CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y C O N S I D E R A N D O Que con fecha 26 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, que entre otros objetivos, estableció las bases generales para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Que con fecha 27 de abril de 2016, se publicó en el citado órgano de difusión federal el Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, con el objeto de establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las Entidades Federativas y los Municipios, así como a sus respectivos Entes Públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas, estableciendo de forma particular, las disposiciones que deberán observar los Estados y Municipios en la contratación y registro de Financiamientos y Obligaciones. Que los Decretos prevén en sus disposiciones transitorias la obligación de las Entidades Federativas de realizar las reformas necesarias a su marco legal para armonizar su legislación con la citada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Que con fecha 25 de octubre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios, con el objeto de establecer las disposiciones para regular la inscripción, modificación y cancelación, así como transparentar los Financiamientos y Obligaciones que contraten las Entidades Federativas y los Municipios en el Registro Público Único y aquéllas para la operación y funcionamiento de dicho Registro en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Que el 25 de octubre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos de la Metodología para el Cálculo del Menor Costo Financiero y de los Procesos Competitivos de los Financiamientos y Obligaciones a contratar por parte de las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos, que tiene por objeto establecer la metodología para el cálculo y comparación del costo financiero de los Financiamientos y Obligaciones a contratar por parte de las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos y, con ello, determinar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado, en el marco de lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Que el 31 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento del Sistema de Alertas, que tiene como finalidad establecer las disposiciones para regular la evaluación que en términos del Capítulo V del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios debe realizar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los Entes Públicos que cuenten con Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, de acuerdo a su nivel de endeudamiento. Que el Gobierno del Estado presentó ante esa H. Legislatura, la Iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que tiene por objeto homologar el contenido de la Constitución Local con nuestra Carta Magna y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a fin de contar con un marco legal actualizado, a la vanguardia y congruente con las nuevas disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y disciplina financiera citadas anteriormente. Que esta Administración Estatal, a fin de continuar armonizando el marco jurídico del Estado con las disposiciones federales que permitan a los diversos Entes Públicos del ámbito Estatal y Municipal dar cumplimiento a las nuevas disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y disciplina financiera que inciden directamente en la contratación, control y seguimiento de las operaciones constitutivas de Deuda Pública, así como en el registro de las mismas y de las que generen Obligaciones a cargo de dichos Entes, elaboró la siguiente propuesta de actualización integral a la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla: - De forma general: * Se modificó la denominación de un Capítulo y el contenido de 27 artículos, asimismo se incorporaron 7 nuevos artículos, así como dos nuevos Capítulos denominados “Capítulo Cuarto Bis de la Contratación de Obligaciones a Corto Plazo” y “Capítulo Séptimo Responsabilidades y Sanciones”, que constan de 1 artículo cada uno; se derogaron 4 artículos; y se incluyeron 8 artículos transitorios. * Se actualizaron conceptos y términos de referencia empleados en esta Ley con los referidos en las diversas disposiciones federales. * Se homologó el procedimiento para la contratación únicamente de Deuda Pública a cargo de los sujetos de la Ley, así como los requerimientos para el registro de la misma y de las obligaciones que contraigan estos últimos en términos de las disposiciones aplicables. - De forma particular: * Se modificó el objeto de la Ley, para adicionar los requisitos correspondientes que establezca la Ley de la materia, la obligación específica de los Entes Públicos de inscribir en el Registro de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Puebla, las derivadas de las Asociaciones Público-Privadas que contraigan en términos de la normatividad aplicable, toda vez que la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios, establecen la condición sine qua non de que dichas figuras cuenten con el registro estatal previsto en la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, no obstante que esta Ley no sea el dispositivo legal que regula su contratación y seguimiento. * Se delimitó el término de Inversión Pública Productiva de forma congruente con el establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a fin de precisar que deben destinarse las obligaciones o financiamientos contraídos por los Estados y Municipios. * Se homologó el concepto, supuestos de procedencia y requisitos para la contratación de Obligaciones a corto plazo, entendiéndose a éstas como los compromisos de pago a cargo del Gobierno del Estado y los Municipios derivados de Financiamientos contratados con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año, mismos que se deberán destinarse exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiéndose como insuficiencias de liquidez de carácter temporal. * En las fracciones VII y XIII del artículo 2 de la presente Ley, se precisa que la Deuda Pública se conforma exclusivamente por los Financiamientos contratados por los Entes Públicos, como lo señala la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. * Se eliminaron diversas figuras jurídicas previstas para la modificación de la Deuda Pública, en congruencia con las autorizadas por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a través de Refinanciamiento o Reestructura y bajo los supuestos y requisitos que en ésta se establecen. * Se precisaron, en congruencia con las disposiciones federales, los requisitos necesarios para la contratación de Deuda Pública, entre los que se encuentran: que el destino del Financiamiento sea invariablemente para Inversión Pública Productiva y Refinanciamiento o Reestructura; que esté autorizada por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado; que se cuente con el Dictamen de Capacidad de Endeudamiento y Pago emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración; que se celebre con instituciones financieras mexicanas y se pague en moneda nacional; que el Financiamiento se contrate bajo las mejores condiciones de mercado, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo la obligación de confirmar dicha situación por parte del Secretario de Finanzas y Administración, Tesorero Municipal o el equivalente de cada Ente Público, según corresponda; así como la obligación de inscribir el Financiamiento en los Registros Federal y Estatal. * Se incorporaron nuevas atribuciones a las diversas instancias competentes en la materia, que permitan dar continuidad a las diferentes etapas del proceso de contratación y seguimiento de la Deuda Pública, de forma congruente con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, como lo son: o Al Gobierno del Estado, la de presentar ante el H. Congreso del Estado, las solicitudes de endeudamiento y modificación de la Deuda Pública de los Entes Públicos previstos en la Ley, lo que permitirá a la Secretaría de Finanzas y Administración llevar un control estadístico, informativo y actualizado de los sujetos que hayan contratado Deuda Pública. o Al H. Congreso del Estado, la de autorizar mediante Decreto, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en el Dictamen que emita la Secretaría de Finanzas y Administración y sin rebasar lo dispuesto en éste, el plazo y monto máximo, fuente de pago y/o garantía, así como los conceptos y destino para la contratación de Financiamientos que le soliciten los sujetos de esta Ley; asimismo, la de realizar, previo a la emisión del Decreto, un análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública, del destino del Financiamiento y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago; así como la de autorizar al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales, celebrar los convenios a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; con lo anterior se pretende que la participación de este Poder Público otorgue dentro de la sociedad certeza y seguridad respecto del uso al que se pretenden destinar los recursos públicos de los sujetos de la Ley cuando contraten Financiamientos. o A la Secretaría de Finanzas y Administración, lo relativo a interpretar las disposiciones de la Ley; emitir el Dictamen de Capacidad de Endeudamiento y Pago que servirá de base para el análisis que debe realizar el Congreso, para los sujetos que pretendan contratar financiamientos; enviar trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación de cada uno de sus Entes Públicos y la de requerir a los Entes Públicos cuando lo estime conveniente, la información correspondiente de todos sus Financiamientos y Obligaciones. Lo anterior permitirá que el actuar de la Secretaría de Finanzas y Administración sea ágil, eficaz y brindar al Congreso del Estado los elementos mínimos necesarios que servirán de base para determinar si un Ente Público cuenta con los recursos financieros para pagar un Financiamiento en un plazo determinado, así como entregar a las instancias correspondientes la información en materia de Deuda Pública en los tiempos que le soliciten. o A los Gobiernos Municipales y demás Entes Públicos, se les otorga la facultad de solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración el Dictamen que servirá de base para el análisis que deba realizar el Congreso en términos de esta Ley, coordinarse entre dos o más Municipios y solicitar la autorización a través de una línea de crédito de financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de valores; llevar la cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública; * Se incorporó la posibilidad de que el Gobierno del Estado y los Municipios suscriban convenios con la Federación en materia de Deuda Estatal Garantizada, siempre y cuando cuenten con la autorización del Congreso del Estado y, en su caso, por los Ayuntamientos. Dichos Convenios se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado. * Se modificó la denominación del Capítulo Sexto, anteriormente denominado como “Del Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado”, para quedar como “Del Registro de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Puebla”, lo anterior en congruencia con las nuevas disposiciones en materia de registro, así como de la importancia de inscribir las obligaciones que se deriven de Asociaciones Público-Privadas. * De igual manera y atendiendo a lo antes expuesto, se modificó la estructura del Registro de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Puebla, distinguiendo claramente su contenido en los apartados siguientes: > APARTADO A. FINANCIAMIENTOS. En el que se inscribirán Créditos; Empréstitos; Préstamos; Emisiones Bursátiles; Arrendamientos financieros; Factorajes financieros; Cadenas productivas, las demás que se contraigan con instituciones financieras y Obligaciones a corto plazo. > APARTADO B. OBLIGACIONES. En el que se inscribirán Obligaciones derivadas de contratos de Asociaciones Público-Privadas (Proyectos para Prestación de Servicios, Proyectos de Inversión, Obra Pública Financiada y las demás que se realicen bajo cualquier esquema, en el que se establezca una relación contractual de largo plazo entre instancias del sector público y del sector privado). Lo anterior permitirá denotar de forma clara los distintos tipos de operaciones inscritas en el Registro Estatal, tanto estatales como municipales, así como brindar la información correspondiente ante las diversas solicitudes que en materia de transparencia se realizan a la Secretaría de Finanzas y Administración. * Por último, se incluyó un nuevo Capítulo denominado “Responsabilidades y Sanciones”, en el que se señalan, en congruencia con las diversas disposiciones legales aplicables las responsabilidades y sanciones en las que incurran los servidores públicos por actos u omisiones en el incumplimiento de la presente Ley. Que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2, 14 primer y tercer párrafos, 19 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, someto ante ese H. Congreso del Estado la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, 2, las fracciones II, III, IV y V del 3, el 6, 7, el acápite y las fracciones I y II del 9, 10, el acápite y las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, el primer párrafo de la fracción XIII, XIV y XV del 12, las fracciones I, II y III del 13, 14, las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del 15, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, el primer párrafo y el inciso c) de la fracción VII, la IX y XI del 16, el acápite y las fracciones I, II, III, IV y V del 17, 19, 20, 21, 23, 24, las fracciones I y II del 25, las fracciones II y IV del 26, el acápite y las fracciones II y IV del 27, 28, la fracción IV del 29, la denominación del Capítulo Sexto, 30, las fracciones I, el primer párrafo y los incisos c) y d) de la II, III, IV, VI y VII del 31, el acápite y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del 32 y el acápite del 33; se DEROGAN los artículos 4, 5, 8, las fracciones III, IV, V, VI y VII del 9, las fracciones VI y VII del 12 y 22; y se ADICIONAN las fracciones VI, VII, VIII y IX al artículo 3, 9 Bis, 9 Ter, un segundo y un último párrafo, así como la fracción XVI al 12, 14 Bis, las fracciones XV, XVI y XVII del 15, las fracciones VI, VII, VIII, IX y X del 17, 19 Bis, 20 Bis, el Capítulo Cuarto Bis, 23 Bis, 24 Bis, la fracción III al 25, 30 Bis, los incisos e) y f) a la fracción II del 31, las fracciones VI, VII, VIII y IX del 32, 32 Bis, el Capítulo Séptimo y 34, todos de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general, tiene por objeto establecer: I. Las bases, requisitos y procedimientos para la contratación, control y seguimiento de las operaciones constitutivas de Deuda Pública que celebren los Entes Públicos; II. Las bases, requisitos, procedimientos y mecanismos para garantizar, avalar y/o pagar la Deuda Pública; y III. Las bases y requisitos para el registro de las operaciones constitutivas de Deuda Pública y de Obligaciones que celebren los Entes Públicos. En lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como Leyes, Reglamentos, Lineamientos y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Anticipo a cuenta de Participaciones: Los recursos que se asignan por el Gobierno del Estado a los Municipios, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, como un anticipo financiero a recuperar en un plazo determinado por las partes, preferentemente en el ejercicio fiscal correspondiente, sin ningún costo financiero, con la finalidad de coadyuvar económicamente en el fortalecimiento de sus finanzas; II. Apoyo Financiero Temporal: Los recursos que el Gobierno del Estado o los Municipios se otorgan entre ellos, o bien a las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, a recuperar en un plazo determinado por las partes, preferentemente en el ejercicio fiscal correspondiente, sin ningún costo financiero, con la finalidad de coadyuvar económicamente en el fortalecimiento de sus finanzas; III. Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas; IV. Congreso: El H. Congreso del Estado de Puebla; V. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; VI. Deuda Estatal Garantizada: El Financiamiento del Estado y los Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; VII. Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos; VIII. Deuda Pública Contingente: Cualquier Financiamiento que contraigan el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, como avalistas o deudores solidarios, subsidiarios, o sustitutos entre ellos, o bien de sus Entidades Paraestatales o Paramunicipales; IX. Deuda Pública Directa: La deuda pública a cargo de cada uno de los Entes Públicos; X. Dictamen: El documento que emita la Secretaría, con carácter declarativo e informativo, para efectos de expresar oficialmente por parte del Gobierno del Estado la capacidad de endeudamiento y pago de Financiamientos a cargo de cualquiera de los sujetos de esta Ley, de conformidad con la información que para tales efectos presenten, así como, con los requisitos establecidos en la metodología que emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial del Estado, la cual servirá como base, para el análisis de capacidad de pago que realice el Congreso en términos de esta Ley. La emisión del Dictamen no prejuzga ni valida la autorización de los financiamientos para la contratación o modificación, en los casos distintos a los señalados en el artículo 9 Bis de esta Ley; XI. Entes Públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Municipios; los organismos autónomos; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como cualquier otro Ente sobre el que el Estado o los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones; XII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla; XIII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, celebrado con Instituciones Financieras u otras instancias que de conformidad con la legislación aplicable en la materia resulte procedentes, independientemente de la forma mediante la que se instrumente; XIV. Financiamiento Neto: La diferencia entre las disposiciones realizadas de un Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública; XV. Fuente de pago: Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier financiamiento u obligación; XVI. Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un financiamiento u obligación contratada; XVII. Gobierno del Estado: La Administración Pública Estatal representada por el Poder Ejecutivo; XVIII. Gobiernos Municipales: Cada uno de los 217 Ayuntamientos de los Municipios del Estado; XIX. Instituciones Financieras: Instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos; XX. Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: a) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; b) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; o c) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; XXI. Ley: La Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla; XXII. Ley de Disciplina Financiera: La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; XXIII. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas; XXIV. Obligaciones a corto plazo: Los compromisos de pago a cargo del Gobierno del Estado y los Municipios derivados de Financiamientos contratados con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año, los cuales se deberán destinar exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiéndose como insuficiencias de liquidez de carácter temporal; XXV. Órganos de Gobierno: A los consejos, juntas directivas, comités técnicos o, en su caso, el máximo órgano de decisiones de los Entes Públicos; XXVI. Préstamo Quirografario: Obligación de liquidez inmediata para cubrir necesidades transitorias de carácter temporal del Ente Público, suscrito por uno o varios pagarés, que consta de manera escrita; XXVII. Registro: El Registro de Financiamientos y Obligaciones del Estado; XXVIII. Registro Público Único: El registro para la inscripción de Financiamientos y Obligaciones que contraten los Entes Públicos, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; XXIX. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla; XXX. Servicio de la Deuda Pública: Son los importes de dinero que se destinen a la amortización de capital y al pago de intereses, comisiones y demás accesorios legales y contractuales derivados de las operaciones de financiamiento, incluyendo los fondos de reserva y de provisión, los gastos de implementación y mantenimiento y demás costos que correspondan según la forma de financiamiento de que se trate. Asimismo, se consideran parte del servicio de la Deuda Pública, los relativos a las operaciones financieras que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros a los sujetos de esta Ley, derivados de financiamientos, y el pago de comisiones por garantías de terceros; y XXXI. Títulos de Deuda Pública: Los valores tales como Bonos, Certificados u Obligaciones Bursátiles, así como Certificados de Participación Ordinaria, Pagarés u otros Títulos o Valores afines, que los sujetos de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, emitan en serie o en masa y que estén destinados a circular en colocación privada o en el mercado de valores. Artículo 3.- Son Entes Públicos sujetos de la presente Ley: I. El Gobierno del Estado; II. El Poder Legislativo; III. El Poder Judicial; IV. Los Gobiernos Municipales; V. Los Organismos Autónomos; VI. Los Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales; VII. Las Empresas de Participación Estatal y Municipal Mayoritarias; VIII. Los Fideicomisos Públicos Estatales y Municipales; y IX. Cualquier otro Ente sobre el que el Gobierno del Estado o los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones. Artículo 4.- Se deroga. Artículo 5.- Se deroga. Artículo 6.- No constituyen Deuda Pública: I. Los contratos de Asociaciones Público-Privadas, entre los que se encuentran de manera enunciativa más no limitativa, los Proyectos para Prestación de Servicios, Proyectos de Inversión, Obra Pública Financiada ,ni los compromisos derivados de los mismos; II. Las afectaciones y los mecanismos de afectación que se instrumenten en relación con dichos contratos y proyectos; y III. Los Anticipos a cuenta de Participaciones, ni los Apoyos Financieros Temporales previstos en esta Ley. Los sujetos de esta Ley que adquieran compromisos a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán llevar el control de las mismas e inscribirlas en el Registro y en el Registro Público Único, así como informar en el ámbito de sus respectivas competencias a la Secretaría. Artículo 7.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, podrá otorgar a los Gobiernos Municipales y a las Entidades Paraestatales y Paramunicipales Anticipos a cuenta de Participaciones o Apoyos Financieros Temporales, de conformidad con la normatividad que para estos efectos emita la Secretaría. Asimismo, los Gobiernos Municipales podrán otorgar al Gobierno del Estado o a sus Entidades Paramunicipales, Apoyo Financiero Temporal, de conformidad con la normatividad que para tales efectos emitan. Artículo 8.- Se deroga. Artículo 9.- Los sujetos a que se refiere esta Ley, podrán modificar su Deuda Pública a través de las figuras siguientes: I. La reestructuración, que consiste en la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento; y II. El Refinanciamiento que consiste en la contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente contratados. III. Se deroga. IV. Se deroga. V. Se deroga. VI. Se deroga. VII. Se deroga. Artículo 9 Bis.- Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura de los Financiamientos no requerirán autorización del Congreso, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales; II. No se incremente el saldo insoluto; y III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento. Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público deberá informar al Congreso sobre la celebración de este tipo de operaciones. Asimismo tendrá la obligación de inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro y el Registro Público Único, dentro de los 10 y 15 días naturales posteriores a su suscripción, respectivamente. Artículo 9 Ter.- Las Obligaciones a corto plazo a que se refieren la fracción XXIV del artículo 2 y el Capítulo Cuarto Bis de la presente Ley, no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, ni exceder lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23 Bis, salvo las que se destinen a Inversión pública productiva y se cumpla con los requisitos previstos en el citado Capítulo. Artículo 10.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, será el encargado de interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley, así como de emitir las disposiciones que sean necesarias para su debida aplicación o cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que otorguen a los demás Entes Públicos otros ordenamientos legales. Artículo 12.- Los Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley de Disciplina Financiera, en la presente Ley y en sus leyes o decretos de creación respectivos, y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. La contratación de Financiamientos a cargo de los Entes Públicos será efectuada con estricto apego a lo siguiente: I. En ningún caso se podrán contraer financiamientos con gobiernos de otras naciones, con personas físicas o morales extranjeras; II. Los financiamientos no podrán pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; III. Los financiamientos se destinarán invariablemente a Inversiones Públicas Productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichos Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas; IV. Los financiamientos deberán atender a los objetivos y previsiones contenidas en las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de los sujetos de esta Ley, así como en los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo según corresponda, y en su caso, en los Programas que en términos de la legislación en materia de planeación se emitan; V. … VI. Se deroga. VII. Se deroga. VIII. En todos los casos se procurará mantener un equilibrio financiero, por lo tanto la programación, contratación y pago de los financiamientos se deberán ajustar a la capacidad de pago de los sujetos de esta Ley, para asegurar la autosustentabilidad de la Deuda Pública, dicha capacidad se establecerá principalmente en función de las obligaciones de éstos y de la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal en curso y de los subsecuentes. IX. Deberán incluir en sus respectivas Leyes o Presupuestos de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del servicio de la Deuda Pública a su cargo, en el ejercicio fiscal de que se trate; X. Deberán buscarse las alternativas que permitan obtener las mejores condiciones de mercado, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las tasas de interés, comisiones, plazos, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta, en el marco de la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones aplicables. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ente Público interesado deberá llevar a cabo un proceso competitivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, el cual se realizará por conducto de los servidores públicos facultados para ello; XI. Dentr o de los términos de la vigencia de los financiamientos, los sujetos de la Ley podrán gestionar la modificación de su respectiva Deuda Pública, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley; XII. En ningún caso podrán permanecer u otorgarse como garantía de Financiamientos que se adquieran con motivo de una enajenación o concesión a particulares, las participaciones en ingresos federales y otros ingresos que no provengan de la prestación de los servicios objeto de la enajenación o concesión; XIII. Los Fideicomisos de Garantía, Administración y Pago, así como los Bursátiles, se sujetarán para su operación a lo previsto en el propio contrato de fideicomiso y en las disposiciones mercantiles, financieras, bursátiles y demás correspondientes. … XIV. Los sujetos de esta Ley serán responsables de la observancia y cumplimiento del marco jurídico aplicable; XV. Una vez celebrados los financiamientos, se deberá realizar su inscripción en el Registro y en el Registro Público Único, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; y XVI. Los financiamientos inscritos en el Registro y en el Registro Público Único, así como sus anotaciones, sólo podrán modificarse con los requisitos y formalidades correspondientes. La contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 13.