C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E Las suscritas Diputadas Susana Riestra Piña, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado y Diputados Cupertino Alejo Domínguez y Cirilo Salas Hernández integrantes del Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla, con las facultades que nos conceden los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como los artículos 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de DECRETO POR EL QUE SE REFORMA la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Séptimo, del Libro Segundo; para llamarse “DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD SEXUAL”, y el artículo 225; y SE ADICIONA el artículo 225 Bis y 225 Ter, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, bajo los siguientes: CONSIDERANDOS Las sociedades contemporáneas enfrentan diversos cambios que estructuran la comunicación y sus relaciones interpersonales y con el exterior, todo ello a partir del constante desarrollo de nuevas tendencias en la generación, difusión y uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC’S) las que, esencialmente, son de características globales y de gran impacto social, económico y cultural. Este cambio ha generado que la humanidad experimente dicha globalización como la necesidad para acceder a culturas, conocimientos, mercados, acontecimientos y, en suma, a todo evento que se suscita en cualquier extremo de nuestro planeta. Igualmente, las sociedades de la información se refieren a la creciente capacidad tecnológica para almacenar cada vez más datos y hacerlos circular con una mayor velocidad, en grandes volúmenes y diversos formatos; es decir, con una tecla en un instante, podemos procesar cientos de miles de palabras, gráficas, imágenes y símbolos que, de otra forma, solo podía realizarse mediante diversos y tardados procedimientos rudimentarios. Sin embargo, en la actualidad las nuevas generaciones usan permanentemente las TIC’S no solo para sus tareas educativas, sino en los hogares como parte de la distracción y el ocio; situación que, sin la vigilancia adecuada, pudiera trastocar los derechos del grupo más vulnerable de nuestra sociedad: niñas, niños y adolescentes. Debido al abuso de ciertas prácticas que personas mal intencionadas están perpetrando en agravio de las y los menores, se ha ido gestando un nuevo fenómeno social que podría ser calificado como “DELITO CONTRA LA PRIVACIDAD SEXUAL”; o mejor conocido por su término anglosajón como: “SEXTING” definiéndose como la publicación de imágenes audios o videos de tipo sexual por cualquier medio electrónico. Aunado a esa nueva conducta, existe El ACOSO SEXUAL CIBERNÉTICO el cual es definido según la UNESCO como: conductas tendientes a amenazar, hostigar, humillar o cualquier otro tipo de molestias realizadas por una persona contra otra por medio de tecnologías telemáticas de comunicación, es decir internet, telefonía móvil, videoconsolas, etc. Esta práctica es difundida principalmente entre adolescentes, aunque no es exclusiva de este grupo. La mayor parte de las imágenes y videos difundidos son producidos por el propio remitente. Estas imágenes tienden a tener contenido sexual, desnudo o semidesnudos, destinadas a una pareja sexual o amorosa; también son enviadas por el receptor a amigos esto equiparándolo a una actividad de ocio o juego. Según el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF (2011), los jóvenes sienten mayor comodidad compartiendo información intima en la red que fuera de ella. La ruptura con una pareja suele ser una de las causas más frecuentes del DELITO CONTRA LA PRIVACIDAD SEXUAL. También comparten imágenes para experimentar o llamar la atención. Una encuesta realizada en el año 2011 dio como resultado que, de un universo de diez mil estudiantes mexicanos entre los 12 y 16 años, casi el 8 por ciento admiten haber enviado imágenes de desnudos o semidesnudos propios a conocidos o extraños; el 36.7 por ciento conoce a alguien que ha enviado este tipo de imágenes sugerentes o reenviadas las mismas a conocidos o desconocidos, y el 10.2 por ciento envió mensajes de correo electrónico de texto con insinuaciones sexuales. De acuerdo con un estudio de CONNECT SAFELY, las imágenes son enviadas a alguien que les gusta; el novio o novia; ex novio o ex novia; su mejor amigo o amiga o en algunos casos desconocidos, compañeros de clase, entre otros. Las autoridades de diversos países muestran preocupación por la difusión de este fenómeno que provocó nuevas características de delitos vinculados con la pornografía infantil, tales como el intercambio de imágenes por dinero. El 25 por ciento de las imágenes de pornografía infantil que se detectan en Estados Unidos de América, son originadas mediante el DELITO CONTRA LA PRIVACIDAD SEXUAL El ya citado delito se puede generar también, a través del JAQUEO que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende como la acción de entrar sin el permiso o de una manera abrupta a un sistema de cómputo, a una red o a una cuenta personal (en este caso Facebook, Twitter, etc.) Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), organizada por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), realiza un estudio que comprueba que las imágenes que son compartidas en alguna red social, llegan a manos de proveedores de pornografía infantil, constituyendo esto último una clara violación de los derechos del menor. Por ello, la misma UNICEF exige a las naciones participantes de la Convención, que adopten medidas para prevenir la explotación infantil en materiales de tipo pornográfico; esto establecido en su Artículo 34, el cual menciona lo siguiente: “Articulo 34.- Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: A. La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; B. La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; C. La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.” En el mismo orden de ideas, el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO-España) en su guía sobre la adolescencia y el sexting, advierte que la mayor vulnerabilidad de los menores se debe a cuatro factores fundamentales: A. La falta de una cultura de la privacidad en el menor, quien ávido de reconocimiento y notoriedad puede caer en cierto exhibicionismo en línea (on-line). B. El exceso de confianza y menor conciencia de los riesgos que estas conductas tienen hacia la integridad y la seguridad de los menores, además de que su condición de expertos tecnológicos los hace sobrevalorar su capacidad de respuesta ante cualquier situación que acontezca en ese entorno. C. Adolescencia, despertar sexual y sexualización precoz de la infancia, pues la necesidad de autoafirmación, de definición sexual y de aceptación de la pareja o el grupo hacen a los adolescentes más propensos a la sobreexposición sexual; además las condiciones actuales del contexto histórico en el que vivimos, han sometido a los niños a un despertar sexual precoz que, sin ser una regla, puede llevarnos a desarrollar conductas impropias, comportando riesgos a nivel psicosocial y D. Inmediatez de las comunicaciones, ya que la propia tecnología es cada vez más accesible, portátil, económica y potente, lo cual facilita los actos impulsivos que, añadidos a los factores anteriores, potencian la irreflexión y sus consecuentes riesgos. De acuerdo a fuentes periodísticas, específicamente en el Diario 24 Horas Puebla, Puebla es la cuarta entidad del país en la que más se presentan casos de ciberacoso en adolescentes y jóvenes, de acuerdo con una investigación realizada con datos experimentales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI). En 87.7% de los casos, los agresores son desconocidos para las víctimas. El resto de los acosadores son familiares, parejas o ex parejas, así como compañeros de escuela o trabajo, amigos o simplemente conocidos. Que la era digital en la que se vive actualmente implica asumir un nuevo reto, ya que su establecimiento instantáneo y considerable en los jóvenes de la actualidad y del futuro, requiere un acompañamiento sano que coadyuve al uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, pues son ellos quienes representan el sector de la población que está más inmerso en el uso de las diferentes tecnologías de la comunicación, principalmente de internet y del teléfono móvil. Aunado a ello, y en tanto se construye una cultura de madurez en el uso de las tecnologías de la información y, con el objeto de no continuar vulnerando los derechos de toda persona, principalmente de los niños y jóvenes, es que esta iniciativa pretende: crear una nueva sección sobre los delitos contra la privacidad sexual, señalando que, cometerá el delito contra la privacidad sexual aquella persona que, aprovechándose de la relación existente o preexistente de mutua confianza, difunda sin autorización de la parte agraviada, imágenes, textos o grabaciones de contenido erótico o sexual; utilizando las nuevas tecnologías de la información, tales como, internet, telefonía móvil, comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos. Esta conducta se sancionará de dos a seis años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario vigente de la unidad de medida y actualización. Se sancionará además, a quien realice conductas persistentes tendientes a molestar en su vida privada a otra persona, mediante el acoso sexual cibernético respecto de prácticas lascivas o sexuales que se realicen como consecuencia de robo, jaqueo de cuentas electrónicas, computadoras, dispositivos móviles o dispositivos de almacenamiento de datos, con el propósito de obtener cualquier exposición pornográfica que sea utilizada para exhibir o denigrar a la parte ofendida. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMA la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Séptimo, del Libro Segundo; para llamarse “DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD SEXUAL”, y el artículo 225; y SE ADICIONA el artículo 225 Bis y 225 Ter, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla. UNICO.- SE REFORMA la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Séptimo, del Libro Segundo; para llamarse “DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD SEXUAL”, y el artículo 225; y SE ADICIONA el artículo 225 Bis y 225 Ter, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la siguiente SECCION TERCERA DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD SEXUAL Artículo 225. Comete el delito contra la privacidad sexual quien aprovechándose de la relación existente o preexistente de mutua confianza, difunda o transfiera sin autorización de la persona titular de esa información y en su agravio, alguna imágen, texto o grabación de contenido erótico o sexual; utilizando las tecnologías de la información, como internet, telefonía móvil, comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos. Esta conducta se sancionará de dos a seis años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario vigente de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometa el delito. Artículo 225 Bis. Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien acose a través de envíos cibernéticos insistentes a alguna persona, sin su consentimiento, en uso de datos con contenido erótico sexual. En caso de que la víctima sea menor de edad no se requerirá la falta de consentimiento para sancionar la conducta a que se refiere este artículo. Artículo 225 Ter. Las mismas sanciones del artículo 225 se aplicarán a quien obtenga de dispositivos móviles o dispositivos de almacenamiento de datos, cualquier exposición de contenido erótico sexual en uso de contraseñas sin la autorización de su titular. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes al de su publicación. SEGUNDO.- Se otorgaran las disposiciones que se opongan al presente decreto. TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 DIP.MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP.CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ DIP.SUSANA RIESTRA PIÑA DIP.CIRILO SALAS HERNÁNDEZ DECRETO POR EL QUE SE REFORMA la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Séptimo, del Libro Segundo; para llamarse “DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD SEXUAL”, y el artículo 225; y SE ADICIONA el artículo 225 Bis y 225 Ter, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla.