DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S Las que suscriben Diputadas Carolina Beauregard Martínez y María del Rocío Aguilar Nava, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción II y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; y demás relativos aplicables, sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa de Ley de Zonas Típicas Monumentales del Estado de Puebla, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S “Crear un vínculo entre el pasado y el futuro a través del presente”, es una de las metas de La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura”1; para ello tienen como uno de sus objetivos “Preservar y/o transmitir el legado de sus antepasados a sus descendientes u otras comunidades para mantenerlo vigente”. Según datos de la UNESCO, México cuenta con 51 sitios inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial, de los cuales, 12 bienes son naturales (N), 37 bienes son culturales y 2 mixtos (m). Por lo tanto, México es el país de América Latina con más reconocimientos en el listado y el 6o. país a nivel mundial, estando por detrás de Italia, España, China, Francia y Alemania; y Puebla orgullosamente forma parte de ellos.2 Los Sitios inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial cumplen una función de hitos en el planeta, de símbolos de la toma de conciencia de los Estados y de los pueblos acerca del sentido de esos lugares y emblemas de su apego a la propiedad colectiva, así como de la transmisión de ese patrimonio a las generaciones futuras. El ejemplo más palpable y representativo de arquitectura vernácula, histórica y artística, sin lugar a dudas es para muchos, la Ciudad de Puebla; poseedora de un legado de monumentos y sitios de una gran riqueza natural y cultural que pertenece a toda la humanidad. Por tal motivo el 18 de noviembre de mil novecientos setenta y siete, el Centro de Puebla, fue declarado “Zona de Monumentos Históricos”, Decreto que delimitó una poligonal de 6.99 kilómetros cuadrados, y enumera, uno a uno 2 mil 619 edificios que quedan bajo la protección del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Asimismo, y dado su importancia arquitectónica, el once de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete, Puebla fue inscrita en la Lista de Patrimonio Mundial, contando a la fecha con la Ley Sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla que data de mil novecientos ochenta y seis. En novecientos ochenta y seis, se expide la Ley Sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla, ordenamiento jurídico que se encuentra vigente y tiene por objeto la protección, conservación y restauración de las poblaciones o parte de las poblaciones típicas y bellezas naturales comprendidas dentro de la Entidad. El veinticinco de noviembre el dos mil trece, por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el ordenamiento supra citado, fue reformado para adecuar la denominación de algunas Secretataría del Estado. Con el firme propósito de preservar áreas que “poseen un valor arquitectónico y popular excepcional” que las hace exponente de una corriente histórica, social y cultural del arte mexicano; se emitieron Seis Declaratorias de Zonas Típicas Monumentales: * Cuetzalan del tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis; * San Pedro Cholula del nueve de enero de mil novecientos noventa y seis y su ampliación por Decreto de dos mil catorce que incluye a San Andrés Cholula; * Ciudad Serdán del treinta y uno de enero de dos mil cinco; * Ciudad de Puebla, del treinta y uno de enero de dos mil cinco * San Francisco Ixtacamaxtitlán del treinta y uno de enero de dos mil cinco; y * Zacatlán del treinta y uno de enero de cinco. Todas esta Declaratorias, emitidas bajo el esquema de la Ley Sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla, de mil novecientos ochenta y seis; la cual en la actualidad no se ajusta a la realidad jurídica de nuestra Entidad; en primer lugar porque el objetivo de la Ley, ya ha cambiado gracias a la expedición de otras leyes como la Ley de Cultura del Estado de Puebla; las autoridades que se mencionan en el ordenamiento, algunas de ellas ya han desaparecido o han cambiado de denominación y competencia; los permisos de licencia y de construcción son materia de otros ordenamientos, la conformación y funcionamiento de la Comisión de Monumentos no es operativa; las sanciones e infracciones impuestas no atacan, ni disminuyen la problemática. Según datos de la investigadora de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla (UPAEP), Dolores Dib Álvarez, en una entrevista concedida a un medio local en el año dos mil trece; manifestó que alrededor de 300 inmuebles ubicados en la zona de monumentos de la Ciudad de Puebla, se encuentran en riesgo de colapso, y destacó3: “El 60 por ciento de los inmuebles en riesgo están en una fase crítica porque presentan un estado ruinoso o con techos colapsados; mientras que el 40 por ciento restante cuenta con algún tipo de daño que si no se atiende podría generar problemas mayores”, sostuvo. Muchas casas y edificios son abandonadas y lentamente la naturaleza inexorablemente las retoma convirtiéndolos en ruinas, ante tan lamentable situación para nadie es desapercibido que la Declaratoria de Zona Típica Monumental, se podría perder si no se vigila el desarrollo de las áreas delimitadas y se permite que se destruyan inmuebles para el desarrollo de edificaciones que rompan con la arquitectura. Las Declaratorias de Zonas Típicas Monumentales, conlleva a realizar inventarios de los inmuebles con alto valor cultural, representativos de la arquitectura civil, religiosa, monumental y típica, de alguna zona perteneciente a los Municipios, para protegerla y preservarla. Sin pasar por alto que la seguridad de las personas es y debe ser la función primordial de las autoridades, por ello y por causas debidamente justificadas este ordenamiento en ningún sentido se opone a la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil y las medidas de seguridad que este ordenamiento contempla. A más de treinta años de estos logros, el deterioro y degradación de los inmuebles y fachadas es alarmante, penoso y triste, el ver día a día, como hermosas casas, que en su momento fueron casas habitacionales de la época de esplendor colonial en Puebla, se derrumban. De igual forma, la incertidumbre jurídica, los litigios, el descuido, desinterés y la falta de presupuesto, así como lo engorroso de los trámites administrativos, ocasionan lamentablemente; abandono y descuido de las hermosas casonas de Puebla. Mientras que al interior de nuestro hermoso Estado, se requiere necesariamente del interés de las autoridades Municipales, para conocer, preservar y reconocer a parte de su Municipio como Zona con arquitectura vernácula, histórica y artística del Estado de Puebla, con la finalidad de conservar bienes constitutivos de Patrimonio cultural de una región; y con ello ¿por que no? detonar más aun el turismo local y nacional; ello con independencia de la denominación de Pueblo Mágico, que se sujeta a la legislación federal. Recientemente se ha llevado a cabo toda una reingeniería jurídica en materia de Cultura y las Artes; que en razón de la materia modifica el régimen jurídico respecto de la conservación del patrimonio, artístico, vernáculo e histórico del Estado; lo que hace necesario identificar y definir en primer término a las autoridades competentes y en segundo lugar el dotarlas de las herramientas jurídicas necesarias para la conservación de los bienes inmuebles considerados con valor histórico, artístico y vernácula, proponiendo al efecto una nueva Ley que desde luego abroga la Ley Sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla de mil novecientos ochenta y seis. Para estructurar y redactar el presente ordenamiento cabe destacar que se contó con la invaluable e importante participación de los especialistas de la Secretaría de Cultura y Turismo; pues sin esta enriquecedora participación, conocimiento en la materia y experiencias propias, no hubiese sido posible redactar una ley tan de orden técnico como lo es el presente ordenamiento. La dinámica legislativa deja en la actualidad áreas de oportunidad para adecuar este marco normativo, sentando así las bases jurídicas en razón de los alcances de la emisión de Declaratoria ahora ya denominadas Declaratorias de Zonas Típicas Monumentales, cuya finalidad será la protección de áreas con tres tipos de arquitectura vernácula, histórica y artística del Estado de Puebla; estableciendo autoridades competentes acordes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; pero sobre todo a las jurisdicciones de los Ayuntamientos. Por todos estos motivos, y en congruencia con la corresponsabilidad de crear las condiciones necesarias para generar un vínculo del pasado y el presente, es que tenemos a bien presentar la presente Iniciativa de Ley, que representa una estructura funcional y aplicable para la Protección de las Zonas Típicas Monumentales del Estado de Puebla. En este tenor, la Ley que se propone compren de Nueve Capítulos con 24 artículos y Cinco disposiciones Transitorias; el CAPÍTULO PRIMERO se ocupa de las DISPOSICIONES GENERALES en las que se prevé el objeto de la Ley, siendo la protección de las áreas con arquitectura vernácula, histórica y artística del Estado de Puebla, con la finalidad