CC. DIPUTADOS DE LA“LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y, CONSIDERANDO Para lograr la consolidación democrática del país, la misma debe construirse en la justicia y en leyes que permitan en un Estado de Derecho, modernizar la vida económica, política y social, logrando el bienestar y progreso, libertad y democracia, en el que exista una justicia efectiva y el respeto irrestricto de la ley. La existencia de ese Estado de Derecho debe cimentarse en la confianza plena de la ciudadanía en su gobierno y en las leyes que lo rigen, las que deben garantizar una actuación íntegra y transparente de la autoridad, que brinde a los ciudadanos la certidumbre de que prevalece el respeto a sus derechos, además de brindarles un acceso efectivo a la justicia y que esta se aplique a todos por igual. Esto permitirá consolidar una verdadera cultura de la legalidad, que norme la conducta de los ciudadanos y forme parte integral de la vida cotidiana. Sin duda, hoy estamos obligados a impulsar la implementación de un nuevo marco jurídico que fortalezca los cimientos del Estado de Derecho, que mejore las respuestas a las demandas ciudadanas y que aumente la eficiencia y eficacia de todas las instituciones involucradas en el sistema de justicia. Por ello, armonizando el marco legal del Sistema Estatal Anticorrupción, y acorde al Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Combate a la Corrupción, se propone a esta Honorable Legislatura, para su aprobación, la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. Con esta iniciativa se da un paso trascendental hacia la modernización de la gestión pública, incidiendo en la legalidad que deben revestir los actos administrativos y mejorar la eficiencia de los procesos de su emisión, en pro de la relación Estado-Ciudadano. El impacto de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo que se propone, es que permee en la forma de organización y actuación de la Administración Pública, y principalmente, en las relaciones entre esta y los ciudadanos, a través de la existencia de un procedimiento administrativo basado en los principios y valores constitucionales, en el que se sitúa al ciudadano como núcleo central de su actuar. En este ordenamiento, atendiendo a la norma suprema Constitucional, se otorga a sus integrantes una autonomía jurisdiccional plena, que abarca tanto el proceso cognoscitivo como el de ejecución, ya que se les faculta para exigir el cumplimiento de sus sentencias y en la que se establece un procedimiento ágil, seguro y transparente con competencia exclusiva en el ámbito contencioso administrativo, regido por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, transparencia, mayor beneficio, gratuidad y buena fe; se delimitan el ámbito de competencia de los servidores públicos que integran el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, precisa a las partes en el procedimiento, los deberes y facultades que pueden ejercer durante el desarrollo del mismo, los requisitos de la demanda, las notificaciones y los términos, las faltas graves, las medidas cautelares, las pruebas y su valoración, los incidentes y medios de impugnación que pueden interponerse durante el mismo, que permitan cumplir con el debido proceso y la seguridad jurídica, que son exigidos en la actualidad. La Ley se encuentra integrada de 123 artículos, divididos en Cuatro Títulos, en los que se prevén: disposiciones generales, del procedimiento contencioso administrativo, de las partes, de las notificaciones y términos, de los impedimentos y excusas, de la demanda, de la contestación, de la improcedencia y sobreseimiento, de las medidas cautelares, de los incidentes, de las pruebas y su valoración, de la instrucción, de la facultad de atracción, de la sentencia y de su cumplimiento, de la suspensión, de los recursos y de las responsabilidades. Por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracción VI, y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; y 144 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, me permito someter a consideración de ese Honorable Congreso la Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla se regirán por las disposiciones de esta Ley; a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, siempre que no se contravengan las disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo que establece esta Ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y este la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o se deseche por improcedente, siempre que el Tribunal determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Autoridad: Entes públicos integrantes del Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar actos o resoluciones administrativas o fiscales; II. Expediente Administrativo: Expediente que contiene toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada y que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada; III. Ley: Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; IV. Pleno: Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; V. Presidente: Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; VI. Procedimiento: Procedimiento Contencioso Administrativo, y VII. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla. Artículo 3.- El juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones administrativas definitivas, actos administrativos y procedimientos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla. Artículo 4.- El procedimiento que regula el presente ordenamiento, se regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, transparencia, gratuidad, de mayor beneficio y buena fe. Artículo 5.- Cuando en esta Ley se haga referencia a las leyes, autoridades, actos y procedimientos de carácter administrativo, se considerarán incluidos los de naturaleza fiscal. Artículo 6.- Las promociones y actuaciones deben ser redactadas en idioma español, en caso de no ser así, se acompañarán de su correspondiente traducción al español, por persona debidamente acreditada para tales efectos. En caso de que no se exhiba traducción, el Tribunal la obtendrá, de manera oficiosa, de traductor adscrito preferentemente a las dependencias públicas, o en su caso, del que se encuentre registrado ante dicho Tribunal, a costa del interesado. Cuando se trate de promociones presentadas por promoventes pertenecientes a alguna comunidad o pueblo indígena, estos no pagarán cantidad alguna por dicha traducción. Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva; dicho intérprete deberá ser preferentemente de dependencias públicas. Artículo 7.- Toda promoción y las actuaciones en general se realizarán y presentarán en forma escrita. El desarrollo de las diligencias que se lleven a cabo de manera oral, deberán documentarse de manera inmediata. Artículo 8.- Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a los Actuarios o Secretarios de Acuerdos. Las que deban realizarse fuera del territorio del Estado, se encomendarán por medio de exhorto al Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad federativa correspondiente, o en su caso, a la autoridad judicial respectiva. A solicitud de parte, se podrá entregar el exhorto al particular interesado, quien bajo su más estricta responsabilidad lo hará llegar a la autoridad correspondiente exhortada para su diligenciamiento; pudiéndose devolver el documento diligenciado por conducto del mismo particular. Los exhortos que reciba el Tribunal se diligenciarán dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Artículo 9.- Los Magistrados podrán ordenar de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación del procedimiento para el solo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, salvo en los casos previstos por esta Ley. Artículo 10.- Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes. Artículo 11.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden podrá, según la gravedad de la falta, hacer uso de alguna de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso; III. Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación; IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; V. Orden de presentación ante el Tribunal; VI. Auxilio de la fuerza pública; VII. Vista al ministerio público cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de delito, y VIII. Los demás que establezca esta Ley. Artículo 12.- Las partes podrán consultar el expediente administrativo y del procedimiento y obtener copia certificada, a costa del solicitante, de los documentos y actuaciones que los integren, cuando así lo soliciten por escrito y acrediten su representación. Artículo 13.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no se producirá la caducidad por inactividad de las partes, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo. TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I DE LAS PARTES Artículo 14.- Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante o actor; II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida a la autoridad administrativa. c) La autoridad o autoridades, en términos del artículo 2 fracción I de esta Ley. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Artículo 15.- Solo podrán intervenir en juicio los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público; e interés legítimo, quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad. Artículo 16.- Toda promoción deberá contener firma autógrafa del interesado, requisito sin el cual se tendrá por no presentada. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital y firmará otra persona a su ruego. En el supuesto de que exista duda sobre la existencia o veracidad de la firma, se requerirá al promovente para que en el término de tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, comparezca a ratificar la misma, en el entendido de que en caso de no comparecer, se tendrá por no puesta dicha firma. Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas; si no lo hicieren, el Magistrado nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda. Los interesados podrán revocar, en cualquier momento, la designación del representante común, nombrando a otro, lo que se hará saber al Tribunal. Artículo 17.- Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los Secretarios del Tribunal. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad o tutela. Tratándose de personas con discapacidad, en caso de sucesión o del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga en su decreto de creación, su reglamento o conforme lo establezcan las disposiciones aplicables. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a un licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. Artículo 18.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios, cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización, por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación. La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando la resolución impugnada: I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia; II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave, y III. Se anule con fundamento en el artículo 107, fracción V de esta Ley. La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 66 de esta Ley. CAPÍTULO II DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 19.- Las partes, en el primer escrito que presenten, deberán señalar domicilio en el Estado de Puebla, para que se realicen las notificaciones personales o por correo certificado con acuse de recibo, en los términos que establece esta Ley. En caso contrario, se requerirá a los interesados para que lo hagan en un plazo de tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, con el apercibimiento que de no hacerlo, las notificaciones que deban hacerse personales o por correo certificado con acuse de recibo, se efectuarán en los estrados de la Sala. Para tal efecto, los particulares podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones los estrados de la Sala que corresponda. Las notificaciones personales podrán hacerse en el local de la Sala correspondiente, si estas no se han efectuado. Cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, las notificaciones podrán realizarse por edicto. Artículo 20.- Las notificaciones se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, tratándose de los siguientes casos: I. A la demandada y al tercero interesado, el auto que ordene el emplazamiento adjuntándose el escrito de demanda y su contestación; la ampliación de la demanda y su contestación, y los anexos correspondientes de las mismas; II. El emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 37, fracción III de esta Ley; III. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente, y IV. En todos aquéllos casos en que el Magistrado así lo ordene. Artículo 21.- Las notificaciones que conforme al artículo anterior deban realizarse de forma personal y que por alguna de las razones siguientes no puedan practicase de esta manera, se harán por lista, previa razón del Actuario, cuando: I. Las partes no señalen domicilio dentro del territorio donde resida el Tribunal; II. No exista el domicilio señalado para recibir notificaciones; III. Exista negativa injustificada a recibirlas en el domicilio señalado; IV. Si dejando citatorio para la práctica de la notificación, este es ignorado, y V. Si no se hace saber al Tribunal el cambio de domicilio señalado para recibir notificaciones. Artículo 22.- Para las notificaciones que deban hacerse a las partes por lista, estas se fijarán en un lugar visible o en los estrados de la Sala que corresponda. La lista contendrá el nombre de la persona a la que se le notifica, número expediente, fecha de acuerdo y un extracto del mismo. En los autos se hará constar la fecha de la lista, el sello, nombre y firma del actuario. Artículo 23.- Las notificaciones a la autoridad se harán siempre por oficio. Tratándose de la autoridad, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal, deben notificarse en todos los casos únicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio. Artículo 24.- Las notificaciones personales de los acuerdos y resoluciones se efectuarán a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se turnen al Actuario y las que deban ser por lista, al día hábil siguiente al de la fecha en que se hayan dictado. Si la notificación no se efectúa dentro de los términos señalados, no será motivo de anulación de la misma. Artículo 25.- Las diligencias y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contenciosos administrativos regulados por esta Ley, todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquellos en que se suspendan las labores por orden del Tribunal o de su Presidente, en su caso, o por determinación de otras disposiciones legales. Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las quince horas. Artículo 26.- Las notificaciones se harán en días y horas hábiles, con una anticipación de cuarenta y ocho horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieran las mismas. Las notificaciones deberán practicarse en el horario comprendido entre las nueve y las dieciocho horas. Artículo 27.- Se podrán habilitar días y horas inhábiles cuando se juzgue necesario, para lo cual deberá expresarse la diligencia que se llevará a cabo y el motivo de la misma, haciéndolo del conocimiento de los interesados. Si una diligencia se inició en día y hora hábil, puede llevarse hasta su conclusión sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa. Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplíe este para interponer medios de impugnación. Artículo 28.- La notificación omitida o irregular se entiende hecha a partir del momento en que, a quien deba de notificarse, se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad. Artículo 29.- Cuando no se lleve a cabo una actuación o diligencia en el día y hora señalados, se hará constar la razón por la que no se practicó. CAPÍTULO III DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS Artículo 30.- Cuando no se señale plazo para la práctica de alguna actuación, este será de tres días hábiles. Artículo 31.- Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. Artículo 32.- El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes: I. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron practicadas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado en los estrados o en un lugar visible de la Sala, las que surtirán sus efectos el día hábil siguiente. II. Si están fijados en días, se computarán solo los hábiles, entendiéndose por estos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores; III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil; IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició; en ambos casos si el término coincidiera con un día inhábil, el plazo se prorrogará al día hábil siguiente. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, este se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario; V. Las que se realicen por oficio o correo certificado, desde el día siguiente hábil al en que se reciban, salvo disposición legal en contrario, y VI. Los términos se contarán por días hábiles, y empezarán a correr al día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación. CAPÍTULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS Artículo 33.- Los Magistrados estarán impedidos para conocer de un asunto, además de las causas previstas por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, cuando: I. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o hayan intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución; II. Figuren como parte en un juicio similar o pendiente de resolución, y III. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas; Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo. Artículo 34.- Los Magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando en autos en qué consiste el impedimento. Artículo 35.- Manifestada por el Magistrado o servidor público la causa de impedimento, se turnará el asunto al Pleno, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley. CAPÍTULO V DE LA DEMANDA Artículo 36.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante el Tribunal en los plazos que a continuación se indican: I. Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución que pueda ser impugnada en términos del artículo 3 de la presente ley, lo que se determinará conforme a la ley de la materia aplicable a esta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada, cuando sea autoaplicativa. II. De cinco años, cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día hábil siguiente a la fecha en que esta se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto; en caso de que la resolución sea total o parcialmente desfavorable para el particular, solo se retrotraerán los efectos a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. En los casos de personas con discapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor de la persona con discapacidad o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la capital del Estado y de los Municipios conurbados a la misma, la demanda podrá enviarse a través de correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el demandante. Artículo 37.- La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante o en su caso, de quien promueva en su nombre; y su domicilio para oír y recibir notificaciones. El domicilio señalado para este efecto deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial del Tribunal; II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, se precisará la fecha de su publicación; III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa; IV. Los hechos que den motivo a la demanda; V. Las pruebas que ofrezca relacionadas con los hechos que demanda; En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. VI. Los conceptos de impugnación; VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya, y VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. En cada escrito de demanda solo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda. En los casos en que sean dos o más demandantes, estos ejercerán su opción a través de un representante común. En el escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días hábiles presenten, cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la misma. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI de este artículo, el Magistrado desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII de este artículo, se requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días hábiles, subsane las omisiones referidas, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en sitio visible de la propia Sala. Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea este, el demandante deberá proporcionar la información suficiente para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado. La demanda deberá indicar: Artículo 38.- El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes; II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no actúe en nombre propio; III. El documento en que conste la resolución impugnada; IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad; V. La constancia de notificación de la resolución impugnada; VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado procederá conforme a lo previsto en el artículo 40, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en la citada fracción del artículo 40, no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución; VII. El cuestionario que debe desahogar el perito deberá ir firmado por el demandante u oferente; VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial deberá ir firmado por el demandante, y IX. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo correspondiente como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece el Código Fiscal del Estado, y demás leyes fiscales, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere el artículo citado, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes designados expresamente para tales efectos. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, este deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra, para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días hábiles antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días hábiles. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX de este dispositivo legal, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Artículo 39.- Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes: I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció; II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien le atribuye su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda, y III. El Magistrado estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado con base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida. Artículo 40.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una afirmativa o negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos en el artículo anterior; IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 45 dela presente Ley, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda, y V. Cuando la autoridad plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda. En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76 de esta Ley. Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días hábiles. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 39 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Artículo 41.- El tercero, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto. Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 38y 76dela presente Ley. CAPÍTULO VI DE LA CONTESTACIÓN Artículo 42.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o esta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente. La autoridad cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deberán señalar el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos. Artículo 43.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar; II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda; III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación; V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a la indemnización que solicite la actora; VI. Cuando el acto impugnado sea una negativa ficta, la autoridad deberá expresar en la contestación los motivos y fundamentos de dicha negativa; VII. Las pruebas que ofrezca, y VIII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. Artículo 44.- El demandado deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero interesado señalado en la demanda; II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio; III. En caso de prueba pericial, el cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado; IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante, y V. Las pruebas documentales que ofrezca. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38 y 76 de la presente Ley. Artículo 45.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante, en cuyo caso se dictará la resolución correspondiente sin mayor trámite. Artículo 46.- Si la parte demandada no contestara la demanda dentro del término señalado en el artículo 42 de la presente Ley, se declarará la preclusión correspondiente, considerando confesados los hechos, salvo prueba en contrario y se dictará la resolución correspondiente sin mayor trámite. Artículo 47.- Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestación de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado de que dependa aquélla, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por estos últimos. CAPÍTULO VII DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO Artículo 48.- Son causales de improcedencia del juicio contencioso administrativo, cuando el acto o resolución impugnada: I. No afecte los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado; II. No le competa conocer a dicho Tribunal; III. Haya sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; IV. Hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala en la presente Ley; Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no fue impugnada; cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada. V. Sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal; VI. Puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa; VII. Estén conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía; Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 58 de la presente Ley; VIII. Hayan sido impugnados en un procedimiento judicial; IX. No se hagan valer conceptos de impugnación; X. De las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados; XI. Sean dictados por la autoridad para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias; XII. Hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones impugnados, o no pudieren producirse por haber desaparecido el objeto del mismo; XIII. Deban ser revisadas de oficio por las autoridades a que se refiere la fracción I del artículo 2 de la presente Ley, dentro del plazo legal establecido para tal efecto; XIV. Sean resoluciones dictadas por autoridades que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios de Colaboración Fiscal sobre asistencia mutua en el cobro de cargas impositivas a los particulares; No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación. XV. La demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, y XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa. La procedencia del juicio será examinada aun de oficio. Artículo 49.- Procede el sobreseimiento: I. Por desistimiento del demandante; II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. En el caso de que el demandante falleciera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte deja sin materia el proceso; IV. Si la autoridad deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante; V. Si el juicio queda sin materia, y VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial. CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Artículo 50.- Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, el Magistrado podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor. La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá exclusivamente de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 55 de esta Ley. Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con el procedimiento previsto en la presente disposición y los artículos 51, 52, 53 y 54 de esta Ley. Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, se cubrirán guardias, quedando un Magistrado habilitado para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspensión del acto impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda. Artículo 51.- Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente respectivo, el cual se iniciará de conformidad con lo siguiente: I. La promoción en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los siguientes requisitos: a) El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá encontrarse ubicado dentro del Estado de Puebla; b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma; c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar. II. El escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo siguiente: a) Acreditar el derecho que tiene para gestionar la necesidad de la medida cautelar solicitada, y b) Adjuntar copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles traslado. En caso de no cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, se tendrá por no interpuesto el incidente. El Magistrado podrá ordenar una medida cautelar, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda ocasionar una afectación patrimonial, el Magistrado exigirá una garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida cautelar. En los demás casos, el particular justificará en su petición las razones por las cuales las medidas cautelares son indispensables y el Magistrado podrá otorgarlas, motivando las razones de su procedencia. La solicitud de las medidas cautelares, se podrá presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. Artículo 52.- El acuerdo que admita o deseche el incidente de petición de medidas cautelares, deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, en dicho acuerdo, en su caso, se ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Si no se rinde el informe o si este no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado. Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que haya recibido el informe o que haya vencido el término para presentarlo, el Magistrado dictará la resolución en la que, de manera definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro del plazo de tres días hábiles. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto. Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a estas o la autoridad no admite la garantía, la Sala declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale. Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. Artículo 53.- El Magistrado podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo. Artículo 54.- En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a terceros, el Magistrado las ordenará siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar, mediante indemnización, los daños y perjuicios que con ellas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio; garantía que deberá expedirse a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a disposición de la Sala que corresponda. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de esta facultad, se requerirá a las partes afectadas para que proporcionen todos aquéllos que permitan conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía. Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podrá no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, el Magistrado o el Pleno, deberá condenarla a pagar la indemnización administrativa que corresponda. Artículo 55.