C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E El que suscribe, Diputado José Chedraui Budib, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, me permito someter a consideración de este Cuerpo Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se adiciona una fracción XXXVI y se recorre la subsecuente del artículo 6 Bis de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S La Organización de las Naciones Unidas apunta que la igualdad y la no discriminación son principios básicos de las normas internacionales de derechos humanos. Toda persona, sin distinción, tiene derecho a disfrutar de todos los derechos humanos, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos. Por su parte la Ley materia de esta iniciativa, define a la discriminación como la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas. En este sentido, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Es así que los diversos ordenamientos tanto federales como locales que buscan prevenir y eliminar estas prácticas toman en consideración lo preceptuado por nuestra Carta Magna, contemplando una serie de conductas que conllevan a la discriminación. Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo incorporar el hecho de establecer diferencias en la atención, recepción y resolución de cualquier trámite o solicitud en instituciones públicas y privadas, como una forma de discriminación. Es por ello que, atendiendo a lo antes expuesto y fundado me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXVI Y SE RECORRE LA SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 6 BIS DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXXVI y se recorre la subsecuente del artículo 6 Bis de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla para quedar como sigue: ARTÍCULO 6 Bis.- Conforme a lo establecido en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 fracción III de esta Ley, se considera como discriminación, en forma enunciativa y no limitativa, entre otras, las siguientes: I. a XXXV. … XXXVI. Establecer diferencias en la atención, recepción y resolución de cualquier trámite o solicitud en instituciones públicas y privadas, y XXXVII. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 4, fracción III de esta Ley. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 15 DE ENERO DE 2018 DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB