de cada Estado, mientras puede no suceder lo mismo con un Derecho Humano, los cuales se ha llegado incluso afirmar que al no encontrarse “positivizado”, son en realidad auténticos derechos por no estar protegidos mediante acción procesal ante un Juez, sino criterios morales de especial relevancia para la convivencia humana. En la presente iniciativa se utilizarán dichos conceptos de manera indistinta. Cfr. Jiménez Campo Javier, Derechos Fundamentales: Concepto y Garantías, Madrid, Trotta, 1999, p. 24 Véase también: https://internacionalesynacionales.wordpress.com/2014/07/16/diferencia-entre-derechos-humanos-y-derechos-fundamentales/ 10 Véase: Dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, respecto de la minuta de proyecto de reformas constitucionales en materia de derechos humanos, aprobado por el Senado de la República el 8 de marzo de 2011. 11 El mismo espíritu de interpretación y aplicación Pro persona se encuentra contemplado, entre otros, en los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 5º Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC): “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. (…) No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 15: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados Partes en materia de extradición”; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), artículo 4º: “No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado”; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, artículo 13: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer”; y artículo 14: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema”; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 23: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de: a) La legislación de un Estado Parte; o b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado”; Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, artículo 41: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado”. Lo anterior reitera el método de interpretación universal en materia de derechos humanos, sin desconocer las múltiples manifestaciones a favor de aquella en distintas resoluciones de organismos jurisdiccionales y de cooperación jurídica de carácter internacional. 12 1 CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV (continuación), Cuba, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 Rev. 1, adoptado el 7 de marzo de 2003, párr. 51 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------