C.C. DIPUTADOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. PRESENTE JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, que comprende entre otras cosas, la sanción de las infracciones administrativas, a efecto de garantizar con ello la eficacia de las disposiciones legales, para la protección del interés colectivo, como es el caso del derecho de los gobernados a un tránsito seguro. Que el actuar de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna.  Que una de las principales demandas de la población es contar con instituciones públicas de seguridad, capaces de atender todas las necesidades de la ciudadanía, a fin de promover y priorizar en la población la adopción de nuevos hábitos de Movilidad urbana sustentable y prevención de accidentes encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, logrando con ello una sana convivencia en las calles. Que es una obligación del Estado, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del transporte público y no motorizado y el reconocimiento y respeto de la jerarquía de la movilidad. Que el objetivo de mantener y aumentar las condiciones de una vida digna y propiciar relaciones sociales efectivas, que beneficien al interés colectivo, se tiene que replantear con frecuencia buscando preservar la armonía social a través de la seguridad pública y vialidad acordes al contexto en que se vive. Que es necesaria la adecuación del marco jurídico para que las estrategias, los planes y programas que se están generando en materia de seguridad pública y vialidad, sean eficaces y logren el objetivo planteado, para mantener las vías públicas en un correcto estado que contribuirán en una mejor calidad de vida de los ciudadanos. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción I, el 70, las fracciones II y VI del 79, y el segundo párrafo del 84, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, tengo a bien someter a la consideración de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTICULO ÚNICO.- SE REFORMAN las fracciones II a la XLIII del artículo 4, las fracciones III y IV del artículo 13, las fracciones I a la IX del artículo 18, la fracción II del artículo 19, el artículo 21, la denominación del artículo 21 SIC, la denominación del artículo 29 bis, el artículo 49, las fracciones I, II y III del artículo 53; SE ADICIONAN las fracciones XLIV a la L del artículo 4, la fracción V al artículo 13, la fracción X al artículo 18, el artículo 18 Bis, el artículo 52 Bis; un segundo párrafo al artículo 53; y SE DEROGAN el artículo 50, todos de la Ley de Vialidad del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 4. … I. … II. Boleta de infracción: Documento por el cual se hace constar alguna violación a la presente Ley o su Reglamento; III. Bloqueo: Al cierre temporal o indefinido de las vialidades; IV. Chofer de transporte público: Al conductor de vehículos destinados al servicio público de transporte, sin menoscabo que pueden conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los destinados al servicio de transporte mercantil; V. Chofer de transporte mercantil: Al conductor de vehículos destinados al servicio de transporte mercantil, sin menoscabo que puedan conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los destinados al servicio público de transporte; VI. Ciclista: A la Persona que conduce un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista también a aquella persona que conduce bicicleta asistida por motor eléctrico, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 30 kilómetros por hora; VII. Ciclovía: A la infraestructura con señalización, para la circulación exclusiva de ciclistas; VIII. Conductor: A toda persona que maneje un vehículo de propulsión humana o mecánica en cualquiera de sus modalidades; IX. Corredor de transporte público de pasajeros: Aquél que forma parte integral del Sistema de Transporte Público Masivo, y opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados; X. Crucero o intersección: Lugar donde se unen dos o más vías públicas; XI. Depósito vehicular oficial: Al lugar destinado para resguardo y custodia de los vehículos que están a disposición de la autoridad que corresponda; XII. Dirección: A la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla; XIII. Director: Al Director de Vialidad del Estado de Puebla; XIV. Dispositivos o medios tecnológicos: Equipo electromecánico, eléctrico, análogo, digital u óptico, incluyendo radares, cinemómetros u otros instrumentos de innovación tecnológica que permitan la detección e identificación de infracciones y conductas en el tránsito de vehículos automotores; XV. Elementos incorporados a la vialidad: A todos aquellos objetos adicionados a la vialidad, que no forman parte intrínseca de la misma; XVI. Elementos inherentes a la vialidad: A todos aquellos objetos que forman parte intrínseca de la vialidad; XVII. Estacionamiento: Al espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado; XVIII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Puebla; XIX. Gobierno: Al Gobierno del Estado; XX. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado; XXI. Hecho de tránsito: Al suceso vial que de manera intencional o por impericia, negligencia o descuido, vulnera la vida, la integridad física y/o el patrimonio de las personas o del Estado; XXII. Infracción: La conducta que transgrede alguna disposición establecida en la presente Ley y su Reglamento, y que tiene como consecuencia una sanción administrativa; XXIII. Infraestructura: A la vía de comunicación para la conducción del tránsito vehicular y que está integrada por calles, avenidas, pasos a desnivel o entronques, caminos, carreteras, autopistas, puentes y sus servicios auxiliares, dentro de las zonas de Jurisdicción del Estado de Puebla; XXIV. Jerarquía de la Movilidad: Política pública que considera el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, los beneficios que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad, otorgando la prioridad en la utilización del espacio vial en el siguiente orden: personas con movilidad limitada y peatones, ciclista, usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de transporte de carga y usuarios de transporte automotor particular; XXV. Licencia: Al documento expedido por autoridad competente, en cualquiera de sus modalidades, que autoriza a personas mayores de edad, previo cumplimiento de determinados requisitos, a conducir un vehículo automotor. La autoridad competente podrá emitir licencias provisionales para aquellas personas menores de dieciocho años, que cubran los requisitos que la normatividad aplicable indique; XXVI. Manifestación: A la concentración humana generalmente al aire libre, incluyéndose en esta la marcha y plantón; XXVII. Marcha: A cualquier desplazamiento de un conjunto de individuos por la vialidad hacia un lugar determinado; XXVIII. Motociclistas: A los conductores de motonetas, bicicletas con motor de combustión interna y motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas con transmisión de cadena o de flecha; XXIX. Movilidad: Capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como la sustentabilidad de la misma; XXX. Nomenclatura: Al conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos del Estado, con el propósito de su identificación y rápida ubicación; XXXI. Particular: A la persona física o moral que al amparo del registro correspondiente ante la autoridad competente, satisface sus necesidades de transporte, siempre que tengan como fin el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social; XXXII. Pasajero: A la persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor; XXXIII. Peatón: A la persona que transita a pie por la vía pública, incluidas aquellas que tienen una discapacidad; XXXIV. Persona con discapacidad: Aquella persona que por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; XXXV. Persona con movilidad limitada: Aquella persona que de forma temporal o permanente debido a enfermedad, edad, accidente, operación quirúrgica, genética o alguna otra condición, realiza un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado. Este concepto incluye a niños, niñas, adolescentes y adultos que transitan con ellos o ellas, mujeres en periodo de gestación, adultos mayores, personas con equipaje o paquetes que impidan su adecuado traslado, así como a la persona que la acompaña en dicho desplazamiento; XXXVI. Plantón: Al grupo de individuos que se congrega y permanece cierto tiempo en un lugar público determinado con una finalidad; XXXVII. Policía vial: Al elemento de la Dirección y de las unidades administrativas que atienden la seguridad vial en el Estado de Puebla, para los efectos de la presente Ley entiéndase también como policía de vialidad y autoridad vial; XXXVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Vialidad del Estado Libre y Soberano de Puebla; XXXIX. Sanción: La consecuencia jurídica de la conducta infractora; XL. Seguridad vial: Al conjunto de medidas tendentes a preservar la integridad física y patrimonial de las personas, así como el orden y paz públicos, con motivo de su tránsito por las vías públicas, y que forma parte de la seguridad pública; XLI. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; XLII. Secretario: Al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla; XLIII. Señalización Vial: Al conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter que se colocan en la vialidad; XLIV. Tránsito: A toda acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública; XLV. UMA: La Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes; XLVI. Usuario: A la persona que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades del equipamiento auxiliar de éstos y de las vialidades; XLVII. Vehículo: A todo aquel mecanismo que se usa para transportar personas o carga, sea de propulsión humana o mecánica; XLVIII. Vía: Aquella que se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad; IL. Vialidad: Conjunto de infraestructuras que conforman las vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal, por las que se desarrolla el tránsito de peatones y vehículos, y L. Vía pública: Calles, avenidas, camellones, pasajes y en general, todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al tránsito de personas, vehículos, semovientes u otros objetos, así como los corredores de transporte público de pasajeros. ARTÍCULO 13. … I. y II. … III. El retiro de la vialidad de los vehículos y objetos que ilícitamente obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de la vialidad o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos; IV. La determinación de lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vialidad y fuera de ella, de acuerdo con los lineamientos establecidos con el uso de suelo autorizado, así como las medidas de auxilio, protección civil y emergencia que se adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteración del orden público, y V. La priorización y promoción en la población para la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y prevención de accidentes encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia; asimismo, prevenir conflictos de tránsito, desmotivar el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del transporte público y no motorizado y el reconocimiento y respeto a la jerarquía de la movilidad. ARTÍCULO 18. … I. Transitar en una movilidad urbana libre, segura, incluyente y accesible, así como de zonas seguras designadas para la misma; y a la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su fluidez; II. Preferencia de paso sobre los vehículos en todos los cruceros o zonas de paso peatonales y al transitar por la vía pública; III. Denunciar ante la autoridad competente alguna irregularidad alusiva al uso de la vialidad, así como la falta o mal estado de la señalización vial; IV. Transitar por las banquetas de las vías públicas; V. Cruzar las vías por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto; VI. Utilizar puentes y pasos peatonales para cruzar la vía pública; VII. Obedecer las indicaciones de los policías viales, promotores voluntarios de seguridad vial y señalamientos; VIII. Respetar los semáforos, dispositivos tecnológicos y las señales utilizadas para regular el tránsito vehicular; IX. Abstenerse de colocar obstáculos que impidan el tránsito peatonal, el desplazamiento o acceso de personas con discapacidad o que imposibilite el estacionamiento o circulación de vehículos en la vía pública, y X. Abstenerse de entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, cívicas y otro tipo de eventos similares. Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, las personas con discapacidad o movilidad limitada tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo se deberá brindarles las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público. ARTÍCULO 18 BIS.- Los ciclistas tienen los siguientes derechos y obligaciones: A) Derechos: I. Contar con una movilidad segura y preferencial en términos de la jerarquía de movilidad prevista en la presente Ley; II. Disponer de las vías públicas destinadas para su tránsito; III. Contar con áreas de estacionamiento seguro en vía pública, así como en inmuebles públicos y privados; IV. Preferencia sobre el tránsito vehicular siempre y cuando: a) Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; b) Se encuentren cruzando una vía en la que los vehículos deban dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía, y c) Los vehículos deban circular o cruzar una ciclovía y en esta haya ciclistas circulando. B) Obligaciones: I. Circular con la responsabilidad de utilizar los espacios designados para tal efecto, respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva; asimismo respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a las personas con discapacidad y al peatón; II. Evitar circular en los carriles centrales de las vías de acceso vehicular controlado; III. Transitar en el sentido de la circulación vehicular y utilizar el carril de extrema derecha de circulación; IV. Rebasar sólo por el carril izquierdo y circular entre carriles únicamente cuando el tránsito esté detenido, debiendo colocarse en un lugar visible para poder reiniciar su marcha; V. Contar con aditamentos luminosos o bandas fluorescentes en su persona que les permitan ser visibles para los otros usuarios de la vía, cuando circulen en horario nocturno o existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad; VI. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo y la mano; VII. No llevar paquetes u objetos que excedan la dimensión del manubrio o vehículo que se conduzca (ancho), en el caso de exceder las dimensiones de largo será recomendado utilizar una banderola o algún elemento visible que permita al resto de los usuarios la identificación de la dimensión; VIII. No conducir bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares, y IX. No sujetarse a otros vehículos en movimiento. Los ciclistas que no cumplan con estas obligaciones, serán amonestados verbalmente por los policías viales y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 19.-… I. … II. Circular en sentido contrario y en carriles de uso exclusivo en términos de la presente Ley y su reglamento; III. a XXXVIII. … ARTÍCULO 21. Las autoridades viales podrán utilizar dispositivos o medios tecnológicos que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como las conductas contrarias a los mismos. ARTÍCULO 21 Bis. … … ARTÍCULO 29 Bis. … ARTÍCULO 49. … A los particulares que cometan una conducta descrita como infracción a esta Ley o su Reglamento, se les dará a conocer la sanción administrativa a la que se harán acreedores, a través del documento oficial expedido por autoridad competente, siguiendo las formalidades señaladas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado. ARTÍCULO 50.- Se deroga ARTÍCULO 52 BIS. Para los efectos del cobro de las sanciones derivadas por conductas que violen disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, tendrá el carácter de responsable solidario el propietario del vehículo con el que se cause la infracción, en atención a la responsabilidad objetiva en la que incurre, garantizando con ello el debido cumplimiento a las disposiciones legales de la materia. El cobro de las sanciones referidas en el párrafo que antecede puede efectuarse de manera indistinta, al infractor o al responsable solidario. ARTÍCULO 53. … I. Las boletas de infracción contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo de conformidad con el Registro Vehicular correspondiente; Placa, marca y modelo del vehículo; Lugar, fecha y hora en que fue cometida la infracción; descripción de la infracción cometida y la especificación de las disposiciones violadas, así como nombre y firma de la autoridad facultada para imponer la sanción; II. La prueba física que arroje el dispositivo tecnológico en la cual conste la conducta infractora se contendrá en la boleta de infracción, y III. Se notificará dicha boleta de infracción en el domicilio de la persona que aparezca como propietario del vehículo. Para efectos de este artículo y tratándose de vehículos registrados en otra Entidad Federativa, las autoridades viales podrán implementar acciones para la identificación del vehículo con el que se cometió la conducta infractora y proceder a su detención para notificar la boleta de infracción respectiva, conforme al procedimiento que se determine en el Reglamento. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA JESÚS ROBERTO MORALES RODRÍGUEZ LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.