CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. Los que suscriben Diputados José Germán Jiménez García, Sergio Moreno Valle Gérman, Jorge Aguilar Chedraui, Rosalío Zanatta Vidaurri, Mario Alberto Rincón González, Susana del Carmen Riestra Piña y Mariano Hernández Reyes, Integrantes de la Comisión General Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II, 64 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración de esta Soberanía la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que conforme al párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan”. Que de igual forma la fracción XXI del artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla prevé la facultad antes citada, la cual a mayor abundamiento se transcribe a continuación: “Artículo 57.- Son facultades del Congreso: XXI.- Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes: 1. Que un Ayuntamiento ha desaparecido. 2. La suspensión de un Ayuntamiento; y 3. La suspensión o revocación del mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, respetando la garantía de audiencia, admitiendo las pruebas que ofrezcan y oyendo alegatos...” Que en este mismo contexto la fracción IV del artículo 106 de la Constitución Política del Estado establece que la Ley Orgánica Municipal, además de reglamentar las disposiciones de la Constitución relativas a los Municipios, establecerá: “Las causas de suspensión de los Ayuntamientos y de revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de éstos, así como el procedimiento para que los afectados sean oídos y tengan la oportunidad de rendir pruebas y alegar lo que estimen a su derecho, antes de que el Congreso suspenda o revoque el mandato”. Que conforme a lo anterior, el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal prevé que: “Corresponde exclusivamente al Congreso del Estado, declarar la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros y la designación de Concejos Municipales”. Que en ese orden de ideas, es preciso reiterar que la facultad antes citada otorgada a la Legislatura del Estado, es una medida Constitucional que deja a salvo la autonomía de los Municipios, lo anterior conforme a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Que la presente Iniciativa tiene por objeto adicionar un Capítulo XXVI BIS a la Ley Orgánica Municipal en el que se contempla la facultad del Congreso del Estado para substanciar y ejecutar el procedimiento para declarar la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación de mandato de los miembros del Ayuntamiento. En este contexto con el objeto de contar con un marco legal que prevea y regule lo establecido en la Constitución del Estado, así como en la Ley Orgánica Municipal, se determinó presentar estas reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, en las que se contempla esencialmente lo siguiente: * Precisar que corresponde exclusivamente al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas previstas en esta Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga, así como la designación de sus miembros. * Adicionar un Capítulo XXVI BIS denominado “DE LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS, Y DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO” a la Ley Orgánica Municipal. * Establecer en los artículos que se adicionan al Capítulo antes citado, el procedimiento respectivo para declarar la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros por las causas previstas en la Ley antes citada. * Prever el medio de impugnación denominado recurso de revocación, que tendrá por objeto controvertir las resoluciones que declaren la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, el cual podrá ser promovido por el afectado ante el Congreso del Estado, dentro de quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución. Por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto por los artículos 63 fracción II, 64 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado; nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL. ÚNICO.- Se reforman los artículos 55, 60 y 61; y se adicionan el Capítulo XXVI BIS, así como los artículos 223 Ter, 223 Quater, 223 Quinquies, 223 Sexies, 223 Septies, 223 Octies, 223 Nonies, 223 Decies, 223 Undecies, 223 Duodecies, 223 Terdecies, 223 Quaterdecies, 223 Quindecies, 223 Sexdecies, 223 Septiedecies, 223 Octodecies, 223 Novodecies, 223 Vicies, 223 Unvicies y 223 Duovicies al Capítulo antes citado, todos de la Ley de Orgánica Municipal, para quedar como sigue: Artículo 55.- Corresponde exclusivamente al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas previstas en esta Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga, así como la designación de sus miembros. Articulo 60.- La suspensión o revocación del mandato a que se refiere la presente Ley, será competencia exclusiva del Congreso del Estado y el procedimiento respectivo se seguirá en los términos previstos en el Capítulo XXVI BIS del presente ordenamiento. Artículo 61.- Para el caso de desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, el procedimiento correspondiente se tramitará en lo conducente, conforme a lo previsto en el Capítulo XXVI BIS del presente ordenamiento. CAPITULO XXVI BIS DE LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS, Y DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO Artículo 223 Ter.