de conservar los Bienes constitutivos de Patrimonio Cultural. Este mismo Capítulo se ocupa de un breve glosario de términos, que define con claridad tres conceptos básicos y clave para el objeto de la presente Ley; en este sentido se considera Arquitectura con valor Histórico, aquéllos bienes con construcciones de los Siglos XVI y XIX; Arquitectura con valor Artístico, aquéllos bienes inmuebles con características representativas de las corrientes estilísticas, tradicionalista, industrial, neocolonial, californiano y Art-Deco, construidos en la primera mitad del Siglo XX; y arquitectura con valor Vernáculo, aquéllos bienes inmuebles construidos con materiales regionales y sistemas constructivos tradicionales, de gran adecuación al medio físico en el cual se insertan; y edificados en la primera mitad del siglo XX. Por su parte el CAPÍTULO SEGUNDO, define a las autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley, siendo congruentes a las recientes reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública y a dinámica Legislativa del Estado. El CAPÍTULO TERCERO denominado DE LA PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES CONSTITUTIVOS DE PATRIMONIO CULTURAL, se ocupa de las medidas necesarias tendentes a proteger los bienes inmuebles atenidos a la presente Ley en los que se pretenda ejecutar una obra sin la documentación necesaria, contando para ello con la colaboración de la Comisión de Monumentos. Los CAPÍTULOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO, se ocupa de establecer de manera enunciativa más no limitativa las obligaciones de las autoridades competentes siendo al efecto El Titular del Poder Ejecutivo del Estado; La Secretaría de Cultura y Turismo; La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; y Los Ayuntamientos en cuya jurisdicción se ubique la Zona Típica Monumental. La tarea de preservar el patrimonio histórico no es fácil, muy por el contrario, es una gran responsabilidad por ello, el CAPÍTULO SEXTO, se ocupa de la COMISIÓN DE MONUMENTOS, cuyo objeto es la protección de las áreas con arquitectura vernácula, histórica y artística del Estado de Puebla, con la finalidad de conservar los bienes constitutivos de Patrimonio Cultural; a través de la propuesta de declaratoria de Zona Típica Monumental; en cuya conformación se retoman las mismas autoridades del artículo 7 de la presente Ley. Por último se pretende que la presente Ley, no sea declarativa, por ello para hacerla valer el CAPÍTULO SÉPTIMO, establece las conductas que se consideran infracciones al presente ordenamiento, así como las sanciones correspondientes, siendo respetuosos de los ámbitos de competencias. Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa de: LEY DE ZONAS TÍPICAS MONUMENTALES DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la protección de las Zonas Típicas Monumentales integradas por áreas con arquitectura vernácula, histórica y artística del Estado de Puebla, con la finalidad de conservar los Bienes constitutivos de Patrimonio Cultural. Son aplicables las prevenciones de esta ley a los bienes inmuebles que queden comprendidos dentro una Zona Típica Monumental. Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entiende por: I.- Zona Típica Monumental.- Área delimitada que se integra por una o varias áreas con arquitectura con valor Histórico, Vernáculo o Histórico y que es declarada con esta denominación por el Titular del Ejecutivo del Estado. II.- Arquitectura con valor Histórico.- Aquéllos bienes con construcciones de los Siglos XVI y XIX; III.- Arquitectura con valor Artístico.- Aquéllos bienes inmuebles con características representativas de las corrientes estilísticas, tradicionalista, industrial, neocolonial, californiano y Art-Deco, construidos en la primera mitad del Siglo XX; y IV.- Arquitectura con valor Vernáculo.- Aquéllos bienes inmuebles construidos con materiales regionales y sistemas constructivos tradicionales, de gran adecuación al medio físico en el cual se insertan; y edificados en la primera mitad del siglo XX. Artículo 3.- Las Zonas Típicas Monumentales deben ser declaradas con esa denominación por el Ejecutivo del Estado. Artículo 4. Se declara de utilidad pública la protección, de las áreas con arquitectura histórica, artística y vernácula declaradas “Zonas Típicas Monumentales”, las cuales incluyen las edificaciones o conjunto de ellas, que deban ser protegidas, por cumplir con alguna de las características del artículo 2 de la presente ley. La sola declaración de Zona Típica Monumental bastará para tener por cubiertos los requisitos relativos a la fijación de la causa de utilidad pública y la emisión de la misma en términos de la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla. Artículo 5.- Cualquier obra nueva o intervención en los inmuebles comprendidos en las Zonas Típicas Monumentales, se llevará a cabo únicamente con la previa autorización emitida por la autoridad municipal competente. Artículo 6.- Las obras nuevas e intervenciones en inmuebles o colocación de anuncios que se ejecuten en las Zonas Típicas Monumentales, deberán estar de acuerdo con el estilo arquitectónico general de ésta. Igualmente, los instrumentos tecnológicos de todo medio de comunicación, de conducción de energía eléctrica o instalaciones que puedan alterar la Zona Típica Monumental, deberán ser ocultos o lo menos visibles que sea posible. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 7.- Son competentes para la aplicación de la presente Ley: I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II.- La Secretaría de Cultura y Turismo; III.- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; y IV.- Los Ayuntamientos en cuya jurisdicción se ubique la Zona Típica Monumental. Artículo 8.- La Secretaría de Cultura y Turismo en colaboración con los Ayuntamientos conducentes, vigilará la debida observancia de las declaratorias de Zona Típica Monumental. Artículo 9.- Todos los acuerdos que se emitan por el Ejecutivo del Estado en cumplimiento de la presente ley, serán despachados por conducto de la Secretaría de Cultura y Turismo. Artículo 10.- El Ejecutivo del Estado está facultado para interpretar esta ley, así como para resolver cualquier duda que se presente con motivo de su aplicación. CAPÍTULO III DE LA PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES CONSTITUTIVOS DE PATRIMONIO CULTURAL Artículo 11.- La Comisión de Monumentos podrá celebrar convenios con Asociaciones Civiles, miembros de una comunidad o población a fin de que coadyuven en la protección de las áreas declaradas “Zona Típica Monumental”. Artículo 12.- La Secretaría de Cultura y Turismo en el ámbito de su competencia, suspenderá provisionalmente la autorización que a su juicio y de manera fundada y motivada trasgreda la presente Ley y lo hará de conocimiento a los Ayuntamientos para que estos procedan a suspender la obra hasta que sean atendidas las observaciones de la Secretaría. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE CULTURA Y TURISMO Artículo 13.- La Secretaría de Cultura y Turismo, además de las facultades que se le señalan en los Capítulos anteriores, tendrá las siguientes: I. Proponer al Ejecutivo del Estado, previo el parecer de la Comisión de Monumentos, anteproyectos de disposiciones reglamentarias para la protección de las áreas que integran una Zona Típica Monumental; II. Coadyuvar con las autoridades municipales de las áreas que integran una Zona Típica Monumental, en la elaboración de los reglamentos derivados de esta ley; III. Recabar información general e implementar el estudio y divulgación de aspectos históricos, artísticos y vernáculos de las áreas que integran "Zona Típica Monumental"; IV. Coadyuvar en la integración de los expedientes administrativos de aquellos Municipios que aspiren a declarar un área como Zona Típica Monumental; V. Colaborar con los Ayuntamientos para la realización de campañas para fomentar el conocimiento y respeto de la Zona Típica Monumental; y VI. Solicitar la intervención de las Entidades Públicas competentes para evitar el deterioro de los inmuebles comprendidos dentro de un área declarada Zona Típica Monumental. CAPÍTULO V DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL, SUSTENTABILIDAD Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículo 14.- La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial del Estado, tendrá las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar con la Secretaría de Cultura y Turismo, en el cumplimiento de las facultades que la presente Ley les confiere; II. Coadyuvar con las autoridades municipales de las áreas declaradas Zona Típica Monumental para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; y III. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO VI DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 15.- Los Ayuntamientos, sin perjuicio del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su autonomía, dentro de sus respectivas jurisdicciones, dictarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 16.- Corresponderá a los Ayuntamientos dentro de sus respectivas jurisdicciones: I.- Informar a la Secretaría de Cultura y Turismo cada dos años o cuando ésta lo solicite, la condición que guardan los inmuebles comprendidos dentro de las áreas que integran la Zona Típica Monumental; II. - Colaborar con la Secretaría de Cultura y Turismo para la realización de campañas para fomentar el conocimiento y respeto de la Zona Típica Monumental; III.