CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que el diálogo permanente entre gobierno, trabajadores y patrones ha sido una herramienta insustituible para participar y enriquecer la legislación laboral que a través de los años ha logrado ir transformando a la sociedad, con trabajadores más capacitados, mejores salarios, servicios médicos suficientes, y acceso a una vivienda digna, a lo largo y ancho del país. Que la dinámica en un mundo globalizado ha incrementado la rotación laboral y la flexibilización de las diferentes formas de contratación vigentes han provocado un aumento significativo de juicios laborales, que alimentan el rezago por carecer las autoridades laborales del tiempo suficiente para la valiosa etapa de la Conciliación, por lo que es necesario actualizar las estructuras para prevenir y solucionar posibles conflictos en los centros de trabajo. Que el ritmo en la modernización de las instancias impartidoras de justicia laboral está desfasado frente a las necesidades y expectativas de la sociedad por lo que se requiere avanzar hacia una justicia laboral que tienda y se intensifique a la prevención y conciliación como bases de una nueva cultura laboral. Que la justicia laboral presenta problemas en su funcionamiento porque, entre otros, sus instituciones y procesos fueron creados en una condición histórica que contrasta abismalmente con lo que actualmente se vive, por lo que se requiere dar cumplimiento al mandato de nuestra Ley Suprema para disponer de una estructura dedicada exclusivamente a conciliar con personal calificado y que cumpla estrictamente con los requisitos que ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se sostenga sobre principios que rijan las disposiciones particulares en cada Entidad Federativa. Que se debe eliminar todo elemento que convierta a la justicia laboral en lenta, costosa, de difícil acceso, cuestionable, combatiendo la imparcialidad, la simulación, discrecionalidad y opacidad. Que para lograr estos objetivos se deben romper obstáculos o desviaciones, creando mecanismos ágiles y aplicando nuevas políticas públicas, siempre proponiendo asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores en lo individual y en lo colectivo. Que en este tenor de ideas y derivado de la reforma al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la cual extinguió a las Juntas de Conciliación y Arbitraje dependientes del Poder Ejecutivo y dispuso que la impartición de la justicia laboral estaría a cargo del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, a través de Magistrados o Jueces, debiéndose crear en el orden local Centros de Conciliación, y en el orden federal un organismo público descentralizado con función conciliatoria y además, competencia exclusiva del registro de todos los Contratos Colectivos de Trabajo y las Organizaciones Sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. Que en este contexto se requiere crear el Centro de Conciliación del Estado de Puebla, cuya función principal, sea la de resolver los conflictos entre patrones y trabajadores en la etapa conciliatoria, procedimiento previo para que las partes acudan a los tribunales laborales del Poder Judicial que para tal efecto se instituyan, además de ser el primer contacto con las Organizaciones Sindicales en el Estado ya que agotará la etapa conciliatoria en los emplazamientos a huelga. Esta nueva estructura conciliatoria y la difusión de sus atribuciones lograrán evitar la acumulación de juicios ante los Tribunales Laborales en los cuales la atención siempre se multiplica por el desahogo de las diferentes audiencias y diligencias que cada demanda genera. La función conciliatoria deberá imponerse como obligatoria y previa a la etapa judicial, por lo que deberán acudir trabajadores y patrones para aprovechar la oportunidad de solucionar sus diferencias con la misma disposición en que iniciaron la relación de trabajo a través de un acuerdo que siempre esté sustentado en la Ley, manteniendo el principio de irrenunciabilidad a los derechos del trabajador y conviniendo de acuerdo a los diferentes hechos que de los acontecimientos se desprendan. Por tanto, deberá de disponerse de gente altamente calificada y con experiencia para un adecuado manejo de las herramientas que la normatividad laboral ofrece y conocedora a su vez de la técnica exitosa que alcance los objetivos de la Conciliación. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 79 fracciones II y XXXI y 81, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1, 2, 22 y 52 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, 9 y 10 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla; me permito enviar a ese Honorable Congreso del Estado para su estudio, análisis y en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO “CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA” ARTÍCULO ÚNICO.- Se EXPIDE el Decreto del Ejecutivo del Estado que crea el Organismo Público Descentralizado denominado “Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla”. DECRETO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO “CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA” CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Se crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y gestión, sectorizado a la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. Artículo 2. El Centro de Conciliación Laboral tiene por objeto otorgar el servicio público de conciliación en materia laboral para la resolución de los conflictos entre trabajadores y empleadores de jurisdicción local ofreciendo a estos una instancia eficaz y expedita para ello. Artículo 3. El Centro de Conciliación Laboral tendrá su domicilio en el Municipio de Puebla, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas permanentes y provisionales en cualquier otro Municipio del Estado para el cumplimiento de su objeto. Artículo 4. Para los efectos de este Decreto, se entenderá por: I. Centro de Conciliación Laboral: El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, y II. Director General: El Director General del Centro de Conciliación Laboral. Artículo 5. La actuación de los servidores públicos del Centro de Conciliación Laboral, se regirán bajo los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Artículo 6. El patrimonio del Centro de Conciliación Laboral estará constituido por: I. Las aportaciones, participaciones, subsidios, transferencias y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; II. Las aportaciones y donaciones que bajo cualquier título, le realicen personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, así como las que reciba a través de fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario; III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; IV. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos, contraprestaciones y en general, los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal, y V. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios a su cargo y en cumplimiento de su objeto, que se regirán conforme a las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL Artículo 7. Para el cumplimiento de su objeto el Centro de Conciliación Laboral tendrá las atribuciones siguientes: I. Otorgar el servicio público de conciliación laboral en conflictos de jurisdicción local; II. Otorgar el servicio de asesoría jurídica gratuita en materia laboral, previo al procedimiento ante los tribunales judiciales; III. Celebrar convenios en materia de conciliación laboral entre las personas en conflicto y en su caso llevar a cabo los trámites conducentes para su ratificación; IV. Emitir en el ámbito de su competencia los oficios, circulares, acuerdos, y demás relativos que requiera para el cumplimiento de su objeto; V. Expedir copia certificada de los convenios laborales y demás documentos que obren en los archivos del Centro de Conciliación Laboral, con estricto apego a las Leyes de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y VI. Las demás que le señalen este Decreto, así como otros ordenamientos legales y administrativos. CAPÍTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL Artículo 8. La administración y dirección del Centro de Conciliación Laboral, estará a cargo de las instancias siguientes: I. Una Junta de Gobierno; II. Un Director General, y III. La estructura administrativa y servidores públicos que requiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, de conformidad con su estructura orgánica autorizada y la disponibilidad presupuestal que se autorice conforme a la normatividad respectiva. Artículo 9. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Centro de Conciliación Laboral y estará conformada por: I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado; II. Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Competitividad Trabajo y Desarrollo Económico; III. Tres vocales, por parte del Gobierno del Estado de Puebla, que serán los titulares de: a. La Secretaría General de Gobierno; b. La Secretaría de Finanzas y Administración, y c. El Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. IV. Tres representantes del sector empresarial que designen las organizaciones empresariales de mayor presencia en el Estado, y V. Tres representantes del sector de los trabajadores que designen las organizaciones sindicales de mayor presencia en el Estado. Los representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores durarán en su encargo seis años. El titular del Órgano Interno de Control, participará en la sesiones, con derecho a voz pero sin voto. El Director General fungirá como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno, quien tendrá voz, pero no voto. Los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos, por lo tanto, quienes los asuman no recibirán retribución ni emolumento