C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. El suscrito, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA LA FRACCION VII DEL ARTICULO 49 DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA conforme los siguientes C O N S I D E R A N D O S Que el 10 de febrero del año 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Constitución General de la República en la fracción I del artículo 115 con el propósito de permitir la reelección, por un periodo consecutivo, de los integrantes de los Ayuntamientos, siempre que sea para el mismo cargo y postulado por el mismo partido o por un partido integrante de la coalición que en el periodo inmediato anterior lo hubiese postulado. Que en congruencia con lo anterior, el 29 de Julio de 2015 fue reformada la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en su fracción II, estableciendo también la posibilidad de que los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores puedan sean reelectos para el mismo cargo por un periodo adicional, siempre que sean postulados por el mismo partido político o, en su caso, por uno que haya estado integrado en la coalición por la que hubiesen sido postulados en la elección inmediata anterior. Sin embargo, la fracción VII del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal establece que no pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento “Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones;”, de lo que se desprende una clara oposición de lo establecido por la Ley Orgánica Municipal respecto de lo establecido tanto en la Constitución General de la República como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Que dado que la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla son los máximos ordenamientos a nivel Federal y Estatal respectivamente, ningún ordenamiento puede contravenir ni oponer lo establecido en ellas, por lo que es necesario actualizar la Ley Orgánica Municipal en la fracción VII del artículo 49 con el objeto de que su contenido sea consistente con los ordenamientos constitucionales. Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración del Pleno de esta Soberanía la siguiente iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN LA FRACCION VII DEL ARTICULO 49 DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL PRIMERO.- Se REFORMA la fracción VII del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal para quedar como sigue: ARTÍCULO 49.- No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento: I .- … II .- … III.- … IV.- … V.- … VI.- … VII.- Las personas que durante los dos periodos inmediatos anteriores, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, o la combinación de cualquiera de las anteriores hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y VIII.- T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA 22 DE ENERO DE 2018 DIP. PABLO RODRIGUEZ REGORDOSA