C.C. Secretarios de la Mesa Directiva, Del Honorable Congreso del Estado de Puebla, P r e s e n t e s. El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; derecho que conlleva la responsabilidad del Estado de establecer los criterios para otorgar apoyos y modalidades de acceso al agua; garantizar el uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, y consolidar la participación de los tres niveles de gobierno y los particulares; todos ellos indispensables para alcanzar el objetivo de hacer efectivo tan importante derecho. Por otra parte, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce al Estado Mexicano la propiedad originaria de las aguas territoriales, previendo con las formalidades, requisitos y limitaciones que la ley establece, su uso, explotación y aprovechamiento. No obstante que, en términos de la Constitución General y la Ley de Aguas Nacionales, la Federación mantiene el control del uso y aprovechamiento de aguas nacionales, es responsabilidad de los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios la regulación de los procesos para la prestación de los servicios públicos de agua potable para consumo humano, drenaje, alcantarillado, saneamiento, reúso y suministro de agua en vehículos cisterna. En particular, corresponde a las legislaturas locales, la emisión de normas jurídicas que regulen la participación social y privada para el mejoramiento de la cobertura y calidad de los servicios, y cumplir de esta forma las premisas constitucionales de alcanzar la conservación y sustentabilidad de los elementos naturales; la distribución equitativa de la riqueza pública; el desarrollo equilibrado del país, y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. Por lo que hace a la prestación de los servicios públicos para el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales se confía a la competencia de los Municipios, en los términos del artículo 115 fracción III inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior se desprende, que la propiedad originaria de las Aguas, corresponde a la Federación y que el Servicio Público de agua potable, drenaje y alcantarillado corresponde a los Municipios, quienes deben prestar el servicio, de acuerdo con la ley que al respecto emitan sus legislaturas locales, quienes deben normar y regular el servicio para garantizar los derechos fundamentales de los gobernados para acceder al agua. En esa congruencia, en nuestra entidad federativa el 31 de diciembre de 2012 se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Ley de Agua para el Estado de Puebla, la cual establece que sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general; el objeto de la Ley es regular la participación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de los sectores privado y social, en la planeación, administración, explotación, uso, aprovechamiento, preservación del agua, la recarga de los acuíferos, y la prestación de los Servicios Públicos. En esa tesitura el artículo 22 de la Ley de Agua para el Estado de Puebla, determina que los municipios, con el concurso del Estado si éste fuere necesario, tendrán a su cargo los Servicios Públicos materia de la Ley, mismos que prestarán por sí, a través de las dependencias municipales correspondientes o, indirectamente a través de Organismos Operadores que podrán ser organismos descentralizados, desconcentrados o empresas de participación estatal o municipal. Es así que el artículo 29 de la Ley de Agua para el Estado de Puebla, señala que los Prestadores de Servicios Públicos podrán convenir o contratar, total o parcialmente, con los sectores social y privado la realización de actividades relacionadas directa o indirectamente con los Servicios Públicos. Con respecto al pago de los servicios de agua, es de señalar que el artículo 117 de la Ley de Agua para el Estado, determina que la estructura tarifaria para el cobro de los derechos, de los productos y de las contribuciones de mejoras, será determinada por el Prestador de Servicios Públicos correspondiente y aprobada por el Congreso del Estado atendiendo a los diferentes tipos de Usuarios. Ahora bien, el artículo 119 de la Ley de Agua para el Estado, señala que el Prestador de Servicios Públicos es autoridad fiscal con facultades económico-coactivas para determinar, comprobar, recaudar y cobrar el importe que por concepto de derechos, productos y contribuciones de mejoras le corresponda. Los adeudos de los Usuarios derivados de los conceptos antes señalados serán considerados créditos fiscales y en consecuencia corresponderá a cada Prestador de Servicios Públicos por sí, o a través de sus autoridades fiscales competentes, proceder a su cobro por la vía administrativa de ejecución prevista en esta Ley y en las leyes fiscales aplicables. Por otro lado la Ley de Aguas para el Estado, determina que en la estructura tarifaria se contemplaran tarifas y cuotas específicas, para los supuestos siguientes; Tratándose de personas de la tercera edad, jubilados, personas con discapacidad motriz, pensionados o enfermos terminales propietarios de una sola vivienda donde se presten los Servicios Públicos, en la que acrediten que tienen su residencia permanente; tratándose de personas propietarias de viviendas en donde se acredite que habita en forma permanente un enfermo terminal y personas con discapacidad motriz; y tratándose de grupos y clases sociales vulnerables económicamente que determine la propia Estructura Tarifaria. De todo lo anterior se colige que la propiedad originaria de las Aguas corresponde a la Federación, y que los servicios de agua deben ser prestados por el Ayuntamiento por medio del organismo que determine o a través de un particular, y que para el cobro de los servicios los prestadores podrán establecer las tarifas correspondientes con autorización del congreso del estado, teniendo la posibilidad como autoridad fiscal de emitir tarifas especiales o preferenciales. En otro orden de ideas es preciso referir que la educación es uno de los derechos sociales establecidos en la Constitución y su establecimiento como derecho humano puede considerarse como uno de los mayores avances éticos de la historia de México. Como un bien público y social, la educación debe llegar a ser accesible para todos, bajo criterios de calidad y equidad. La educación tiene un papel clave en el desarrollo de los seres humanos, ya que sin ésta es más difícil tener acceso a un mejor empleo y a una vida digna. De hecho, puede considerarse como uno de los principales igualadores sociales. Para muchas personas es la única manera de acceder a una mejor vida, de romper el círculo vicioso de la pobreza. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que toda persona tiene derecho a recibir educación; que el Estado-Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Ahora bien, la fracción IV del mismo dispositivo legal determina que toda la educación que el Estado imparta será gratuita. A su vez la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, cuya última reforma fue publicada el 30 de noviembre de 2017, señala en su artículo 6 que la educación que el Estado imparta será gratuita, que las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. También prevé el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos y puntualiza que en ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna. Conforme al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fecha 31 de marzo de 2000 se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Ley de Educación del Estado de Puebla, la cual es de observancia general en el Estado de Puebla y regula la educación que imparten el Estado, los Municipios, sus Organismos Descentralizados y los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. La Ley de Educación del Estado con respecto a las cutas señala en su artículo 7 que la educación que el Estado, los Municipios y sus Organismos Descentralizados impartan será gratuita; en consecuencia, queda prohibido cobrar cuotas de inscripción. Sin embargo, señala que podrán aceptarse donativos voluntarios que ofrezcan instituciones públicas o privadas, particulares, padres de familia y alumnos para el mejoramiento y sostenimiento de los servicios educativos; precisándose que las donaciones no se considerarán como contraprestaciones del servicio educativo a los educandos. Que, por lo tanto, en ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso o permanencia a la educación, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, por pago de contraprestación alguna. De todo lo anterior se desprende que la educación que imparta el estado debe ser gratuita y que están prohibidas las cuotas, y que las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Sin embargo y pese a que la Constitución General prohíbe el cobro de cuotas, en nuestra entidad federativa, a través de diversos medios de comunicación se tuvo conocimiento de que agua de puebla para todos, Concesiones Integrales, S.A. de C.V; la concesionaria del servicio de suministro del líquido en la capital del estado, presentó a la Secretaría de Educación Pública, un proyecto para cobrar, a partir del próximo ciclo escolar, una cuota de 100 pesos a cada alumno de las escuelas públicas, para poder recibir el recurso. Lo anterior fue declarado, según diversos medios de comunicación por el director de la empresa, Héctor Durán Díaz, quien dijo: “Con las escuelas tenemos un programa integral de regularización. Las escuelas públicas desafortunadamente no cubren el servicio, entonces nosotros traemos un plan que ya le presentamos a la Secretaría de Educación, donde vamos a cobrar 100 pesos por estudiante por año”. En razón de que se pretende cobrar una cuota de 100 pesos por cada alumno, con el objetivo de hacer el pago del servicio de agua, para evitar que en cualquier institución Educativa del Estado, siguiendo este modelo, se pretenda implementar este mecanismo, pero sobre todo para evitar que la economía de los poblanos se vea mermada con esta disposición; es por lo que se hace necesario reformar la Ley de Educación del Estado, para prohibir todo tipo de cuotas que sirvan para cubrir la prestación de servicios públicos. Así también y con el objeto de evitar que se oculte la cuota para el pago de agua detrás de un donativo voluntario, se hace necesario reformar el artículo 7 de la Ley de Educación del Estado, para establecer la prohibición de que los donativos que ofrezcan voluntariamente los padres de familia y alumnos se destinen al servicio público que reciba la institución. Lo anterior con fundamento en el precepto constitucional que determina que la educación es gratuita y el mandato de la Ley General de Educación que refiere que están prohibidas las cuotas. Por otro lado, y toda vez que el derecho al agua es un derecho humano y que el vital líquido que se utiliza en las escuelas, es para el servicio de los menores de edad. Así como que corresponde a las legislaturas locales, normar y regular el servicio, el cual debe garantizar los derechos fundamentales de los gobernados para acceder al agua, así como que los prestadores de servicio son autoridades fiscales con posibilidad de fijar tarifas preferentes para algunos sectores; hace posible que se reforme la Ley de Agua del Estado para que sea viable generar tarifas preferentes para las escuelas públicas del estado. En merito de lo anterior es que pongo a consideración de esta Honorable Soberanía la siguiente: INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA; QUE REFORMA LAS FRACCIONES II, III Y ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO SIGUE; LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 7.- La educación que el Estado, los Municipios y sus Organismos Descentralizados impartan será gratuita; en consecuencia, queda prohibido cobrar cuotas de inscripción, así como cualquier otra cuota que sea destinada para el pago de cualquier servicio de la institución. Sin embargo, podrán aceptarse donativos voluntarios que ofrezcan instituciones públicas o privadas, particulares, padres de familia y alumnos para el mejoramiento y sostenimiento de los servicios educativos; precisándose que las donaciones no se considerarán como contraprestaciones del servicio educativo a los educandos. Queda prohibido que los donativos que ofrezcan voluntariamente los padres de familia y alumnos se destinen al pago de cualquier servicio público que reciba la institución. ………………… LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 120.- La Estructura Tarifaria contemplará tarifas y cuotas específicas para los siguientes supuestos: I………………; II. Tratándose de personas propietarias de viviendas en donde se acredite que habita en forma permanente un enfermo terminal y personas con discapacidad motriz; III. Tratándose de grupos y clases sociales vulnerables económicamente que determine la propia Estructura Tarifaria aprobada por el Congreso del Estado; y IV.- Tratándose de escuelas públicas del estado se aplicarán tarifas preferentes. ………………. TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS ONCE DÍAS DEL MES DICIEMBRE DE DEL AÑO DOS MI DIECISIETE. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.