CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. Diputado Jorge Aguilar Chedraui, Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II, 64 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 101, 144 fracción II, y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a consideración de esta Soberanía la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Conforme a lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla determina en los artículos 32 y 57 fracción I, respectivamente, que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados que se denominará "CONGRESO DEL ESTADO" y que corresponde a esta expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Que esta Legislatura ha venido implementado acciones de conformidad al Plan de Trabajo “Congreso con Valores” el cual busca construir un Congreso más eficiente, cercano y responsable que genere un vínculo de confianza y credibilidad con la población en general y con los ciudadanos en particular. Que con el propósito de seguir avanzando y dar pasos importantes en términos de productividad, transparencia y eficiencia, resulta necesario eliminar aspectos que no están acordes a los nuevos tiempos, con el fin de que respondan a los actuales retos de una sociedad más crítica e involucrada con el trabajo de los legisladores. Que de esta forma se considera que un solo periodo de sesiones generaría dar mayor celeridad y continuidad al quehacer legislativo; con lo cual se puede lograr y obtener un ciclo de mejora continua, alineado a la certificación en calidad del proceso legislativo que favorece su eficacia y eficiencia. En razón y con motivo de lo anterior, se propone lo siguiente: * Suprimir la temporalidad de los actuales tres periodos ordinarios de sesiones de del Poder Legislativo, para establecer un único periodo, de tal suerte que el Congreso del Estado tendrá cada año un período de Sesiones, que comenzará el quince de septiembre de cada año y terminará el catorce de septiembre del año siguiente. * Eliminar las sesiones extraordinarias y, por tanto, las reuniones preparatorias. * Desaparecer a la Comisión Permanente como un órgano legislativo del Congreso del Estado, así como sus atribuciones. * Prever que el Gobernador asistirá dentro de los trece días del mes de diciembre del Periodo de Sesiones de cada año y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública estatal del ejercicio anterior. Dicho informe será contestado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. * Contemplar que en el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentado por el Gobernador dentro de la última semana del mes de noviembre del mismo año. * Establecer que las resoluciones del Congreso además del carácter de Ley y/o Decreto, tendrán el carácter de Acuerdo, para en su caso, proceder a su promulgación y publicación. * Eliminar el supuesto de que la Comisión Permanente, en su caso, pueda realizar el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución del Estado. Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso para su estudio, discusión y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ÚNICO. - Se reforman los artículos 6, 38, 50, 53, 54, 56, 67, el inciso a) del 73, la fracción IX del 79, 92, la fracción III del articulo 128 y 140; y se derogan los artículos 40, 51, el Capítulo IV y sus artículos 59, 60, 61 y 62, la fracción XII del artículo 79, y la fracción V del artículo 97; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 6.- La Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza será la Capital del Estado; los Poderes del Estado residirán en ella o en los municipios conurbados de la misma, no obstante, el Ejecutivo podrá con autorización del Congreso, cambiar a otro lugar esa residencia. ARTÍCULO 38.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo. Visitaran los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden los diversos ramos de la Administración Pública y la actividad industrial, comercial y de servicios, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública. ARTÍCULO 40.- Se deroga. ARTÍCULO 50.- El Congreso del Estado tendrá cada año un período de Sesiones, que comenzará el quince de septiembre de cada año y terminará el catorce de septiembre del año siguiente. A partir del Inicio de Sesiones el Congreso se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten y resolver los demás asuntos que le corresponden conforme a esta Constitución. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar dentro de los cinco días de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación secundaria. Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas, deben establecerse en la ley secundaria. Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos del Estado, en la legislación secundaria, establecerá las obligaciones del Poder Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado. ARTÍCULO 51.- Se deroga. ARTÍCULO 53.- El Gobernador asistirá dentro de los trece días del mes de diciembre del Periodo de Sesiones de cada año y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública estatal del ejercicio anterior. Dicho informe será contestado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentado por el Gobernador dentro de la última semana del mes de noviembre del mismo año. ARTÍCULO 54.-Cuando el Gobernador no pudiere concurrir a la apertura del Periodo de Sesiones, su informe será presentado por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo. ARTÍCULO 56.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente, Vicepresidente, los Secretarios o cualquiera de estos. CAPÍTULO IV SE DEROGA ARTÍCULO 59.- Se deroga. ARTÍCULO 60.- Se deroga. ARTÍCULO 61.- Se deroga. ARTÍCULO 62.- Se deroga. ARTÍCULO 67.- La votación de leyes o decretos será nominal. Desechado un proyecto de ley, no podrá ser propuesto nuevamente sino pasado al menos sesenta días de que se haya desechado. ARTÍCULO 73.- … a). El Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador de elección popular directa. b). … ARTÍCULO 79.- … I a VIII.- … IX.- Enviar al Congreso los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Poder Legislativo. X a XI.- … XII.- Se deroga. XIII a XXXVI.- … ARTÍCULO 92.- El Congreso calificará las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior. Las de los otros funcionarios judiciales serán calificadas por la autoridad que los nombre. ARTÍCULO 97.- … I a IV.- … V.- Se deroga. VI.- … ARTÍCULO 128.- Para procesar al Gobernador por delitos oficiales se seguirán las reglas siguientes: I.- a II.- … III.- Si la declaración fuere condenatoria deberá ser revisada en el durante el período de sesiones. IV.- a V.- … ARTÍCULO 140.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado. El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. TERCERO. - Por única ocasión respecto del artículo 53 párrafo segundo, el Gobernador en ejercicio constitucional deberá presentar el informe respectivo dentro de la tercera semana del mes de noviembre de dos mil dieciocho. CUARTO. - Envíese a los doscientos diecisiete Ayuntamientos de los Municipios del Estado del Estado para los efectos de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 15 DE DICIEMBRE DE 2017 DIP. JORGE AGUILAR CHEDRAUI PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA ESTA HOJA DE FIRMA CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.