- La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes: I. Se concederá siempre que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. . II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos: a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos: 1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y 2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si este no obtiene sentencia favorable. En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía. c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme. d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado o quien lo supla. III. El procedimiento será: a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia definitiva; b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad del Magistrado; c) El Magistrado deberá proveer sobre la suspensión provisional de la ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, y, d) El Magistrado requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado resolverá lo que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes. IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, el Magistrado podrá modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique, y V. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, el Magistrado ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad. Artículo 56.- Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del acto impugnado podrán quedar sin efecto si la contraparte exhibe contragarantía para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte actora. Además la contragarantía deberá cubrir los costos de la garantía que hubiese otorgado la parte actora, la cual comprenderá, entre otros aspectos, los siguientes: I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía; II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de cancelación y su registro, cuando la parte actora hubiere otorgado garantía hipotecaria; III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito, y/o IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén debidamente comprobados con la documentación correspondiente. No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la medida cautelar positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por el Magistrado. CAPÍTULO IX DE LOS INCIDENTES Artículo 57.- En el juicio contencioso administrativo solo serán de previo y especial pronunciamiento los incidentes siguientes: I. La incompetencia por materia; II. El de acumulación de juicios; III. El de nulidad de notificaciones; IV. La recusación por causa de impedimento; V. La reposición de autos, y VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad. Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 58.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que: I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios; II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto, o III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. Artículo 59.- La acumulación podrá solicitarse por las partes, hasta antes del cierre de instrucción, ante la Sala que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término que no exceda de tres días hábiles se solicitará el envío de los autos del juicio. El Magistrado que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días hábiles, dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio. El incidentista deberá señalar el o los procedimientos que pretenda se acumulen. Artículo 60.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad de la actuación siguiente en la que intervenga, o bien, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad. Si transcurrido dicho término no se presenta actuación en la que intervenga el perjudicado, se entenderá legalmente hecha la notificación irregular. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano. Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días hábiles para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución. Si se declara la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al Actuario, equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin que exceda del treinta por ciento de su sueldo mensual. El Actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia. Artículo 61.- Las partes podrán recusar vía incidental a los Magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 33 de esta Ley. Artículo 62.- La recusación de Magistrados se promoverá mediante escrito que se presente, dentro del término de tres días hábiles siguientes a que se conozca de la causa del impedimento, ante el Pleno, acompañando las pruebas que se ofrezcan. Dentro de los tres días hábiles siguientes, se enviará al Presidente el escrito de recusación junto con un informe que el Magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno considera fundada la recusación, el Magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal. Los Magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto. Si se declara infundada la recusación interpuesta, el Pleno decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio si hubo mala fe por parte de quien la haya hecho valer, y en tal caso, le impondrá una sanción consistente en multa por el importe de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se haya interpuesto la recusación. La recusación del perito del Tribunal se promoverá ante la Sala correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe. El Magistrado pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días hábiles siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si se encuentra fundada la recusación, se substituirá al perito. Artículo 63.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante la Sala correspondiente hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 66 de esta Ley. Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el Magistrado podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del Secretario misma que se tendrá como indubitable para el cotejo. En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el Magistrado desechará el incidente. La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente. Artículo 64.- El Magistrado de oficio o a petición de las partes, solicitará se substancie el incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos. Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días hábiles prorrogables exhiban, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, la Sala, en el plazo de cinco días hábiles, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento. Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición del Pleno, se ordenará a la Sala correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez integrado el expediente, se remitirá el mismo al Pleno para la resolución que corresponda. Artículo 65.- La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia, durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente: I. Se decretará por el Magistrado a partir de la fecha en que este tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, y II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, el Magistrado instruirá la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, del ausente o del incapaz, según sea el caso. Artículo 66.- Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 57 de la presente Ley, se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente. Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV de dicho artículo, únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 103 de esta Ley. Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del procedimiento. Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días hábiles. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal. CAPÍTULO X DE LAS PRUEBAS Artículo 67.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando esta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga. Artículo 68.- El Magistrado, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes. El Magistrado ponente podrá proponer al Pleno, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente. Artículo 69.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Artículo 70.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al Magistrado que requiera a los omisos. Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos. En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado podrá hacer valer como medida de apremio, la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al funcionario omiso. También podrá comisionar al Secretario o Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad. Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de estas no se localizan, el Magistrado podrá considerar que se está en presencia de una omisión por causa justificada. SECCIÓN PRIMERA De los documentos públicos y privados Artículo 71.- Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de sus facultades, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario. Artículo 72.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas para los documentos públicos. Artículo 73.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la federación, de los estados, o de los municipios, harán fe en el estado sin necesidad de legalización. Para que hagan fe en la entidad los documentos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares o estarse a los convenios que las autoridades hayan celebrado en esta materia. Artículo 74.- La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia simple o fotostática, si el interesado manifestare que carece del original o copia certificada, pero no producirá aquélla ningún efecto si antes del dictado de la resolución respectiva no se exhibiere el documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el expediente correspondiente. Artículo 75.- Los documentos que no se presenten en idioma español, deberán acompañarse de su traducción, la que se mandará dar vista a la parte contraria, en su caso, para que dentro de tres días hábiles manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestase la vista, se estará a la traducción aportada; en caso contrario, el Tribunal nombrará traductor, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas. Artículo 76.- Los documentos que se ofrezcan como prueba deberán acompañarse al escrito inicial, de demanda o su contestación. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, este deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra, para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días hábiles antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Artículo 77.- Después de la demanda y contestación, salvo lo dispuesto por el artículo anterior, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I. Ser de fecha posterior a dichos escritos; II. Los de fecha anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo protesta de decir verdad, no haber tenido conocimiento de su existencia, y III. Los que no hayan sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que los haya solicitado dentro del término señalado en el artículo anterior. Artículo 78.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos en los que deba hacerse o pedirá que citen al interesado para que, en presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo. Artículo 79.- Las partes solo podrán objetar los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo que los haya tenido como pruebas o, en su caso, al contestar la demanda. SECCIÓN SEGUNDA De la pericial Artículo 80.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán acreditar que cuenta con título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca, el punto sobre el cual ha de oírse su parecer; si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título. Artículo 81.- Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los que los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia respectiva. En caso de discordia, el perito tercero será designado por el Magistrado. Dicho perito será recusable en términos de lo dispuesto por el artículo 62 del presente ordenamiento. Artículo 82.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días hábiles presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, solo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento; Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica. II. El Magistrado, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de esta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias; III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido; IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al Magistrado antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto. El Magistrado podrá otorgar un plazo de hasta quince días hábiles para presentar rendir su peritaje o realizar la sustitución de su perito, y V. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, el Magistrado determinará la necesidad o no de nombrar un perito tercero en discordia; en caso de ser designado, el perito tercero será elegido de entre los que se tengan adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias, instituciones u organismos públicos. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para que rinda su dictamen. El Magistrado, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el dictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la junta de peritos deberá notificarse a todas las partes, así como a los peritos. En la audiencia, el Magistrado podrá requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada respectiva. SECCIÓN TERCERA De la testimonial Artículo 83.- Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando esta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada; el Magistrado o las partes podrán formular preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito. Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el Magistrado del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el Magistrado que desahogue el exhorto, en términos del artículo 8 de esta Ley. Artículo 85.- Serán desechadas las preguntas, cuando: I. Sean ajenas a la cuestión debatida; II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya constan en el expediente; III. Sean contradictorias con una pregunta o repregunta anterior; IV. No estén formuladas de manera clara y precisa; V. Contengan términos técnicos; VI. Se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos, y VII. Cuando a juicio del Magistrado Ponente sea capciosa, inductiva o inconducente. Artículo 85.- Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de la pena en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, si es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y en qué grado, si tiene interés directo en el asunto o en otro semejante y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación se procederá al examen, previa calificación de preguntas por parte del Magistrado. Artículo 86.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil, en términos de lo establecido en el artículo 28 dela presente Ley. Artículo 87.- Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete, quien será nombrado de oficio por el Magistrado. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. Artículo 88.- Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva, en forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada. Solo cuando expresamente lo pida una de las partes, se puede permitir que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Artículo 89.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y así deberá exigirse, explicando previamente en qué consiste. Artículo 90.- El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no puede o no sabe leer, la declaración será leída por el servidor público ante quien se está declarando y si no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella digital. La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en substancia, ni en redacción. Artículo 91.- En el acto del examen de un testigo, pueden las partes interesadas atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, ofreciendo en ese momento las pruebas que estimen conducentes. Una vez impugnado el dicho de un testigo, se dará el uso de la palabra al oferente, quien en ese acto podrá ofrecer las pruebas que al respecto considere pertinentes. Las pruebas se desahogarán, en su caso, en un plazo no mayor de tres días hábiles que al efecto se fije. Artículo 92.