CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E S. El suscrito Julián Peña Hidalgo diputado sin partido de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 57 Fracción I, 63 Fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado de Puebla; 1, 43, 44 Fracción II, 134, 151 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 15, 34, 93 fracción VI, 120, 123 y 124 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se somete a consideración a este cuerpo colegiado para su análisis y aprobación en su caso el siguiente: “PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA A LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL, SUSTENTABILIDAD Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE PUEBLA A INFORMAR A ESTA SOBERANIA SOBRE LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE LA EMPRESA RECICLADORA DE RESIDUOS PELIGROSOS EN PALMAR DE BRAVO, ESTADO DE PUEBLA, POR LA EMPRESA: INGENIERÍA Y COMBUSTIBLE ALTERNO, S.A. DE C.V. ASI COMO PARA QUE DESLINDE RESPONSABILIDADES, ASI MISMO SE TOMEN LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES, PARA EVITAR DAÑOS AL AMBIENTE Y A LAS PERSONAS” En aras de justificar mi punto de acuerdo aquí presentado, presento a Ustedes lo siguiente:                                    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Vivir en un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas es un derecho humano y el Estado debe garantizar el respeto a este derecho, por lo tanto el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Algunas autoridades por desgracia pasan por alto este derecho violentando los derechos humanos de sus gobernados, tal es el caso que a continuación expongo. El día 28 de enero de 2016 la empresa Ingeniería Especializada y Combustible Alterno S.A de C.V. (IECA) solicitó mediante escrito con numero 26012016 a la Subsecretaria de Gestión para la Protección Ambiental de la SEMARNAT quedando registrado con clave 21PU201610003, con el nombre del proyecto “operación y mantenimiento para el reciclaje y Co- procesamiento de residuos peligrosos” de la empresa ingeniería Especializada y combustible alterno, S.A. de C.V. (número DGIRA/006/16 de la Gaceta Ecológica) con la finalidad de instalar de una planta de tratamiento de RESIDUOS PELIGROSOS en Bella Vista de Victoria, municipio de Palmar de Bravo en un predio de 62,975.52 m2, propiedad de “Grupo de Ingeniería y Arquitectura de Aguascalientes, S.A. de C.V.,” en el que se pretende almacenar 525 ton/día de RESIDUOS PELIGROSOS que recolectará en los estados de Puebla, Tlaxcala, Oaxaca y Veracruz; con una capacidad de tratamiento de 110 ton/día. Solicitud que de primera instancia les fue negada, ya que dicha solicitud fue requerida para ser cumplimentada en razón de que adolecía de algunos requisitos, por lo que con fecha 16 de junio 2016, y mediante Oficio No S.G.P.A./DGIRA/DG/04279, se le informó al promovente, a través del oficio S.G.P.A/DGIRA/DG/1446, que se le daba un plazo de 60 días a partir del 10 de marzo del 2016 para que presentara aclaraciones y ampliaciones al contenido de la MIA-P, ya que: “se detectó que la misma presentaba insuficiencias, que impedían a la autoridad evaluar los efectos que podrían generarse con las obras y actividades del proyecto”. Así las cosas la autoridad competente determino negar la autorización de la solicitud realizada, es decir la instalación de una empresa para la OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO PARA EL RECICLAJE Y COPROCESAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS en Palmar de Bravo, ellos con base a los argumentos siguientes “negar la autorización del proyecto, en virtud de que el promovente incumplió lo establecido en el artículo 34, fracción 1 de la LGEEPA”, ya que una de las violaciones fue la publicación extemporánea del extracto – El Sol de Puebla. Ahora bien es de mencionarse que el Ayuntamiento de Palmar de Bravo otorgó el USO DE SUELO mediante el oficio: PUSO/003, del 18 de noviembre del 2015.Es importante resaltar lo que el Considerando 8 señala - ya que de esta omisión se desprenden las dudas respecto a la legalidad del otorgamiento del USO DE SUELO que emitió el Ayuntamiento de Palmar de Bravo -, cito: “8. Que de acuerdo al análisis realizado por esta DGIRA a la MIA-P y a la información adicional del proyecto, se identificó que no se cubrió con la siguiente información: Presentar el mapa de los usos de suelo del “Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable Palmar de Bravo 2014 – 2018”, ubicando el área del proyecto en dicho mapa.” Es necesario señalar que La LEY DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, en la SECCIÓN SÉPTIMA, DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE, señala en su: “ARTÍCULO 33.- Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable deberán ser congruentes con el Programa de Desarrollo Urbano Sustentable (…) II.- Determinaciones específicas sobre: c) Las políticas para el control y aprovechamiento del suelo. d) La zonificación primaria, señalando el uso actual, determinando los usos permitidos, los prohibidos y los condicionados. g) La protección al ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y la reducción de la contaminación del agua, suelo y atmósfera de acuerdo a la normatividad estatal en materia ambiental”. En el TÍTULO CUARTO, DE LA FORMULACIÓN, DIFUSIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE, CAPÍTULO I, DE LA FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE “ARTÍCULO 41.- La formulación (…) se sujetará al procedimiento siguiente: II.- Cuando se trate de programas de jurisdicción regional y municipal, se solicitará la asesoría del Ejecutivo Estatal, para garantizar, desde la elaboración del programa de que se trate, su congruencia con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano Sustentable. IV.