- Analizar que las licencias de construcción se sujeten a la presente Ley y su Reglamento; en aquéllos Municipios en donde encuentre un área declarada Zona Típica Monumental; y IV.- Las demás relativas y necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias. CAPÍTULO VI DE LA COMISIÓN DE MONUMENTOS Artículo 17.- La Comisión de Monumentos tiene por objeto la protección de las áreas con arquitectura vernácula, histórica y artística del Estado de Puebla, con la finalidad de conservar los Bienes constitutivos de Patrimonio Cultural; a través de la propuesta de declaratoria de Zona Típica Monumental. Artículo 18.- La Comisión de Monumentos será Presidida por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como Presidente Honorario; y se integrará por el Titular de las Dependencias que se mencionan en el artículo 7 de la presente Ley. Tratándose de la declaratoria de Zonas Típicas Monumentales, se invitará, además, a un representante del Ayuntamiento en donde el área en cuestión se encuentra ubicada. Articulo 19.- Las decisiones de la Comisión de Monumentos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el del Presidente. Artículo 20.- La Comisión se reunirá las veces que considere necesario o cuando lo soliciten tres de sus miembros. Artículo 21.- Para que pueda sesionar legalmente la Comisión de Monumentos, deberá estar presente cuando menos la mitad más uno de sus miembros. Si a la primera citación no asistiere el número de miembros exigidos en la fracción anterior, la sesión a que se cite por segunda vez, se celebrará con los miembros que concurran. CAPÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 22.- Independientemente de los actos u omisiones considerados delitos, son infracciones a la presente Ley: I.- Fijar anuncios, carteles o avisos sin contar con la autorización a que se refiere la presente Ley; II.- Ejecutar obras nuevas o de intervención en inmuebles, sin contar para ello con las autorizaciones correspondientes; y III.- Desacatar cualquier orden de suspensión de obras en una "Zona Típica Monumental”. Artículo 23.- De las infracciones a que se refiere la presente Ley, conocerá el Ayuntamiento correspondiente. Artículo 24.- Las infracciones a que se refiere el artículo 22 del presente ordenamiento serán sancionadas por el Ayuntamiento respectivo en donde se comenta la infracción, conforme a lo siguiente: I.- Con multa del equivalente al valor diario de diez a cien unidades de medida y actualización, las comprendidas en la fracción I del artículo 22; II.- Con multa del equivalente al valor diario de cien a dos mil unidades de medida y actualización, las comprendidas en la fracción II del artículo 22; y III.- Con multa del equivalente al valor diario de dos mil unidades de medida y actualización, las comprendidas en la fracción III del artículo 22. Además de las sanciones impuestas, los infractores deberán cubrir el monto de las acciones necesarias para revertir el daño o deterioro causado, conforme a la determinación debidamente sustentada que emita el Ayuntamiento conducente. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se abroga la Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el ocho de abril de mil novecientos ochenta y seis. TERCERO. Las Declaratorias de Zona Típica Monumental emitidas en términos de la Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla, continuarán vigentes en los términos del presente Decreto. CUARTO. Las gestiones de Declaratoria de Zona Típica Monumental que se hayan iniciado con la Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla, continuarán su trámite de conformidad con dicha ley, hasta su publicación en el Periódico Oficial del Estado. QUINTO. Todo instrumento jurídico ya sea legal o administrativo y norma en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se refiera a la Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla, se entenderá realizada, en lo que no se contraponga, a la Ley de Zonas Típicas Monumentales del Estado de Puebla. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 29 DE NOVIEMBRE DE 2017 DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA DIP. CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ DIP. MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Ley de Zonas Típicas Monumentales del Estado de Puebla. 1 https://modernlatinamericanart.wordpress.com/2015/03/07/unesco-patrimonio-cultural-material-e-inmaterial/ 2 http://www.unesco.org/new/es/mexico/work-areas/culture/world-heritage/ 3 http://www.sexenio.com.mx/articulo.php?id=41797 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------