- Si algún testigo no puede concurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio del Magistrado, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el impedimento, instruyendo al funcionario correspondiente que deberá constituirse al lugar donde el testigo se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso. Artículo 93.- La prueba testimonial será declarada desierta, cuando se acredite fehacientemente que el testigo no vive en el domicilio señalado por el oferente o cuando habiéndose comprometido este a presentarlo, no lo haga. SECCIÓN CUARTA De la inspección Artículo 94.- La inspección puede practicarse a petición de parte o por disposición del Magistrado, con citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales. Cuando la prueba se ofrezca por alguna de las partes se indicará con precisión el objeto de la misma, el lugar donde debe practicarse, el período que ha de abarcar en su caso y la relación con los hechos que se quieran probar. Las partes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. Artículo 95.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran. A criterio del Magistrado o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán imágenes del lugar o bienes inspeccionados, que se agregarán al acta, para los efectos legales que procedan. SECCIÓN QUINTA De la presuncional Artículo 96.- Presunción es la consecuencia que la ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. Artículo 97.- El que tiene a su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que la funda. Artículo 98.- Las presunciones humanas admiten prueba en contrario. SECCIÓN SEXTA De la Instrumental Artículo 99.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del asunto, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de dictar la resolución correspondiente. SECCIÓN SÉPTIMA De las fotografías y demás elementos aportados por la ciencia Artículo 100.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas, videos, cintas cinematográficas y cualquier otra producción de imágenes. Artículo 101.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o arte que produzcan convicción en el ánimo del Magistrado que conozca del asunto. CAPÍTULO XI DEL VALOR DE LAS PRUEBAS Artículo 102.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, la inspección, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, sí en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado; II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas, y III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación del Magistrado. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Magistrado adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia. CAPÍTULO XII DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN Artículo 103.- El Magistrado, cinco días hábiles después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días hábiles para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de ampliación a la demanda, en su caso. Al vencer el plazo a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día hábil siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 105 de esta Ley. CAPÍTULO XIII FACULTAD DE ATRACCIÓN Artículo 104.- El Pleno, de oficio, a petición de alguno de los Magistrados, o de las autoridades, podrá ejercer la facultad de atracción para resolver juicios con características especiales. I. Revisten características especiales los juicios en los que: a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía, se consideren de interés y trascendencia. Tratándose de la cuantía, el valor del negocio será determinado por el Pleno, mediante la emisión del acuerdo general correspondiente. b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. En este caso el Presidente también podrá solicitar la atracción del juicio. II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas: a) La petición que, en su caso, formulen los Magistrados o las autoridades, deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción. b) El Presidente comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a los Magistrados antes del cierre de la instrucción. c) Los acuerdos del Presidente que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes en los términos de la presente Ley. d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, el Magistrado remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos del Pleno, la que lo turnará al Magistrado ponente que determine el Pleno. CAPÍTULO XIV DE LA SENTENCIA Artículo 105.- La sentencia se pronunciará por el Magistrado de la Sala Unitaria que corresponda o por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del Pleno dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 50 de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción. En el caso de los asuntos del Pleno, cuando la mayoría de los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de cinco días hábiles. Si el proyecto no fue aceptado por los otros Magistrados del Pleno, el ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular. Artículo 106.- Las sentencias se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. La Sala podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Pleno se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. Artículo 107.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución; II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso; III. Vicios del procedimiento, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, y V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que esta se inicie con el destinatario de la orden; b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse; c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal; d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitada; e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados; y f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos. El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Artículo 108.- La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada: II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada; e III. Indicar, cuando corresponda a la pretensión deducida, los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir su importe apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. IV. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa; b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados; c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate, y d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar a la autoridad al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 114 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla, salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 18 de esta Ley. Artículo 109.- La sentencia definitiva queda firme cuando: I. No admita en su contra recurso o juicio; II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos. A partir de que cause ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento de las sentencias, previsto en el artículo 108 de esta Ley. Artículo 110.- La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover, por una sola vez, su aclaración dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. El promovente deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala que dictó la resolución, la que deberá resolver en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fue interpuesta, sin que pueda variar el sentido de la misma. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación. Artículo 111.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente, si el Magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley. Artículo 112.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente, solicitará informe al Magistrado responsable, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días hábiles. El Presidente dará cuenta al Pleno y si este encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles para que el Magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal. Cuando un Magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente podrá poner el hecho en conocimiento del Gobernador del Estado. CAPÍTULO XV DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA SUSPENSIÓN Artículo 113.- Las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y esta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, esta se puede reponer subsanando el que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, este deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 108 de esta Ley. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Artículo 114.- A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 108 de esta Ley, este podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente: I. La Sala o Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso. Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala o Pleno decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue: a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días hábiles y previniéndole, además, en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada, y b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala o Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días hábiles la obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a). c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala o Pleno podrá comisionar al servidor público que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida. d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala o Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de Órgano Interno de Control correspondiente, los hechos, a fin de que esta determine la responsabilidad del servidor público responsable del incumplimiento. El Magistrado o el Presidente, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días hábiles en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala o al Pleno, según corresponda, quien resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Procederá en contra de los siguientes actos: 1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia. 2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 108 y 113, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 107 de la presente Ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso. 3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia. 4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo. La queja solo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia. b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de este; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto. El Magistrado o el Presidente, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días hábiles en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala o al Pleno, según corresponda, quien que resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Además, al resolver la queja, la Sala impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecido por la fracción I, inciso a) de este artículo. d) Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días hábiles para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir. e) Si la Sala comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará esta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de esta. f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo. g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en la presente Ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante la Sala correspondiente. En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada. El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días hábiles, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles. Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin exceder del equivalente a sesenta veces la misma, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico. También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja. IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por esta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga. Existiendo resolución administrativa definitiva, si la Sala considera que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrá al promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente, ante la misma Sala que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo Magistrado que conoció de la queja. No deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito procesal para su interposición. TÍTULO TERCERO DE LOS RECURSOS CAPÍTULO I DE LA RECLAMACIÓN Artículo 115.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado del conocimiento que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Pleno, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate. Artículo 116.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala o Pleno para que resuelva en el término de cinco días hábiles. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse. Artículo 117.- Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte. Artículo 118.- Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante la Sala o el Pleno que corresponda. El recurso se promoverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva. Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, se ordenará correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará cuenta a la Sala o el Pleno, para que en un plazo de cinco días hábiles, revocará o modificará la resolución impugnada y, en su caso, concederá o negará la suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en forma directa e inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta que se resuelva el recurso. La Sala podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. CAPÍTULO II DE LA REVISIÓN Artículo 119.- Las sentencias definitivas emitidas por el Pleno o la Sala correspondiente podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante la instancia que corresponda en la sede del Tribunal, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades de los Gobiernos Municipales coordinadas en ingresos estatales, el recurso solo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Finanzas y Administración o por la dependencia que tenga atribuidas las funciones en materia fiscal en el Estado. Artículo 120.- Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo. La parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de este. Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión. TÍTULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 122.- Los miembros del Tribunal incurren en responsabilidad si: I. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las oportunidades en que esta Ley lo admite; II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que estas se emitan y en los demás casos, antes de su notificación formal; III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por las partes en los términos de esta Ley, y IV. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada. ARTÍCULO 123. Las partes, representantes legales, autorizados, delegados, testigos, peritos y cualquier otra persona, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y funcionarios del Tribunal en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso contrario, el Presidente o Magistrado de Sala, según corresponda, previo apercibimiento, podrá imponer a la persona que haya firmado la promoción o incurrido en la falta en la diligencia o comparecencia, una multa entre cien y mil quinientas veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización al momento en que se incurrió en la falta. De igual manera, podrá imponerse una multa, con esos parámetros, a quien interponga demandas, recursos o promociones notoriamente frívolas e improcedentes. TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Quedan sin efectos las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley. Tercero.- Los asuntos o juicios que se encuentren en trámite ante las autoridades competentes, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda. Cuarto.- La implementación del Boletín Jurisdiccional, archivo, expediente, documentos electrónicos, y demás sistemas y medios electrónicos estarán sujetos a la disposición presupuestal, así como a la aprobación del Pleno. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de enero de dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA.