C.C. Secretarios de la Mesa Directiva, Del Honorable Congreso del Estado de Puebla, P r e s e n t e s. El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO Se entiende el principio del interés superior del niño o niña, como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. Las funciones del interés superior del niño, se refieren: ayudar a que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos del niño y la niña; obligar a que las políticas públicas den prioridad a los derechos de la niñez; permitir que los derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos; orientar a que tanto los padres como el Estado en general, en sus funciones que les son relativas, tengan como objeto “la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo”. Así, el interés superior del niño o niña indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo. Por otro lado, es de señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989, es el primer tratado internacional especializado de carácter obligatorio que reconoce los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes del mundo. A lo largo de sus 54 artículos, establece un marco jurídico inédito de protección integral a favor de las personas menores de 18 años de edad, que obliga a los Estados que la han ratificado a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas menores de 18 años de edad, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, religión, etnia, clase social, condición familiar, entre otros. México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 21 de septiembre de 1990, por ello, quedó obligado a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella a favor de todos los niños, niñas y adolescentes en el país. En ese tenor, el artículo 4 de la Constitución General, obliga al Estado Mexicano a garantizar el derecho a una alimentación nutritiva y a garantizar el derecho a la protección de la salud. Por otro lado, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, en sus artículos 7, 11 y 19, los cuales fueron reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 07 de mayo del año 2014; establecen que la infraestructura física educativa del país deberá cumplir con requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad y oportunidad, con oferta suficiente de agua potable para consumo humano y que para ello deberá garantizarse la existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar. Por ello, el Estado mexicano se encuentra obligado mediante instrumentos legales internacionales y nacionales, a establecer políticas públicas que garanticen el pleno cumplimiento del principio de interés superior de la niñez. En particular, por lo que hace al cuidado y protección de la salud y la alimentación de la niñez. Cabe señalar que varios son los factores que permiten el sobrepeso y la obesidad, como son, entre otros; el consumo elevado de productos de bajo valor nutricional y contenido alto de azúcar, grasas y sal, como pueden ser las bebidas endulzadas y la poca o nula actividad física. Por ello, se considera necesaria la infraestructura física educativa, con oferta suficiente de agua potable para consumo de los estudiantes, así como mantener y rehabilitar permanentemente las instalaciones destinadas a la práctica de actividades relacionadas con la Educación Física y el Deporte. En ese tenor se propone reformar la Ley de Educación del Estado, adicionado un párrafo segundo y recorrer el párrafo segundo al tercero, del artículo 4 de esta disposición, ello, para añadir que se garantizará el suministro de agua potable, mediante la instalación de bebederos en todos los planteles de educación básica y media superior a cargo del Gobierno del Estado. Así como la adición de un último párrafo al artículo 48 del mismo ordenamiento, para agregar que en el gasto educativo del Gobierno del Estado se deberá tomar en cuenta, prioritariamente, el suministro de agua potable a través de bebederos en las instalaciones educativas de preescolar, primaria, secundaria y media superior. Aunada a la obligación de mantener y rehabilitar permanentemente los edificios escolares, sus anexos y el equipo educativo, incluyendo las instalaciones destinadas a la práctica de actividades relacionadas con la Educación Física y el Deporte, así como el mantenimiento e instalación de bebederos de agua potable. Lo anterior se justifica, porque la ingesta de agua y el ejercicio son elementos esenciales para lograr la salud de los menores, máxime que en nuestro país es líder mundial en obesidad infantil, debido a que registró de enero a noviembre de 2014, un total de 35 mil 157 nuevos casos de obesidad entre niños de 1 a 4 años y 15 mil 626 nuevos casos entre jóvenes de 15 a 19 años. Por lo que hace a nuestra Entidad Federativa, el 71.3 por ciento de la población padece sobrepeso u obesidad. En los varones, los problemas se presentan en 71 por ciento mientras que en las mujeres se registran en 74 por ciento. En los adolescentes poblanos, los casos de sobrepeso y la obesidad se presentan en 36 por ciento de la población entre los 12 y los 19 años, mientras que en los niños de cinco a 11 años, se registra sobrepeso u obesidad en 29 por ciento. Máxime que una de las verdades fisiológicas de los seres humanos es que somos esencialmente agua, que alrededor de dos terceras partes de nuestro organismo están compuestas por el vital líquido, el 75% de nuestro cerebro está constituido por agua, y este líquido es el principal vehículo de las transmisiones electroquímicas de nuestro organismo; el agua en la sangre ayuda a transportar nutrientes y energía al cuerpo; de la misma manera que expulsa de nuestras células los productos de desecho para su excreción. La pérdida de un 20% de agua en el cuerpo humano, puede causar la muerte; podemos sobrevivir varias semanas sin alimento, pero es imposible sobrevivir más de algunos días sin agua, por ello el principio que dice: “El agua es vida”. Por ello se debe garantizar el suministro de agua potable en las escuelas de nuestro Estado, para estar en la posibilidad de responder un sano desarrollo de nuestros alumnos, pues el consumo de tomar agua, además de la hidratación, contribuye a evitar enfermedades, limpiar el organismo y combatir la obesidad. Por tanto, buscando el beneficio y la salud de las y los estudiantes, veo urgente establecer como obligación del Gobierno del Estado, el de instalar bebederos de agua potable en los centros educativos, ya que la falta de agua los obliga a ingerir bebidas gaseosas o altamente azucaradas. Así también para garantizar que los menores hagan ejercicio, se hace necesario establecer como obligación del Gobierno el mantener y rehabilitar permanentemente las instalaciones destinadas a la práctica de actividades relacionadas con la Educación Física y el Deporte. En mérito de lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO Y RECORRE EL PÁRRAFO SEGUNDO AL TERCERO, DEL ARTÍCULO 4; ADICIÓN DE UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48 DE LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO SIGUE; ARTÍCULO 4.- En el Estado, toda la población tiene…. Asimismo, garantizará el suministro de agua potable, mediante la instalación de bebederos en todos los planteles de educación básica y media superior a cargo del Gobierno del Estado. Estos …. ARTÍCULO 48.- En el Sistema Educativo …. En el gasto educativo del Gobierno del Estado se deberá tomar en cuenta, prioritariamente, el suministro de agua potable a través de bebederos en las instalaciones educativas de preescolar, primaria, secundaria y media superior. Así como mantener y rehabilitar permanentemente los edificios escolares, sus anexos y el equipo educativo, incluyendo las instalaciones destinadas a la práctica de actividades relacionadas con la Educación Física y el Deporte, así como el mantenimiento e instalación de bebederos de agua potable. TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 19 DE ENERO DE 2018. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. 1 Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado.