C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. El suscrito Diputado Jorge Aguilar Chedraui, Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura, del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, someto a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la presente Iniciativa de Decreto por virtud del cual se expide el Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; conforme a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El acceso a la información como derecho humano es reconocido a nivel internacional, debido a la importancia que conlleva el tener un gobierno transparente y una ciudadanía informada, lo cual genera una mejor toma de decisiones y, por ende, una mejor calidad de vida para todos. México no es ajeno a esta tendencia mundial, pues en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagra este derecho, estableciendo los principios y bases para su ejercicio en el territorio nacional; los cuales son retomados y desarrollados a nivel local en la fracción VII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Sin embargo, para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, es indispensable que esté acompañado de una legislación que fortalezca y desarrolle efectivamente los preceptos en la materia. Por ello, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual tiene como objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios. En ese sentido, y con el fin de que se contara en el Estado con una legislación armonizada con la normatividad general en la materia, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, la cual regula y establece los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier sujeto obligado en la entidad. Dicho ordenamiento, en el artículo transitorio Décimo Primero establece la obligación para cada uno de los sujetos obligados de expedir el Reglamento correspondiente en la materia, tomando en consideración los cambios en la legislación. Derivado de lo anterior y en el afán de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información en poder de esta Soberanía, resulta indispensable expedir el Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual regula los procedimientos y criterios a seguir internamente en la materia, observando en todo momento lo previsto en la ley estatal. La correcta aplicación de este ordenamiento lo convertirá, eventualmente, en un instrumento interno que, a su vez, signifique una herramienta de vital importancia para la ciudadanía en la construcción de un Estado más transparente. Por lo anteriormente expuesto, pongo a su consideración la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se expide el Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: REGLAMENTO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; y tiene por objeto regular los procedimientos institucionales y criterios que corresponde aplicar a éste, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y demás normatividad en la materia. ARTÍCULO 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, se entenderá por: I.- Comité de Transparencia: El Comité de Transparencia del Honorable Congreso del Estado de Puebla; II.- Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Congreso; III.- Congreso: El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; IV.- Instituto de Transparencia: El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla; V.- Ley de Datos Personales: La Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla; VI.- Ley de Transparencia: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Estado de Puebla; VII.- Reglamento: El presente Reglamento en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado de Puebla; VIII.- Unidad de Transparencia: La Unidad de Transparencia del Honorable Congreso del Estado de Puebla; y IX.- Áreas Responsables: los Órganos Técnicos Administrativos del Honorable Congreso del Estado de Puebla, las Comisiones, los Comités y los Diputados responsables de la información. ARTÍCULO 3.- El Congreso observará durante el desarrollo de los actos y procedimientos previstos en el Reglamento, los principios incluidos en la Ley de Transparencia y la Ley de Datos Personales. Además, promoverá la transparencia proactiva y el establecimiento de un modelo de parlamento abierto. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 4.- Las Áreas Responsables deberán remitir a la Unidad de Transparencia, la información pública validada y actualizada que les corresponda, para llevar a cabo su publicación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Transparencia. ARTÍCULO 5.- La Unidad de Transparencia y las Áreas Responsables deberán cerciorarse, previo a su difusión, de que la información publicada no sea reservada o confidencial. ARTÍCULO 6.- Favoreciendo el principio de transparencia proactiva, el Congreso podrá publicar información adicional a la señalada en la Ley de Transparencia, cuando la considere relevante o de interés ciudadano. Además, procurará que la información sea publicada en formatos de datos abiertos. ARTÍCULO 7.- En el ámbito de sus atribuciones, las Áreas Responsables responderán de la veracidad y confiabilidad de la información que se publique en el portal de internet del Congreso o sea entregada a los interesados en virtud de una solicitud de acceso a la información. CAPÍTULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA SECCIÓN I DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 8.- La Unidad de Transparencia contará con un Titular, quien además de las atribuciones conferidas por la Ley de Transparencia, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de Datos Personales y el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tendrá las siguientes: I.- Dar seguimiento hasta su conclusión a los procedimientos de acceso a la información, de protección de datos personales y los demás que establezcan las leyes de la materia; II.- Requerir a las Áreas Responsables, la realización de los actos necesarios para atender las solicitudes de acceso a la información; III.- Coadyuvar con las Áreas Responsables, en el análisis sobre la procedencia de la clasificación de información; IV.- Coadyuvar con el Comité de Transparencia, en el análisis sobre la procedencia de las solicitudes de ampliación del periodo de reserva que en su caso le sean formuladas; V.- Llevar el registro actualizado de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites y resultados; VI.- Rendir un informe de sus actividades cuando la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado o la Comisión se lo requieran; VII.- Llevar a cabo acciones que permitan ampliar la cantidad de información publicada observando el principio de transparencia proactiva; VIII.- Coadyuvar con el diseño y aplicación de un modelo de parlamento abierto dentro del Congreso; IX.- Coordinar y dar seguimiento a la publicación de información pública en el portal de transparencia del Congreso; X.- Difundir en el portal de transparencia del Congreso, la información que consideren relevantes o de interés ciudadano, la Junta de Gobierno y Coordinación Política y las Áreas Responsables; XI.- Procurar que la información publicada en el portal de internet del Congreso se encuentre en formato de datos abiertos; XII.- Ejecutar los procedimientos internos necesarios para asegurar una mayor eficiencia en la gestión de solicitudes de acceso a la información; XIII.- Acudir como invitado a las sesiones del Comité de Transparencia, con derecho a voz pero sin voto; XIV.- Promover la realización de capacitaciones y certificaciones en la materia; y XV.- Las demás que le sean atribuidas por la legislación en la materia, el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política o la Comisión. SECCIÓN II DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 9.- La conformación y funcionamiento del Comité de Transparencia se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. ARTÍCULO 10.- Para que las sesiones del Comité de Transparencia sean válidas, se requerirá de la asistencia de sus tres integrantes, salvo en el caso de que uno de ellos se excuse de participar por ser el titular del área que solicita la actuación de éste. ARTÍCULO 11.- Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán las siguientes atribuciones: I.- Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones, con excepción del caso de excusa previsto en el artículo anterior, en el que dicho integrante estará impedido para emitir voto respecto al asunto en específico para el que se excusó; II.- Someter a consideración de los demás integrantes, cualquier asunto que consideren oportuno para su desahogo en las sesiones; III.- Proponer que asista cualquier titular de las Áreas Responsables a las sesiones, cuando por la naturaleza de los asuntos a tratar se considere necesaria su presencia; IV.- Instruir al titular de la Unidad de Transparencia la notificación de los acuerdos tomados en las sesiones respectivas; y V.- Las demás que les atribuyan las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 12.- El Comité de Transparencia invitará al desarrollo de sus sesiones al titular de la Unidad de Transparencia, quien participará con derecho a voz pero sin voto. CAPÍTULO CUARTO DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA ARTÍCULO 13.- La clasificación de información como reservada o confidencial, se sujetará a lo previsto en el Título Sexto de la Ley de Transparencia y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 14.- Las Áreas Responsables designarán al personal adscrito a las mismas, que tenga acceso a la información clasificada, los cuales deberán tener los conocimientos técnicos y legales necesarios para poder manejarla correctamente. ARTÍCULO 15.- La información clasificada deberá permanecer resguardada y custodiada en el Área Responsable de la misma, para lo cual, se deberá llevar un registro de los documentos o expedientes que con tal carácter mantengan en sus archivos y hacerla del conocimiento de la Unidad de Transparencia cada vez que dicho registro sea modificado. ARTÍCULO 16.- En el caso de información clasificada como confidencial que contenga datos personales, se deberá observar lo dispuesto en la Ley de Datos Personales, en cuanto a su manejo, protección y, en su caso, el ejercicio del Derecho de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición por parte del interesado. ARTÍCULO 17.- En el supuesto de que una solicitud de acceso a la información incluya información clasificada como confidencial, y se actualice lo previsto en el artículo 137 de la Ley de Transparencia, se deberán entregar versiones públicas de los documentos de que se trate, las cuales se elaborarán observando lo establecido en la normatividad aplicable. CAPÍTULO QUINTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 18.- Una vez recibida una solicitud de acceso a la información, la Unidad de Transparencia procederá a registrarla, generando el acuse de recibo respectivo, que contenga la fecha de recepción y el número de registro correspondiente, a la persona que la presenta. ARTÍCULO 19.- En caso de que la solicitud sea presentada ante una Unidad Administrativa distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla deberá remitirla a ésta a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción. ARTÍCULO 20.- La Unidad de Transparencia turnará la solicitud al Área Responsable, la cual deberá remitir la respuesta correspondiente en un término de cinco días hábiles. Si a juicio de las Áreas Responsables, la solicitud no resultara clara, requiera ser precisada, o los detalles aportados resultaren imprecisos o insuficientes para dar una respuesta satisfactoria, lo comunicarán a la Unidad de Transparencia a más tardar el día hábil siguiente al que recibió la misma, con el fin de que se haga el requerimiento correspondiente, en términos del artículo 149 de la Ley de Transparencia. ARTÍCULO 21.- De conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 151 de la Ley de Transparencia, si se determina la notoria incompetencia para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, la Unidad de Transparencia lo hará saber a la persona que la haya formulado dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la misma y, en caso de poderlo determinar, le informará sobre el sujeto obligado al que debe dirigirse para solventar su petición. ARTÍCULO 22.