CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. LAS Y LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, POR CONDUCTO DE LOS DIPUTADOS JORGE AGUILAR CHEDRAUI Y NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece derechos fundamentales relativos a la educación, salud, alimentación y vivienda entre otros, que en su conjunto permiten velar y cumplir con los derechos fundamentales de las personas, teniendo especial énfasis el interés superior de la niñez, con el fin de garantizar plenamente mejores condiciones de vida que permitan el desarrollo integral de las niñas y niños. La prestación del servicio de Guardería es primordial para la economía mexicana, así como para el desarrollo pleno de familias enteras. Que en los últimos años se ha incrementado sustancialmente el número de establecimientos cuyo objeto social o actividad principal está dedicada al cuidado infantil, los cuales son conocidos como guarderías, estancias o centros de cuidado para niños. Que, en ese sentido, con fecha veinticuatro de abril de dos mil once, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, con el objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Que, en su artículo Quinto Transitorio estableció la obligatoriedad para las Entidades Federativas de expedir sus respectivas leyes en la materia o adecuar las ya existentes conforme a esa Ley. Que dado lo anterior, con fecha treinta de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla, en concordancia con el marco federal. Bajo este contexto, es importante mencionar que el siete de abril del año en curso, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, con el objeto de: 1. Ampliar los tipos de equipos de seguridad preventivos (especialmente en el caso contra incendios). 2. Permitir que los inmuebles que presten el servicio de guardería proteja a las niñas, niños, así como al personal que labora en el mismo de forma efectiva e inmediata en caso de algún siniestro, además de que dichas opciones sean sustentables para los encargados de los Centros de Atención y ello no les impida mantener la operación de los mismos. 3. Establecer de forma puntual que las medidas de seguridad implementadas en los Centros sean las adecuadas considerando varios factores de riesgo que se señalen en reglamentos y normas oficiales especializadas en la materia, a través de una verificación y análisis de riesgo específico para cada uno de los inmuebles atendiendo a sus particularidades. Que el artículo reformado tiene aplicación en el artículo 26 de nuestro ordenamiento local en la materia, estableciendo el tipo de instalaciones con las que deben contar los Centros de Atención en materia de Seguridad y Protección Civil, sin embargo, se dicha clasificación es limitativa ya que no se describe la infraestructura en la materia con base en otros ordenamientos que regulan aspectos de protección civil y gestión de riesgo, es decir, a pesar de la existencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-STPS-2010, en la cual se delimitan los tipos de equipos contra incendio. Es por lo anterior que se propone reformar el artículo 26 de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla, homologándolo con el recién reformada Ley General. Por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado; nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 26 de la la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 26.- Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación y el Estado, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUE., A 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 LOS INTEGRANTES DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL JORGE AGUILAR CHEDRAUI COORDINADOR NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA CAROLINA BEAUREGARD MARTÍNEZ CORONA SALAZAR ÁLVAREZ JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA PABLO MONTIEL SOLANA SERGIO MORENO VALLE GERMAN PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA MARIO ALBERTO RINCÓN GONZÁLEZ FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ JOSÉ PEDRO ANTOLÍN FLORES VALERIO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA.