DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTES Quien suscribe, Diputada Socorro Quezada Tiempo, , con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 fracción II y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; y demás relativos aplicables, someto a consideración de esta Soberanía el presente PUNTO DE ACUERDO, de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS Considernado que a discriminación hacia los grupos LGBT sigue siendo un problema de carácter sistémico-estructural que responde a las asimétricas distribuciones del poder1, caracterizado por profundos acuerdos culturales2, históricos, políticos y sociales determinados, así como de una visión dominante y binaria de la sexualidad. En esta línea, el matrimonio civil ha permanecido como una institución predominantemente heterosexual fruto del establecimiento normativo del binomio sexualidad-reproducción3. Considerando que existe también una esfera político-cultural que está presente en las sociedades contemporáneas. El componente político-cultural4 de la ley es el contenido y significado que se le va dando a la norma por medio de la doctrina jurídica, las costumbres, actitudes, tradiciones y conocimiento que la gente tenga de la ley, así como el uso que la gente haga de las leyes existentes. Esta característica genera una barrera para eliminar las prácticas discriminatorias. Considerando que sobre la situación del matrimonio igualitario en el mundo, aunque han existidoavances significativos, la condición de los colectivos LGBTTTI sigue siendocomplicada en términos generales. Hasta los años 80s, ningún país había reconocido el derecho a contraer matrimonio para las parejas del mismo sexo. En la actualidad, solamente 24 países en el mundo han reformado sus normativas internas para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, a saber: Países Bajos, Reino Unido (con excepción de Irlanda del Norte), Eslovenia, España, Bélgica, Canadá, Groenlandia, Sudáfrica, Noruega, Suecia, Portugal, Islandia, Argentina, Dinamarca, Nueva Zelanda, Uruguay, Francia, Luxemburgo, Finlandia, Brasil, Australia, Irlanda, Estados Unidos de América, México (aún sin las adecuaciones legislativas en todas las entidades federativas) y Chile.5 Considerando que en México, aún prevalecen desacuerdos sociales en relación con el matrimonio entre personas del mismo sexo. En la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2010, ante el planteamiento: ¿Qué tanto cree usted que en México existe oposición a que dos personas del mismo sexo contraigan matrimonio? Las respuestas fueron de la siguiente manera: a) 28.2% sostiene que “mucho”, b) 24.3% respondió “algo”, c) 30.5% “poco”, d) 12.5% “nada”, y e) 4.5% no contestó. En suma, la respuesta conjuntamente mayoritaria manifestó que un 83% mostró algún grado de desacuerdo con el matrimonio entre personas del mismo sexo, mientras que un 12.5% no tendría ninguna oposición al mismo.6 Ahora bien, en el aspecto normativo solamente la Ciudad de México, Coahuila, Jalisco y Colima han modificado sus códigos civiles y/o familiares para permitir el matrimonio igualitario. El caso del Estado de Quintana Roo es singular, ya que si bien es cierto la forma en que está redactado el artículo 680 del Código Civil de dicha entidad, al utilizar el término “personas”, permite inferir que no existe restricción alguna al matrimonio igualitario, también es cierto que han existido claras reticencias de las autoridades para permitirlo, por lo que dicha disposición normativa solo tuvo efectividad a través de resoluciones judiciales que obligaron a las autoridades a autorizar esos enlaces por vía de interpretación en sede jurisdiccional. En cuanto al marco normativo actual que protege el acceso al matrimonio para las parejas del mismo sexo, cabe mencionar que este derecho se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos7: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. A nivel interamericano el artículo 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, expresa que: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención”. En este sentido la CNDH considera en la recomendación 23/2015 que los códigos sustantivos que contengan cláusulas que definan como naturaleza, fin, objeto o propósito del matrimonio la “procreación” y/o la “perpetuación de la especie”, no son compatibles con el principio de protección, organización y desarrollo de la familia, contemplado en el artículo 4° de la Constitución mexicana32 . La pretensión de reducir el acceso al matrimonio a quienes puedan “procrear” resulta discriminatoria, pues pretende excluir del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo. No obstante, no pasa desapercibido que dicha imposición normativa deja fuera también del acceso a formas de familia que no tienen como objetivo la procreación como son los de las personas de edad avanzada, mortis causa, aquellos que están imposibilitados para procrear por alguna condición física o médica, o las personas que simplemente no desean tener hijos, sin que por el contrario quienes tengan tal fin, están protegidos por el derecho de las personas para contraer matrimonio. Considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha sostenido que no existe razón de índole constitucional para no reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo9. Asimismo, la Primera Sala de la SCJN al integrar el criterio de jurisprudencia 43/201510, sostuvo que toda ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad del matrimonio es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra solamente entre un hombre y una mujer, es inconstitucional11 . Considerando que en junio de 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucionales los Códigos Civiles de las entidades que restringían el matrimonio entre parejas del mismo sexo que in situ mediante la jurisprudencia 43/2015 dice: Jurisprudencia 43/2015 (10a.) MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVAQUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente. Considerando que en diciembre de 2015, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió la recomendación número 23/2015-CNDH a todos los Órganos Legislativos que no realizaron las reformas pertinentes para establecer en sus normas el matrimonio igualitario que a la letra dice: A los Titulares de los Poderes Ejecutivos y a los Órganos Legislativos de los diversos órdenes normativos de la República: ÚNICA. Se adecuen los correspondientes ordenamientos en materia civil y/o familiar con el fin de permitir el acceso al matrimonio a todas las personas y en condiciones tales que se impida cualquier tipo de discriminación, en términos del quinto párrafo del artículo primero de la Constitución General de la República. Considerando que la Acción de Inconstitucionalidad 29/2016 de la Suprema Corte resuelve en el numeral segundo que: SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 300, en la porción normativa que indica ‘el hombre y la mujer’, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante decreto publicado en la Segunda Sección de la Edición Número 17 del Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la del artículo 294, en la porción normativa ‘perpetuar la especie y’, del referido código civil; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de la porción normativa ‘un sólo hombre y una sola mujer’ del citado artículo 294, de las porciones normativas ‘entre un solo hombre y una sola mujer’ y ‘como marido y mujer’ del artículo 297, y de las porciones normativas referidas a tales sujetos, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido dentro del Capítulo Segundo ‘Matrimonio’ de este Código Civil), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo. Considerando que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Puebla tal como reza el tercer numeral de los resolutivos por lo que para dar cumplimiento a este mandato de la Suprema corte y en mérito a lo anteriormente expuesto, someto a su consideración el siguiente: PUNTO DE ACUERDO Primero.- Se exhorta a la Junta de Coordinación Política así como a la mesa directiva aque se haga del conocmiento de la Secretaría General de Gobierno la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Acción de Inconstitucionalidad 29/2016. Segundo.- Se exhorta de manera respetuosa al Secretario General de Gobierno a que haga del conocmiento de todos y cada uno de los juzgados del Registro Civil del Estado dicha acción de inconstitucionalidad a efecto de que se permita la celebración de matrimonios de personas del mismo sexo sin necesidad de mediar resolución judicial. Tercero. Se exhorta de manera respetuosa al Secretario General de Gobierno a que para dar cumplimiento al numeral cuarto de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 29/2016 se publique esta en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. Cuarto. Por tratarse de un asunto de derechos humanos y por ende de improrrogalble y urgente resolución solicito se dispensen los trámites que enuncia en los artìculos 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de conformidad con el artìculo 121 del citado ordenamiento. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 10 DE DICIEMBRE DE 2017 DIP. SOCORRO QUEZADA TIEMPO 1 Este término hace referencia a un modelo que analiza la discriminación de género en términos de poder. Según este modelo de poder basado en el Género, las relaciones históricamente desiguales entre hombres y mujeres han desembocado en una manifiesta asimetría de poder entre ellos. 2 Existen denominaciones y expresiones que se han construido culturalmente y desde el lenguaje que han resultado ofensivas, despectivas y excluyentes para estos movimientos 3 Díaz, Alejandro. Igualdad disidente. Grupo Crónicas Revista, artículo del 12 de julio del 2014. 4 Facio, Alda. Cuando el género suena cambios trae (una metodología para el análisis del fenómeno legal), Ilanud, San José, Costa Rica, 1992, pp. 63 y 64. 5 Cfr. International Lesbian, Gay, Bisexual, Trans and Intersex Association. Disponible en: http://ilga.org/ 6 CONAPRED. Encuesta Nacional sobre Discriminación en México. Enadis 2010, p. 28. 7 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. 8 Adoptada del 22 de noviembre de 1969, Ratificada por el Senado de la república desde el 24 de marzo de 1981. 9 SCJN. Tesis: 1ª./J. 46/2015 (10a.) Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala, Registro 2009406. En dicha jurisprudencia la Corte mexicana sostuvo: “Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio” 10 Amparos en revisión: 152/2013, 122/2014, 263/2014, 591/2014 y 704/2014. 11 SCJN. Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.) Semanario Judicial de la Federación. Primera Sala, Registro 2009407. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------