- En el supuesto de que las Áreas Responsables consideren necesario pedir una prórroga para dar respuesta a la solicitud, deberán hacerlo por escrito al Comité de Transparencia, por medio de la Unidad de Transparencia, a más tardar tres días hábiles antes del vencimiento del plazo para que éste determine si es procedente. De resultar así, el Comité de Transparencia instruirá a la Unidad de Transparencia para que notifique la resolución al solicitante dentro del plazo legal. ARTICULO 23.- Corresponde a las Áreas Responsables la clasificación de la información, conforme a lo siguiente: I.- Si se clasifica la información como reservada, se deberá poner a consideración del Comité de Transparencia dicha decisión por escrito, debiéndose realizar la prueba de daño en términos de la Ley de Transparencia. II.- Si la información es clasificada como confidencial, se hará del conocimiento del Comité de Transparencia para que éste confirme, modifique o revoque la decisión. III.- En caso de que la documentación a entregar contenga información clasificada como reservada o confidencial, procederán a realizar la versión pública correspondiente, en colaboración con la Unidad de Transparencia. ARTÍCULO 24.- La Unidad de Transparencia deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a su presentación, lo cuales pueden prorrogarse hasta diez días hábiles más según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. ARTÍCULO 25.- La respuesta que emita la Unidad de Transparencia deberá estar fundada y motivada, y contendrá al menos lo siguiente: I.- Fecha de emisión; II.- Número de registro de la solicitud; III.- Nombre del solicitante; IV.- La respuesta en términos del artículo 156 de la Ley de Transparencia; y V.- Datos de contacto del titular de la Unidad de Transparencia. ARTÍCULO 26.- En caso de que el solicitante requiera la información en la modalidad de copias simples, se expedirán las mismas sin costo para aquél, siempre y cuando no implique la entrega de más de veinte hojas simples, de acuerdo con el artículo 162 de la Ley de Transparencia. Si la información solicitada supera las veinte hojas, la Unidad de Transparencia deberá comunicarle que la reproducción de la información correrá a costa del solicitante quien, para tal efecto, podrá acudir, acompañado del personal previamente designado, al centro de fotocopiado de su preferencia dentro de la periferia del Congreso. Para ello, el ciudadano deberá presentarse en las instalaciones de la Unidad de Transparencia en el horario estipulado. Cuando el solicitante requiera la información en la modalidad de copias certificadas, el Área Responsable lo hará del conocimiento del Secretario General, para que proceda según la fracción XII del artículo 177 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 27.- Se emitirá una declaración de inexistencia cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del Área Responsable, no obstante ser parte de sus atribuciones de conformidad con la legislación aplicable. El Área Responsable, junto con el titular de la Unidad de Transparencia, deberán suscribir la declaración de inexistencia y, en su caso, deberá ser confirmada por el Comité de Transparencia, procediendo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley de Transparencia. CAPÍTULO SEXTO DE LA CONSULTA DIRECTA ARTÍCULO 28.- Cuando así lo requiera el solicitante, o en aquellos casos en que la entrega de la información implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas de las Áreas Responsables para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. ARTÍCULO 29.- Para efectos del artículo anterior, en la respuesta que se dé al solicitante se requerirá a éste para que agende una cita con la Unidad de Transparencia para poder llevar a cabo la Consulta Directa dentro del término de treinta días hábiles. En caso de no asistir el día y hora pactados, y de encontrarse dentro del plazo que prevé la ley de la materia, el solicitante podrá agendar una nueva cita para llevar a cabo la consulta. Una vez concluido el periodo mencionado, deberá llevar a cabo una nueva solicitud de acceso a la información. ARTÍCULO 30.- La Consulta Directa de la información se llevará a cabo en presencia del titular de la Unidad de Transparencia y personal autorizado por las Áreas Responsables, quienes tomarán las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de la misma. ARTÍCULO 31.- Con el fin de dejar constancia de la realización de la diligencia, se procederá a levantar acta circunstanciada, en la cual se plasmará lo siguiente: I.- Fecha y hora de inicio; II.- Número de registro de la solicitud; III.- Nombre del solicitante; IV.- Nombre de la persona encargada para llevar a cabo la diligencia por parte del Congreso del Estado; V.- La mención de que se ponen a la vista del solicitante los documentos solicitados y de la entrega, en su caso, de copias simples o certificadas de los mismos. VI.- Fecha y hora del cierre de la diligencia; y VII.- Nombre y firmas de los participantes. ARTÍCULO 32.- Una vez consultada la documentación, el solicitante podrá, salvo impedimento justificado, requerir la reproducción de la información o parte de ella en cualquiera de los siguientes medios: I.- Copias simples; II.- Copias certificadas; III.- Medios magnéticos; u IV.- Otros derivados del avance en la tecnología. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el trece de septiembre de dos mil trece. TERCERO.- Cuando en la normatividad del Congreso del Estado se haga referencia al Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla se entenderá que se refiere al presente Reglamento. CUARTO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. A T E N T A M E N T E. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 15 DE DICIEMBRE DE 2017. JORGE AGUILAR CHEDRAUI PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA ESTA HOJA DE FIRMA CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.