alguno. Los miembros a que se refieren las fracciones I a V tendrán voz y voto. Artículo 10. Los miembros titulares de la Junta de Gobierno podrán nombrar a sus respectivos suplentes, quienes tendrán las mismas facultades que a estos les correspondan y deberán tener cuando menos nivel de Director General o su equivalente. Artículo 11. La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria por lo menos cuatro veces al año y en forma extraordinaria las veces que sea necesario. El Quorum de la Junta de Gobierno se integrará con la mitad más uno de sus miembros. Artículo 12. Las sesiones ordinarias deberán convocarse por conducto del Secretario Técnico, por lo menos cinco días hábiles de anticipación, y las extraordinarias con por lo menos veinticuatro horas previas. En cualquier caso deberá acompañarse a la convocatoria el orden del día y los documentos necesarios para su desahogo. Podrán acudir en calidad de invitados a las sesiones, sólo con derecho a voz, cualquier persona que por sus conocimientos o experiencia tenga relevancia en los asuntos que se tratarán en las sesiones, quienes deberán ser convocados en los mismos términos descritos en este artículo, a propuesta del Presidente Ejecutivo. Artículo 13. Los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente Honorario o en su ausencia, el Presidente Ejecutivo, voto de calidad en caso de empate. Artículo 14. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes: I. Aprobar de conformidad con la normatividad aplicable la organización, estructura interna y sus modificaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto; II. Aprobar los planes, programas, y demás necesarios para su operación y modernización, a propuesta del Director General; III. Aprobar el Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral, así como los manuales de Organización, Procedimientos y de Servicios, previo análisis de la propuesta que haga el Director General; IV. Conocer y en su caso emitir recomendaciones a los informes periódicos, tanto de actividades como presupuestales, que emita el Director General; V. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos del Centro de Conciliación Laboral de conformidad con las disposiciones aplicables; VI. Conocer, discutir y en su caso aprobar las adecuaciones presupuestales, en términos de la normatividad aplicable; VII. Discutir y en su caso aprobar previo informe del Órgano Interno de Control los estados financieros del Centro de Conciliación Laboral que constituyan su cuenta pública; VIII. Autorizar al Director General la delegación de funciones, así como los poderes con facultades generales o especiales que requieran cláusula especial, conforme a las leyes aplicables; IX. Autorizar al Director General, la celebración de convenios, contratos, y demás constitutivos de obligaciones para el Centro de Conciliación Laboral; X. Autorizar la contratación de auditores externos del Centro de Conciliación Laboral; XI. Nombrar al Director General previa propuesta del Gobernador del Estado, así como nombrar y remover a los funcionarios públicos que ocupen cargos en los dos niveles jerárquicos inferiores al de aquel; XII. Aprobar la fijación de sueldos y prestaciones del personal del Centro de Conciliación Laboral, en los términos que fije la normatividad aplicable y las instancias competentes; XIII. Solicitar en cualquier tiempo informes al Director General sobre la administración del Centro de Conciliación Laboral; XIV. Aprobar la apertura, reubicación o cierre de las oficinas del Centro de Conciliación Laboral a propuesta del Director General y en términos de la normatividad aplicable, y XV. Las demás que le señale el presente Decreto, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla y demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 15. El Presidente Honorario tendrá las siguientes facultades: I. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno; II. Convocar a reuniones de trabajo a la Junta de Gobierno, y III. En general, todas aquéllas que tiendan al cumplimiento del objeto del Centro de Conciliación Laboral que no contravengan el presente Decreto y demás disposiciones aplicables. Artículo 16. El Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Presidir las sesiones en ausencia del Presidente Honorario; II. Realizar la declaración del quórum en las sesiones de la Junta de Gobierno; III. Auxiliar al Presidente Honorario, en aquellas actividades que éste le solicite; IV. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas de trabajo que apruebe la Junta de Gobierno, y V. Las demás que le señalen este Decreto, así como otros ordenamientos legales y administrativos. Artículo 17. Los Vocales tendrán las siguientes atribuciones: I. Concurrir a las sesiones de la Junta de Gobierno; II. Participar en la deliberación de los asuntos de su competencia y proponer las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos y metas del Centro de Conciliación Laboral; III. Sancionar con su voto los acuerdos que se tomen en la Junta de Gobierno; IV. Desempeñar las tareas que les encomiende la propia Junta de Gobierno, y V. Las demás que le señalen este Decreto, así como otros ordenamientos legales y administrativos. Artículo 18. El Director General será propuesto por el Gobernador del Estado, y nombrado por la Junta de Gobierno, quien deberá reunir, además de los requisitos establecidos en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, los siguientes: I. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho; II. Contar con experiencia profesional acreditable en materia de derecho laboral de cinco años; III. No encontrarse en ninguno de los supuestos de conflicto de intereses; IV. No haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación, y V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. Artículo 19. El Director General durará en su cargo hasta seis años y podrá ser ratificado por un periodo más, por una sola ocasión. No podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación del Centro de Conciliación Laboral, en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia y de los no remunerados. Artículo 20. El Director General, además de las facultades y obligaciones que le confiere la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, tendrá las siguientes: I. Representar legalmente al Centro de Conciliación Laboral, con todas las facultades que correspondan a los apoderados generales, de forma enunciativa y no limitativa, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, incluso los que requieran cláusula especial, interposición de quejas, denuncias, otorgamiento del perdón, promoción y desistimiento de juicios de cualquier naturaleza, absolver posiciones; II. Proponer a la Junta de Gobierno los planes, programas, y demás necesarios para su operación y modernización; III. Proponer el Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral, así como los manuales de organización, procedimientos y de servicios a la Junta de Gobierno; IV. Presentar los informes periódicos, tanto de actividades como presupuestales a la Junta de Gobierno; V. Delegar funciones, así como otorgar poderes con facultades generales o especiales que requieran cláusula especial, conforme a las Leyes aplicables previo acuerdo de la Junta de Gobierno; VI. Analizar y en su caso proponer a la Junta de Gobierno la apertura, reubicación o cierre de las oficinas del Centro de Conciliación Laboral, en términos de la normatividad aplicable, y V. Las demás que se le confieran en este Decreto y en otras disposiciones legales o administrativas. Artículo 21. Las ausencias y suplencias del personal adscrito al Centro de Conciliación Laboral, menores de quince días hábiles serán suplidas de la siguiente manera: I. El Director General, por la persona que designe el propio Director General con autorización de la Junta de Gobierno, y II. Los demás puestos, por el funcionario que designe el Director General. Las ausencias mayores a quince días hábiles del Director General, serán resueltas por la Junta de Gobierno, los demás servidores serán suplidos conforme a lo que determine el Reglamento Interior. Artículo 22. Las relaciones laborales entre el Centro de Conciliación Laboral y sus trabajadores, se sujetarán a la normatividad que resulte aplicable. Artículo 23. La vigilancia del Centro de Conciliación Laboral estará a cargo del Órgano Interno de Control designado por la Secretaría de la Contraloría, quien tendrá las facultades que le otorga la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral, deberá celebrar su sesión de instalación dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en la que se aprobará, entre otros, la designación del Director General y el calendario de sesiones ordinarias. TERCERO. La Junta de Gobierno deberá aprobar el Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. El Centro de Conciliación Laboral iniciará sus operaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos Transitorios de la Ley Federal del Trabajo. QUINTO. El Centro de Conciliación Laboral empezará a prestar el servicio público materia de su objeto y funciones a la entrada en vigor de la Reforma a la Ley Federal del Trabajo en la que se establezca el procedimiento que habrá de observarse en la instancia conciliadora. SEXTO. El Órgano de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral aprobará su Reglamento Interior dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor el presente decreto, para su publicación por conducto del Ejecutivo del Estado. SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los 15 días del mes de diciembre de 2017. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. EL SECRETARIO DE COMPETITIVIDAD, TRABAJO Y DESARROLLO ECONÓMICO MICHEL CHAÍN CARRILLO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.