- El Congreso del Estado al conocer, investigar y determinar sobre la solicitud y procedimiento para declarar la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros por las causas establecidas en el presente ordenamiento; sin perjuicio de que puedan incurrir en otras responsabilidades, iniciará el trámite conforme las disposiciones siguientes: I.- La solicitud deberá presentarse por comparecencia directa o por escrito; ante el Congreso del Estado, en este último caso el promovente deberá ser citado para que ratifique su promoción, en caso de que no sea ratificada se tendrá por no presentada y se archivará la misma; lo anterior sin perjuicio de que la Congreso del Estado pueda darle seguimiento de oficio al asunto respectivo; II.- El Congreso del Estado practicará todas las diligencias que estime necesarias a fin de contar con los elementos suficientes para la mejor substanciación del asunto que se investiga; III.- El Congreso del Estado, después de valoradas las constancias y actuaciones, si considera que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, archivará el expediente respectivo, lo que hará del conocimiento del promovente, para que en su caso, éste aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo; y IV.- Si se cuenta con elementos que hagan probable la existencia de alguna de las causas de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, se iniciará el procedimiento que establece el artículo 223 Duodecies de esta Ley, sin perjuicio de lo que establecen las fracciones anteriores. Artículo 223 Quater.- El Congreso del Estado, y sus servidores públicos adscritos, tienen obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de la solicitud a la que se refieren los artículos anteriores, y evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al solicitante. Artículo 223 Quinquies.- Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, impida al solicitante la formulación o presentación de la solicitud de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, o lesione los intereses de quienes las formulen o presenten. Artículo 223 Sexies.- Una vez concluido el procedimiento el Congreso del Estado determinará: I.- Suspender o revocar el mandato a un miembro del Ayuntamiento; II.- Suspender o revocar el mandato a los miembros del Ayuntamiento declarando su desaparición; o III.- Declarar infundada la solicitud. Artículo 223 Septies.- La suspensión se impondrá tomando en cuenta los siguientes elementos: I.- La causal en que incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que dicten con base en ella; II.- El nivel jerárquico del infractor; III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; IV.- La antigüedad en el servicio, y V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Artículo 223 Octies.- Corresponde al Congreso del Estado la ejecución de la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, así como de la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros. Artículo 223 Nonies.- Los servidores públicos que tengan conocimiento de alguna causa que pueda motivar la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, tendrán obligación de hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado. Artículo 223 Decies.- Si de las auditorías realizadas por el Congreso del Estado conforme al presente Capítulo, se advierta alguna responsabilidad de otra naturaleza, se deberá hacer del conocimiento de la autoridad competente. Artículo 223 Undecies.- Si de las investigaciones que realice el Congreso del Estado, apareciera probable causa de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, procederá conforme al artículo 223 Duodecies de la presente Ley. Artículo 223 Duodecies.- El Congreso del Estado para declarar la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, se sujetará al siguiente procedimiento: I.- Citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la causa o causas de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la misma, su derecho a ofrecer pruebas, a manifestar en dicha audiencia lo que a sus intereses convenga, así como formular alegatos, por sí o por medio de un defensor. El Congreso del Estado deberá dar vista al Síndico Municipal, para que manifieste lo que al derecho e interés convenga al Ayuntamiento, por su representación. Entre la fecha de citación y la de audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días naturales. II.- Desahogada la audiencia señalada en la fracción anterior, el Congreso del Estado deberá declarar dentro de los treinta días hábiles siguientes, la suspensión o desaparición del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, notificando la resolución al servidor público y al Ayuntamiento, dentro de los treinta días hábiles siguientes; III.- Si en la audiencia, encontrare que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierta elementos que impliquen nueva causal de suspensión o desaparición del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias, y IV.- Si el probable responsable fallece en cualquier etapa del procedimiento, se sobreseerá el mismo; sin perjuicio de que el Congreso del Estado, realicen las acciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 223 Terdecies.- De las diligencias que se practiquen se levantará acta circunstanciada que suscriban quienes intervengan en ellas. Artículo 223 Quaterdecies.- Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo constarán por escrito, y se asentarán en el registro respectivo. Artículo 223 Quindecies.- El Congreso del Estado deberá llevar un registro actualizado de los servidores públicos que se hayan sido suspendidos, así como de aquellos a los que se les haya revocado el mandato, haciéndolo del conocimiento de las autoridades competentes. Artículo 223 Sexdecies.- Las resoluciones que declaren la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, podrán ser impugnadas por el afectado ante el Congreso del Estado, mediante recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución recurrida. Artículo 223 Septiedecies.- La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes: I.- Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que, a juicio del servidor público suspendido o al que se le haya revocado el mandato, le cause la resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, ofreciendo las pruebas que no se hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad. El Congreso del Estado podrá requerir por una sola ocasión el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, previniendo al recurrente que de no cumplir con estos se tendrá por no presentada. II.- El Congreso del Estado determinará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen procedentes; III.- Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de quince días hábiles, que a solicitud del servidor público o a instancia del Congreso del Estado, podrá ampliarse una sola vez por cinco días más, y IV.- Concluido el período probatorio, el Congreso del Estado dictará la resolución correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes, notificándola al interesado. Artículo 223 Octodecies.- La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. Artículo 223 Novodecies.- La ejecución de las resoluciones, se llevará a cabo dentro del término de diez días hábiles en los términos que disponga la resolución. Artículo 223 Vicies.- Si durante el procedimiento existiera un reconocimiento expreso del servidor público de la causal de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros que le haya sido imputada, se procederá de inmediato a dictar la resolución. Artículo 223 Unvicies.- Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, el Congreso del Estado podrá emplear los siguientes medios de apremio: I.- Sanción económica de tres a hasta veinte veces la unidad de medida y actualización vigente. | Cuando el Congreso del Estado, además de imponer la medida de apremio económica, requiera al involucrado para que cumpla con la obligación o regularice la situación que la motivó y éste incumpla, será considerado como reincidente y, por tanto, podrá aplicarse una nueva medida de apremio hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender la solicitud o requerimiento respectivo. Las multas se fijarán en cantidad líquida por el Congreso del Estado y deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos su notificación, mediante depósito o transferencia a la cuenta bancaria correspondiente a nombre del Congreso del Estado y en ningún caso deberán ser cubiertas con recursos públicos. En caso de que las multas no sean pagadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que sean definitivas y queden firmes, tendrán el carácter de créditos fiscales y su cobro se realizará por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en términos del Código Fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables. Para imponer la multa que corresponda, el Congreso del Estado deberá tener en cuenta las condiciones económicas del involucrado, la gravedad del incumplimiento y en su caso, elementos atenuantes, el nivel jerárquico, la reincidencia y la necesidad de evitar este tipo de prácticas. II.- Auxilio de la fuerza pública. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal. Artículo 223 Duovicies.- Las facultades para determinar si existe causa o casusas de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, así como para la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros a que esta ley se refiere, prescriben en tres años. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los asuntos, procedimientos y juicios que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el presente Decreto, se substanciaran conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de su inicio y se resolverán hasta su total conclusión por la instancia que conozca de ellos. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 12 DE DICIEMBRE DE 2017. COMISIÓN INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA P R E S I D E N T E DIP. SERGIO MORENO VALLE GÉRMAN S E C R E T A R I O DIP. JORGE AGUILAR CHEDRAUI V O C A L DIP. ROSALÍO ZANATTA VIDAURRI V O C A L DIP. MARIO ALBERTO RINCÓN GONZÁLEZ V O C A L DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA V O C A L DIP. MARIANO HERNÁNDEZ REYES V O C A L ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL.