PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E El que suscribe Diputado Sergio Salomón Céspedes Peregrina, integrante de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción II de su Reglamento Interior, someto a la consideración de esta Soberanía, la Iniciativa de Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con el siguiente : CONSIDERANDO : Que es innegable que en la percepción de la sociedad mexicana se identifica que la delincuencia en el país ha alcanzado niveles alarmantes, pues no se deja de escuchar sobre acontecimientos violentos, consecuencia del crimen organizado en el territorio nacional. Que la seguridad pública es sin duda, uno de los retos más importantes que tiene el Estado de Puebla, en virtud de que la delincuencia ha rebasado la capacidad de respuesta de las autoridades encargadas de la Procuración e Impartición de Justicia. Que ante la situación antes mencionada, las autoridades deben realizar acciones de reacción que le permitan garantizar la seguridad de sus ciudadanos ante conductas delictivas consumadas que son sucesos del día a día. Que hoy en día el Estado de Puebla debe instrumentar mecanismos que permitan garantizar la solución de problemas, entre ellos la extinción de dominio de bienes, es decir, la pérdida del derecho patrimonial a favor del Estado, figura que debe ser analizada para efecto de valorar su pertinencia y eficacia. Que como sabemos, el 18 de junio del año 2008 se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que contienen disposiciones básicas del proceso penal Acusatorio, misma que ha sido la más importante que se ha dado en los últimos tiempos en México, además de constituir un mandato constitucional para todos los estados de la Federación, del cual honrosamente el Estado de Puebla forma parte, fortalece al país como un Estado Democrático de Derecho, que reconoce y respeta las garantías fundamentales de todos los individuos. Que la figura del aseguramiento de bienes asegurados, decomisados o abandonados constituye una facultad fundamental del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional para la investigación de los delitos, el presente proyecto de ley es de vital importancia para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal acusatorio y oral dado que representa el conjunto de directrices a seguir para la óptima administración de los bienes que, por haber sido asegurados con motivo del procedimiento penal, quedan en espera de la declaración legal que disponga su destino; así como aquellos que han sido declarados abandonados o decomisados hasta su entrega física correspondiente. Se pretende que existan instrucciones claras y herramientas efectivas para que tales objetos sean cuidados y supervisados en mérito de una adecuada conservación que garantice su subsistencia, utilidad o el incremento de su valor económico. Que ha sido un proceso largo que ha permitido transitar en la búsqueda del modelo adecuado para llevar a cabo la administración y el destino de los bienes asegurados decomisados o abandonados, mismos que han estado regulados en ordenamientos legales dispersos y en ocasiones contradictorios, lo que trae como consecuencia numerosas lagunas jurídicas e interpretaciones equívocas, que finalmente se traducen en falta de certeza y seguridad jurídicas. Los bienes asegurados, decomisados o abandonados son de naturaleza muy diversa, lo que ocasiona problemas muy serios por lo que respecta a su custodia y administración, el presente proyecto que va con la tendencia no solo del Código Nacional de Procedimientos Penales sino con el sentir de la propia reforma busca dar una solución ya que en muchas ocasiones las autoridades facultadas para practicar los aseguramientos de bienes, no cuentan con los elementos necesarios para realizar una adecuada administración, motivo por el cual frecuentemente los bienes asegurados se deterioran, pierden o destruyen, lo que se traduce en el incumplimiento de las finalidades del aseguramiento. Que en esta iniciativa se proponen fundamentalmente, tener un mecanismo para aprovechar los bienes que brinde seguridad jurídica a los gobernados y que a la vez le permita al Estado aprovechar de manera lícita los bienes asegurados, decomisados o abandonados, dando la seguridad a los gobernados de que los bienes solamente saldrán de su esfera patrimonial a través de un mecanismo que les de garantía de audiencia. Que no obstante lo anterior, tal reforma aconteció dentro del mismo sistema mixto inquisitivo, en consecuencia en la actualidad se es consciente que el Sistema Acusatorio sustentado como modelo por la reforma constitucional, es acorde a las necesidades imperantes en nuestra entidad, ya que representa un significativo avance legislativo en materia de Seguridad Pública, Procuración y Administración de Justicia, así como en la Ejecución de Sanciones que el Estado mexicano ha llevado a cabo con la firme intención de solventar los problemas que en este nuevo siglo resultan apremiantes. Que en razón de ello, resulta de relevancia para el Estado de Puebla adoptar la figura de Aseguramiento de bienes asegurados, decomisados o abandonados ya que este constituye un acto de molestia que, debidamente fundado y motivado, debe ser notificado al interesado. Por ello, la el presente proyecto de Ley prevé un sistema riguroso y formal de notificaciones, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional de audiencia de los particulares afectados con el aseguramiento, ya que mediante el conocimiento oportuno del interesado, puede alegar su defensa en un plazo suficientemente amplio, bajo el apercibimiento de que no se enajenen o graven los bienes asegurados y, en caso de no manifestar lo que a su derecho convenga, causen abandono a favor del Estado. Que es por ello que, atendiendo a lo antes expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa de: LEY Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado Libre y Soberano de Puebla CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y alcances de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general. Artículo 2. Glosario. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Puebla. II. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Puebla. III. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados. IV. Autoridad Administrativa: La encargada de la administración de los bienes. V. Autoridad Judicial: El Poder Judicial del Estado de Puebla. VI. Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y decomisados. VII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y decomisados. Artículo 3. Administración de los bienes. Los bienes asegurados durante el procedimiento penal serán administrados por la Autoridad Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. CAPÍTULO SEGUNDO De la Comisión Artículo 4. Autoridad supervisora. La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados. Artículo 5. Integración de la Comisión. La Comisión se integrará por: I. El Fiscal General del Estado de Puebla, quien la presidirá. II. El Presidente del Poder Judicial del Estado de Puebla. III. El Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Puebla. IV. La Secretaría de Salud del Estado de Puebla. V. El Titular de la Autoridad Administrativa, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no voto. Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes. Artículo 6. Forma de sesionar. La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente. Los acuerdos y decisiones de la comisión se aprobaran por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Artículo 7. Facultades y obligaciones de la Comisión. La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta ley. II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores. III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y aplicación del producto de su enajenación. IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir. V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia. VI. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO TERCERO De la Autoridad Administrativa Artículo 8. Forma de administración. La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 9. Designación y atribuciones. El titular de la Autoridad Administrativa será designado por la Comisión, y tendrá las atribuciones siguientes: Apartado A. En su calidad de Administrador: I. Representar a la Autoridad Administrativa en los términos que señale su reglamento interior. II. Administrar los bienes objeto de ésta ley de conformidad y con las disposiciones generales aplicables. III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades. IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable. V. Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la Comisión. VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso. VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y administradores. VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción previa. IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de ésta ley. X. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite tener interés jurídico para ello. XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo. XII. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes objeto de esta ley. XIII. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión. Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico. I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión. II. Convocar a sesión. III. Instrumentar las actas de las sesiones. IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión. V. Fungir como representante de la comisión para efectos de rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los demás que le sean solicitados. VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión. CAPÍTULO CUARTO De la administración Artículo 10. Administración de los bienes asegurados. La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y en su caso entrega. Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley. Artículo 11. Depositarios, interventores o administradores. La Autoridad Administrativa podrá administrar directamente los bienes asegurados, nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos. Estos serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública estatal o autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda. Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir a la Autoridad Administrativa, un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. Artículo 12. Seguro de los bienes. La Autoridad Administrativa o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratará seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión. Artículo 13. Destino de los recursos. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se mantendrán en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho. Artículo 14. Facultades para pleitos y cobranzas. Respecto de los bienes asegurados, la Autoridad Administrativa y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán, además de las obligaciones previstas en esta ley, las que señala la Código Civil del Estado de Puebla, para el depositario. La Autoridad Administrativa, tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los casos previstos en esta ley, para actos de dominio, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos. Los depositarios, interventores y administradores que la Autoridad Administrativa designe, tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público estatal. Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio del Estado. Artículo 15. Colaboración con la autoridad. La Autoridad Administrativa, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias del procedimiento penal necesarias. Artículo 16. Aseguramiento de numerario. La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse a la Autoridad Administrativa, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto, y en todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento. Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba. En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Autoridad Administrativa, para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses. Artículo 17. Obras de arte, arqueológicas o históricas. Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros, u otras instituciones culturales públicas. Artículo 18. Semovientes, fungibles, perecederos. Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Autoridad Administrativa, previa autorización del Juez de Control, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública, por la propia Autoridad Administrativa. Artículo 19. Producto de la enajenación. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, serán administrados por la autoridad administrativa en los términos de ésta ley. CAPÍTULO QUINTO De los Bienes Inmuebles Artículo 20. Administración de bienes inmuebles asegurados. Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe el Servicio de Administración. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos. CAPÍTULO SEXTO De las Empresas, Negociaciones Establecimientos Artículo 22. Administrador. La Autoridad Administrativa, nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento. Artículo 23. Facultades del Administrador. El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Ministerio Público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante la Autoridad Judicial competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables. Artículo 24. Personas morales con actividades ilícitas. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables. Artículo 25. Independencia del administrador. El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Autoridad Administrativa y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables. CAPÍTULO SÉPTIMO Del destino de los bienes. Artículo 26. Bienes decomisados. Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y demás legislación aplicable. El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 27. Bienes abandonados. Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO OCTAVO Del Recurso Administrativo Artículo 28. Recurso. Contra los actos emitidos por la Autoridad Administrativa y la Comisión previstos en esta ley, se podrá interponer el o los recursos que correspondan en los términos de las leyes aplicables. T R AN S I T O R I O ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 15 DE FEBRERO DE 2018 DIPUTADO SERGIO SALOMON CESPEDES PEREGRINA 3