C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E El que suscribe, Diputado José Chedraui Budib, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, me permito someter a consideración de este Cuerpo Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 45 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo cuarto establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Asimismo, en su párrafo noveno establece que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”1 En este sentido, existen diversos ordenamientos que buscan proteger tanto el principio del interés superior de la niñez como la salvaguarda de sus derechos. Particularmente en el Estado de Puebla, en junio de 2015 se publicó la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, teniendo como parte de su objeto el reconocimiento de éstos como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, garantizando en todo tiempo el pleno ejercicio, protección y promoción de sus derechos humanos. Como ya se mencionó uno de los derechos irrenunciables que se debe procurar es el derecho a la salud, para lo cual el citado ordenamiento establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir la prestación de servicios y atención médica gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Por otro lado, contempla, entre otros supuestos, que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes se coordinarán a fin de Atender de manera especial las enfermedades endémicas, respiratorias, renales, gastrointestinales, cáncer, del VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas. Sin embargo, uno de los padecimientos a los que no se hace referencia a pesar de su incidencia, es el Virus del Papiloma Humano (VPH), la infección vírica más común del aparato reproductor. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la infección genital por VPH persistente puede causar cáncer de cuello de útero en las mujeres. Prácticamente todos los casos de cáncer de cuello de útero (el 99%) están vinculados con esta infección. El VPH también puede causar otros tipos de cáncer anogenital, cánceres de la cabeza y del cuello y verrugas genitales tanto en hombres como en mujeres. Es por ello que la presente iniciativa busca fomentar la prevención y atención del VPH en Niñas, Niños y Adolescentes en nuestro Estado. Así, atendiendo a lo antes expuesto y fundado, me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 45 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla para quedar como sigue: Artículo 45. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes se coordinarán a fin de: I. a IV. … V. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, respiratorias, renales, gastrointestinales, cáncer, del VIH/SIDA, virus del papiloma humano y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas; VI. a XIX. … ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 21 DE FEBRERO DE 2018 DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB 1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, p.8, Disponible en Web: < http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf> --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------