- … I. Presentar y gestionar ante el Congreso, las solicitudes de autorización de contratación de financiamientos a cargo de los Entes Públicos, en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. Otorgar en su caso, previa autorización del Congreso, el aval para los Financiamientos en favor de los sujetos señalados en las fracciones IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 3 de esta Ley; III. Presentar y gestionar ante el Congreso, las solicitudes de modificación de la Deuda Pública de los Entes Públicos en los supuestos distintos a los señalados en el artículo 9 Bis de esta Ley, previa autorización de sus correspondientes Órganos de Gobierno y dictamen de la Secretaría; de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; y IV. … Artículo 14.- Competen al Congreso, las facultades siguientes: APARTADO A. DE LA AUTORIZACIÓN DE FINANCIAMIENTOS I. Recibir, analizar y en su caso, autorizar mediante Decreto, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en el Dictamen de la Secretaría, los montos máximos y conceptos para la contratación de Financiamientos que le soliciten los sujetos de esta Ley, por conducto del Gobierno del Estado, en términos de las disposiciones aplicables. El Decreto por el cual se autorice la contratación de Financiamientos, deberá especificar por lo menos lo siguiente: a) Monto máximo autorizado de la Deuda Pública a incurrir respecto de la Inversión Pública Productiva, sin rebasar lo dispuesto en el Dictamen, más los gastos adicionales que resulten de la contratación del financiamiento, tomando en consideración que el mismo deberá celebrarse bajo las mejores condiciones de mercado, en términos de los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) Plazo máximo autorizado para el pago, sin rebasar lo dispuesto en el Dictamen; c) Destino de los recursos, con base en lo dispuesto en el Dictamen; d) La Fuente de pago; e) La contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública, en los casos que correspondan; y f) En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada; II. Realizar, previo a la emisión del Decreto por el que se autorice la contratación de Deuda Pública y con base en el Dictamen que emita la Secretaría, un análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública, del destino del Financiamiento y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago, sin rebasar el monto y plazo establecidos en el Dictamen; III. Autorizar al Gobierno del Estado, así como a los Gobiernos Municipales, para intervenir como aval o deudor solidario, subsidiario o sustituto de los financiamientos que se contraten en términos de esta Ley. Para la autorización señalada en el párrafo anterior se deberá cumplir con los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo; IV. Autorizar la contratación de financiamientos a cargo de los Gobiernos Municipales, cuando excedan de su periodo Constitucional, siempre y cuando existan razones justificadas para ello y se contemple su pago en los correspondientes presupuestos de egresos; V. Autorizar la contratación de financiamientos a dos o más Entes Públicos que se coordinen bajo el amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de valores; VI. Autorizar al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales, para celebrar los convenios a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera; VII. El Congreso deberá realizar mensualmente un informe a la Secretaría de los Financiamientos aprobados a los Entes Públicos; y VIII. Las demás que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y otras disposiciones legales. APARTADO B. DE LA CONTRATACIÓN DE FINANCIAMIENTOS I. Solicitar a la Secretaría el Dictamen que servirá de base para el análisis que deba realizar en términos de esta Ley; II. Someter al Pleno, por conducto de la comisión respectiva, sus solicitudes de autorización de financiamientos y en su caso, de afectación de los recursos que por Ley les correspondan; III. Coordinarse entre dos o más Entes Públicos y solicitar la autorización bajo el amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de valores; IV. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los instrumentos legales que se requieran, suscribiendo los documentos y Títulos de crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación de la Deuda Pública adquirida; V. Llevar la cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública; VI. Presentar mensualmente a la Secretaría, los informes del estado de su Deuda Pública, a fin de que realice las anotaciones correspondientes; VII. Afectar los ingresos que les correspondan para constituirlos como fuente de pago y/o garantía de los financiamientos a contratar por éstos, de conformidad con lo siguiente: a) Contar con la autorización de su Órgano de Gobierno, de conformidad con la normatividad aplicable; y b) Suscribir los instrumentos legales correspondientes, en los casos que proceda; VIII. Incluir en su Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al Servicio de su Deuda Pública; IX. Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de Financiamientos y Obligaciones en los casos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de las demás que establezcan otras disposiciones aplicables en cumplimento con los requisitos previstos en las mismas; y X. Las demás facultades que le confiere esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera, así como otras disposiciones legales. Artículo 14 Bis.- Competen a los Sujetos a que se refieren las fracciones III y V del artículo 3 de esta Ley, las atribuciones siguientes: I. Solicitar a la Secretaría el Dictamen que servirá de base para el análisis que deba realizar el Congreso en términos de esta Ley; II. Presentar, a través del Gobierno del Estado y previa autorización de su Órgano de Gobierno, las solicitudes de autorización de Financiamientos, en términos de lo previsto por esta Ley y en su caso, de afectación de recursos que por Ley les correspondan; III. Coordinarse entre dos o más Entes Públicos y solicitar la autorización bajo el amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de valores; IV. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación de la Deuda Pública adquirida; V. Presentar mensualmente a la Secretaría, los informes del estado de su Deuda Pública, a fin de que realice las anotaciones correspondientes; VI. Llevar la cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública; VII. Afectar los ingresos que les correspondan para constituirlos como fuente de pago y/o garantía de los Financiamientos a contratar por éstos, de conformidad con lo siguiente: a) Contar con la autorización de su Órgano de Gobierno, de conformidad con la normatividad aplicable; b) Contar con la autorización del Congreso; y c) Suscribir los instrumentos legales correspondientes, en los casos que proceda; VIII. Incluir en su Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al Servicio de su Deuda Pública; IX. Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de Financiamientos y Obligaciones en los casos a que se refiere esta Ley; sin perjuicio de las demás que establezcan otras disposiciones aplicables en cumplimento con los requisitos previstos en las mismas; y X. Las demás facultades que les confieren esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera, así como otras disposiciones legales. Artículo 15.- …. I. …. II. Interpretar las disposiciones de esta Ley; III. Asesorar a los Entes Públicos que así lo soliciten para la obtención de Financiamientos; IV. Incluir anualmente en el proyecto de Iniciativa de Ley de Egresos del Estado, los conceptos y montos máximos de los Financiamientos del Gobierno del Estado destinados a inversiones públicas productivas; V. Elaborar y someter al Titular del Poder Ejecutivo, las solicitudes de autorización para la contratación de financiamientos del Gobierno del Estado, así como las modificaciones a la Deuda Pública del mismo; VI. Establecer y publicar la metodología para la determinación de la capacidad de endeudamiento y pago de los sujetos de esta Ley; VII. Emitir el dictamen, que sirva de base para el análisis que debe realizar el Congreso, para los sujetos de esta Ley que pretendan contratar financiamientos, así como para llevar a cabo la modificación a los mismos en los casos distintos a los previstos en el artículo 9 Bis de esta Ley; VIII. Coordinarse entre dos o más Entes Públicos y solicitar la autorización bajo el amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de valores; IX. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación de la Deuda Pública adquirida por el Gobierno del Estado; X. Realizar el pago de los compromisos contraídos directamente o como aval, en su caso, derivados de Financiamientos, con los ingresos señalados en el instrumento legal o financiero correspondiente, así como ejecutar, en los casos que proceda, las garantías otorgadas por los sujetos de esta Ley; XI. Integrar, operar y mantener actualizado el Registro, en el que se inscriban los Financiamientos y Obligaciones que contraigan los Entes Públicos en términos de la Ley correspondiente, independientemente del registro y control que deban realizar en apego de la misma; XII. Expedir, a solicitud de los sujetos de esta Ley y con base en los datos contenidos en el Registro, los documentos en los que se haga constar, de manera informativa, la situación que guardan los Financiamientos y Obligaciones inscritos; XIII. Solicitar y recibir de los acreedores, los informes mensuales, respecto del seguimiento de los Financiamientos inscritos en el Registro y realizar las acciones conducentes en caso de incumplimiento; XIV. Emitir, en el ámbito de su competencia, Títulos de Deuda Pública, en términos de lo dispuesto por esta Ley; XV. Enviar trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación del Gobierno del Estado y de cada uno de sus Entes Públicos; XVI. Requerir a los Entes Públicos, cuando lo estime conveniente, la información correspondiente de todos sus Financiamientos y Obligaciones; y XVII. Las demás que le confiere esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y otras disposiciones legales. Artículo 16.- … I. Presentar al Congreso, previa autorización de las dos terceras partes de su Cabildo, a través del Ejecutivo Estatal, las solicitudes de autorización de Financiamientos y en su caso, de afectación de las participaciones que en ingresos federales les correspondan y demás ingresos susceptibles, en términos de la legislación aplicable. Asimismo, presentar al Congreso, a través del Ejecutivo Estatal, las solicitudes de autorización de Financiamientos de sus Entidades Paramunicipales, en términos de lo previsto por esta Ley; II. Solicitar a la Secretaría el Dictamen que servirá de base para el análisis que deba realizar el Congreso en términos de esta Ley, así como el de sus Entidades Paramunicipales; III. Coordinarse entre dos o más Entes Públicos y solicitar la autorización bajo el amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de valores; IV. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación de la Deuda Pública adquirida; V. Presentar mensualmente a la Secretaría, los informes del estado de su Deuda Pública, a fin de que realice las anotaciones correspondientes; VI. Llevar la cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública; VII. Afectar los ingresos que les correspondan para constituirlos como fuente de pago y/o garantía de los financiamientos a contratar por éstos, de conformidad con lo siguiente: a) … b) … c) Suscribir los instrumentos legales correspondientes, en los casos que proceda; VIII. … IX. Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de Financiamientos y Obligaciones en los casos a que se refiere esta Ley; sin perjuicio de las demás atribuciones que establezcan otras disposiciones aplicables en cumplimento con los requisitos previstos en las mismas; X. … XI. Las demás facultades que les confieren esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera, así como otras disposiciones legales. Artículo 17.- Compete a los Sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 3 de esta Ley, las atribuciones siguientes: I. Solicitar a la Secretaría el Dictamen que servirá de base para el análisis que deba realizar el Congreso, en relación a Financiamientos de los Entes Públicos, con excepción, de arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, en términos de esta Ley. En el caso de las Entidades Paramunicipales, la solicitud a que hace referencia el párrafo anterior, se realizará de forma coordinada con el Municipio; II. Presentar y gestionar ante el Congreso, previa autorización de las dos terceras partes de su Órgano de Gobierno, a través del Gobierno del Estado y/o Gobierno Municipal, según corresponda, las solicitudes de autorización de Financiamiento en términos de lo previsto por esta Ley y en su caso, de afectación de recursos que por Ley les correspondan; III. Coordinarse entre dos o más Entes Públicos y solicitar la autorización bajo el amparo de un financiamiento conjunto, o en su caso, la emisión conjunta de valores; IV. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación de la Deuda Pública adquirida; V. Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de financiamientos y obligaciones en los casos a que se refiere esta Ley; sin perjuicio de las demás que establezcan otras disposiciones aplicables en cumplimento con los requisitos previstos en las mismas; VI. Presentar mensualmente a la Secretaría, los informes del estado de su Deuda Pública, a fin de que realice las anotaciones correspondientes; VII. Llevar la cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública; VIII. Afectar los ingresos que les correspondan para constituirlos como fuente de pago y/o garantía de los financiamientos a contratar por éstos, de conformidad con lo siguiente: a) Contar con la autorización de su Órgano de Gobierno, de conformidad con la normatividad aplicable; b) Contar con la autorización del Congreso; y c) Suscribir los instrumentos legales correspondientes, en los casos que proceda; IX. Incluir en su Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al Servicio de su Deuda Pública; y X. Las demás facultades que les confieren esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera, así como otras disposiciones legales. Artículo 18.- … Artículo 19.- Los sujetos a que se refiere esta Ley, que requieran contratar financiamientos, así como la modificación de su Deuda Pública en los supuestos distintos a los previstos en el artículo 9 Bis de esta Ley, proporcionarán a la Secretaría la información que les solicite, a efecto de que ésta, determine su capacidad de endeudamiento y pago, mediante el Dictamen que emita en términos de la presente Ley, que servirá de base para el análisis de la capacidad de pago que realice el Congreso. Artículo 19 Bis.- La contratación de Financiamientos en sus diferentes modalidades se realizará en estricto apego a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 20.- El Gobierno del Estado por conducto del Titular de la Secretaría, o los Gobiernos Municipales por conducto del Presidente Municipal de acuerdo al ámbito de sus respectivas competencias, concertarán y formalizarán sus financiamientos; asimismo, podrán concertar y gestionar los financiamientos de sus Entidades. Los demás Entes Públicos, de acuerdo al ámbito de su competencia, concertarán y formalizarán los financiamientos respectivos por conducto de los servidores públicos facultados para ello. Artículo 20 Bis.- Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado. Previo a la formalización, el Titular de la Secretaría, el Tesorero Municipal o su equivalente de cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado, en términos de lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera y demás normatividad aplicable. Artículo 21.- Los sujetos de esta Ley podrán celebrar operaciones financieras de cobertura, que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros derivados de financiamientos obtenidos con base en esta Ley. Artículo 22.- Se deroga. Artículo 23.- Los Entes Públicos podrán emitir Títulos de Deuda Pública previa autorización expresa del Congreso para cada caso, su pago se podrá efectuar con las participaciones que en ingresos federales les correspondan u otro tipo de ingresos o garantías, en las mejores condiciones que otorgue el mercado financiero, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad federal y local aplicable en la materia. CAPÍTULO CUARTO BIS DE LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO Artículo 23 Bis.- El Gobierno del Estado y los Municipios podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura local, ni dictamen de la Secretaría, siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones: a) En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, del Gobierno del Estado o de los Municipios durante el ejercicio fiscal correspondiente; b) Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses; c) Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias; d) Ser inscritas en el Registro; y e) Ser inscritas en el Registro Público Único. Cuando el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales contraigan estas obligaciones, deberán presentar en sus informes periódicos y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de estas obligaciones, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado, así como la tasa efectiva calculada conforme a la metodología que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 24.- Los sujetos de esta Ley podrán afectar como garantía de pago de los financiamientos sus contribuciones, aprovechamientos, productos, cuotas, participaciones en su caso, u otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad de atender sus demás compromisos de pago. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, o los Gobiernos Municipales por conducto del Presidente Municipal, podrán, en el ámbito de su competencia, constituirse como avales o deudores solidarios, de los Entes Públicos señalados en el artículo 3 de esta Ley, afectando cualesquiera de sus ingresos que por ley les correspondan, para lo cual deberán contar con la autorización previa del Congreso; asimismo deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 Apartado A fracción I de esta Ley. Los Entes Públicos señalados en el párrafo anterior, que soliciten el aval del Gobierno del Estado o de los Municipios, deberán coordinarse con éstos a fin de recabar la documentación e información necesaria que se presentará de manera conjunta a la Secretaría para la emisión del Dictamen. Cuando el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales se constituyan en avales u obligados solidarios de financiamientos de los sujetos señalados en los párrafos que anteceden, en el ámbito de sus respectivas competencias, no podrán rebasar como monto máximo de aforo fideicomitido de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, el porcentaje que se señale en la Ley o Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de que se trate. Artículo 24 Bis.- El Gobierno del Estado y los Municipios que pretendan suscribir los convenios en materia de Deuda Estatal Garantizada a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera, deberán contar con la autorización del Congreso y en su caso, del Cabildo y sujetarse al procedimiento establecido en dicha Ley. En caso de que el Gobierno del Estado incluya a los Municipios, deberá contar con la solicitud expresa de estos últimos para otorgar su aval, para lo cual deberán tramitar previamente el Dictamen ante la Secretaría. Los convenios deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 25.- … I. Cuando a consideración del Gobierno del Estado o de los Gobiernos Municipales existan circunstancias plenamente justificadas; II. Cuando la inversión pública productiva del financiamiento se destine a la atención de situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, antropogénicos o contingencias climatológicas declaradas por la autoridad competente; y III. En los demás casos que prevean las disposiciones legales aplicables. … … Artículo 26.- … I. … II. Incluir en sus Presupuestos del ejercicio fiscal correspondiente el concepto y los montos del financiamiento a contratar; III. … IV. Estar al corriente en el cumplimiento de sus compromisos de pago que deriven de sus financiamientos contratados; y V. ... Artículo 27.- Los Entes Públicos que soliciten el aval del Gobierno del Estado o de los Gobiernos Municipales deberán: I. … II. Incluir en sus Presupuestos del ejercicio fiscal correspondiente el concepto y los montos del financiamiento a contratar; III. … IV. Estar al corriente en el cumplimiento de sus compromisos de pago que deriven de sus financiamientos contratados; y V. ... Artículo 28.- Los sujetos de esta Ley avalados por el Gobierno del Estado o Gobierno Municipal, según sea el caso, serán responsables de llevar el registro y control de los financiamientos que contraten, así como de rendir los informes que le sean solicitados por dichas instancias. Artículo 29.- … I. a III. … IV. Información sobre el destino del financiamiento; y V. … CAPÍTULO SEXTO DEL REGISTRO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 30.- Corresponde a la Secretaría integrar, operar y mantener actualizado el Registro, el cual tendrá por objeto hacer constar para efectos declarativos e informativos, la totalidad de Financiamientos u Obligaciones a cargo de los sujetos de esta Ley; así como de expedir a todos aquéllos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones de los asientos registrales que soliciten con respecto a los Financiamientos y Obligaciones inscritos. La inscripción en el Registro, respecto de Obligaciones derivadas de Asociaciones Público-Privadas, es independiente de la que se debe realizar en el registro de la Ley de la materia, por lo que es responsabilidad exclusiva del Ente Público solicitante la observancia y cumplimiento de las disposiciones establecidas en dicha Ley. Del mismo modo, la inscripción en el Registro no prejuzga ni valida el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables por parte de los sujetos de esta Ley respecto del trámite y formalización de los instrumentos jurídicos o financieros correspondientes, siendo responsabilidad de éstos su correcto y cabal cumplimiento. Artículo 30 Bis.- El Registro se integrará por los apartados siguientes: APARTADO A. FINANCIAMIENTOS I. Créditos; II. Empréstitos; III. Préstamos; IV. Emisiones Bursátiles; V. Arrendamientos financieros; VI. Factorajes financieros; VII. Cadenas productivas; VIII. Obligaciones a corto plazo; y IX. Las demás que se contraigan con instituciones financieras. APARTADO B. OBLIGACIONES I. Obligaciones derivadas de contratos de Asociaciones Público-Privadas: a) Proyectos para Prestación de Servicios; b) Proyectos de Inversión; c) Obra Pública Financiada; y d) Las demás que se realicen bajo cualquier esquema, en el que se establezca una relación contractual de largo plazo entre instancias del sector público y del sector privado. Artículo 31.- … I. Apartado, número progresivo y fecha de inscripción; II. Características del Financiamiento u Obligación, identificando a: a) … b) … c) El destino, plazo, tasa de interés y monto; d) La Fuente de pago y/o garantía, en los casos que corresponda; e) El aval, en los casos que proceda; y f) Los demás que determine la Secretaría; III. Fecha de la publicación del Decreto de autorización del Congreso, en los casos que proceda; IV. En el caso de los sujetos señalados en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 3 de esta Ley, la fecha del acta o del número de la Sesión del Órgano de Gobierno y/o el acta de cabildo del Ayuntamiento según corresponda en la que se les autoriza a contratar el Financiamiento u Obligación, así como, en el caso de los sujetos señalados en las fracciones IV, VI, VII, VIII y IX antes citados, a solicitar el aval del Gobierno del Estado o del Gobierno Municipal en los casos que proceda, o en su caso, a constituirse como aval y a suscribir el instrumento jurídico correspondiente; V. … VI. Modificaciones a la Deuda Pública, proveniente de los Financiamientos contratados; VII. En el caso de Obligaciones derivadas de Asociaciones Público-Privadas, el número o folio de inscripción del registro, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia; y VIII. … Artículo 32.- Los sujetos de esta Ley cuando adquieran Deuda Pública u Obligaciones a corto plazo, deberán cumplir lo siguiente: I. Registrar las operaciones de Financiamiento que señala la presente Ley, debiendo anexar la autorización del Congreso, el Acta del Órgano de Gobierno en donde conste la autorización, adjuntando un ejemplar del contrato, Título de Crédito o del instrumento correspondiente, así como la demás documentación que le solicite la Secretaría; II. Remitir a la Secretaría las constancias que acrediten que el Financiamiento fue inscrito satisfactoriamente en el Registro Público Único, dentro de los 15 días naturales posteriores a su inscripción y previo a la disposición o desembolso del Financiamiento; III. Inscribir en el Registro, las operaciones derivadas de Obligaciones a corto plazo, en un término no mayor a 15 días naturales posteriores a la celebración del instrumento jurídico en el que quedó asentada dicha obligación, anexando, en su caso, el Acta del Órgano de Gobierno en donde conste la autorización para contratar la Obligación a corto plazo, incluyendo un ejemplar del contrato, Título de Crédito o del instrumento correspondiente, así como la demás documentación que le solicite la Secretaría; IV. Remitir a la Secretaría las constancias que acrediten que la Obligación a corto plazo fue inscrita satisfactoriamente en el Registro Público Único, dentro de los 15 días naturales posteriores a su inscripción; V. Comunicar mensualmente a la Secretaría de los movimientos realizados con relación a los Financiamientos contratados, así como los informes del estado que guarda su Deuda Pública; VI. Proporcionar a la Secretaría, para efectos del Registro, la información que requiera para llevar a cabo la verificación respecto a la amortización de capital y pago de intereses de los Financiamientos contratados; VII. Enviar a la Secretaría, los comprobantes de pago, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago parcial o total de los Financiamientos u Obligaciones a corto plazo, a fin de que proceda a realizar las anotaciones correspondientes; VIII. Realizar la publicación a través de medios electrónicos, respecto de la información en materia de Deuda Pública y Obligaciones a corto plazo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y IX. Cumplir con todas las disposiciones legales y normativas aplicables para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones a corto plazo en el Registro, así como las demás que establezca la Secretaría. Artículo 32 Bis.- Los sujetos de esta Ley que contraten Obligaciones derivadas de Asociaciones Público-Privadas de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia, deberán cumplir, para efectos del registro, con lo dispuesto en las fracciones I, IV, VII y IX del artículo 32 de la presente Ley en lo que les resulte conducente. La información mencionada en este artículo tendrá efectos únicamente informativos. Artículo 33.- En caso de incumplimiento de los sujetos de esta Ley en el pago de sus obligaciones contraídas derivadas de Financiamientos, la Secretaría ejercerá las facultades otorgadas mediante los instrumentos legales o financieros correspondientes para amortizar las prestaciones exigibles, siempre y cuando los financiamientos se encuentren inscritos en el Registro. … CAPÍTULO SÉPTIMO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 34.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado, realizará las reformas a los reglamentos interiores que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo. CUARTO.- Los demás Entes Públicos mencionados en la presente Ley, realizarán las reformas a los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones aplicables en la materia. QUINTO.- La Secretaría de Finanzas y Administración, emitirá la Metodología para la Emisión del Dictamen de Capacidad de Endeudamiento y Pago a que deberán sujetarse los Entes Públicos en materia de Financiamientos, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo. SEXTO.- La Secretaría de Finanzas y Administración emitirá la normatividad para el otorgamiento de Anticipos a cuenta de Participaciones y Apoyos Financieros Temporales, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. SÉPTIMO.- Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado en las leyes y disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán realizadas al Registro de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Puebla. OCTAVO.- Todo trámite que se haya iniciado ante el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado o se encuentre en proceso a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá continuar tramitándose de acuerdo a las disposiciones legales y normatividad vigentes al momento de iniciarse. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN ENRIQUE ROBLEDO RUBIO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.