- La dependencia estatal o municipal, que conforme a su competencia, haya formulado el anteproyecto (…) lo publicará y difundirá ampliamente en los periódicos de circulación local, convocando a los interesados a emitir su opinión. V.- La convocatoria respectiva, establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas (…). VI.- La autoridad competente formulará el proyecto respectivo, con base en la consulta pública realizada, mismo que será presentado al Ejecutivo Estatal para que emita el dictamen correspondiente (…). ARTÍCULO 42.- El Ejecutivo Estatal deberá emitir el dictamen de congruencia en un plazo no mayor de treinta días hábiles (…). ARTÍCULO 43.- El proyecto de programa definitivo, que cuente con dictamen de congruencia, será avalado por la Secretaría y aprobado por: II.- El Ayuntamiento respectivo en sesión de cabildo, en el caso de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable (…)”. En el CAPÍTULO II, DE LA DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE ARTÍCULO 57.- Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, en una versión sintetizada de su texto íntegro, serán publicados dentro de los tres días siguientes a su emisión en el Periódico Oficial del Estado, así como en dos periódicos de mayor circulación en el Estado o Municipio de que se trate y en su caso en los Bandos Municipales, en el mismo plazo, por tres veces consecutivas. Asimismo, serán inscritos dentro de los veinte días siguientes a su emisión, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda. ARTÍCULO 58.- Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable deberán ser ampliamente difundidos y puestos a consulta en un archivo público, tanto documental, como por otros medios. Una de las causas por las que se considera que dicha actividad viola la reglamentación correspondiente fue la publicación del extracto fuera de tiempo, la otra, no presentar el mapa de los usos de suelo del “Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable Palmar de Bravo 2014 – 2018”, ubicando el área del proyecto en dicho mapa, es de mayor relevancia, ya que obliga al Municipio de Palmar de Bravo a “solventar” esta deficiencia, misma que tendría que cumplir y dicho cumplimiento apegarse a la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla. DE NO HABERLO INSCRITO, DICHO USO DE SUELO – PUSO/003, de fecha 18 de noviembre del 2015 -, SERÁ NULO DE PLENO DERECHO E IMPROCEDENTE LA APROBACIÓN DE LA MIA-P. LA PROFEPA DEBERÁ CLAUSURAR POR IRREGULARIDAD EN EL TRÁMITE. EL GOBIERNO DEL ESTADO DEBERÁ SANCIONAR AL MUNICIPIO POR HABER OTORGADO UN USO DE SUELO SIN FUNDAMENTO. No obstante que le advierten en el Resolutivo “SÉPTIMO.- Se le reitera que la legislación ambiental vigente establece que ninguna obra o actividad podrá ser realizada hasta no obtener la debida autorización en materia de impacto ambiental que emite la DGIRA.” El representante de la empresa Ingeniería Especializada y Combustible Alterno, S.A. de C.V., realizó obras anticipadas como lo señala el mismo resolutivo, numeral 12: Que el 11 de abril de 2016, recibió la DGIRA, el oficio PFPA/27.2/090/2016, del 23 de marzo mediante el cual la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) en el estado de Puebla indicaba que el 08 de marzo de 2016, realizó la visita de reconocimiento del sitio de pretendida ubicación del proyecto, encontrando que el visitado manifestó descontento por la inspección por lo que la misma no se concluyó. Posteriormente se presentó en la delegación de la PROFEPA, argumentando que el sitio donde se pretendía instalar era el mismo donde se encontraba ya la empresa Recicladora Salgado y que estaban tramitando el otorgamiento de los derechos. La inspección se realiza posteriormente y la PROFEPA dirige el oficio PFPA/27.2/1396/2016 de fecha 02 de mayo donde le envía a la DGIRA – 09 mayo 2016 -, copia del acta de inspección del predio. B.1 Dentro de las actividades susceptibles de ser sancionadas por la PROFEPA está la de “Transferir autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, sin el consentimiento previo de la autoridad competente”. La empresa INGENIERÍA ESPECIALIZADA Y COMBUSTIBLE ALTERNO, S.A. DE C.V., utiliza el Registro Ambiental: RSATE 21 111 011 y la autorización No 21-110-PS-II-01-2013, de la empresa “Recicladora Salgado S.A. de C.V.”, otorgada por la Delegación en Puebla de la SEMARNAT el 12 de mayo del 2013. Ahora bien nos hacemos los siguientes cuestionamientos ¿Si no se había realizado dicha transferencia, como lo señala el mismo representante de la empresa en el acta referida, cómo se estaban realizando las obras de remodelación y preparación para la operación de la planta y las mismas no fueron clausuradas por la PROFEPA? Pese a todo esto el 10 de agosto de 2016 ingresó el escrito sin número del 09 del mismo mes y año, quedando registrado con la clave 21PU201610042. Se publicó su registro en la Gaceta Ecológica del 11 de agosto del 2016, Año XIV, publicación Nº DGIRA/039/16. Señalado en el Resultando 5, la notificación mediante el Oficio S.G.P.A/DGIRA/DG/06316, de fecha 25 de agosto de 2016, en el que la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 33 de la LGEEPA y 25 del RLGEEPAMEIA, le hace de su conocimiento y le envía copia electrónica de la MIA-P, solicitando a la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla, manifieste lo que a su derecho convenga, ya que “…el promovente pretende realizar la instalación y operación de una planta de residuos peligrosos1” Mediante el oficio S.G.P.A/DGIRA/DG/06317, de fecha 25 de agosto 2016, dirigido a la Presidencia Municipal de Palmar de Bravo, se le notificó el ingreso de la MIA-P, y se le anexa copia electrónica de la misma y le solicita manifieste lo que a su derecho conviniera, debido al que el promovente pretendía instalar y operar una planta para el tratamiento de residuos peligrosos. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP), no dio respuesta al oficio S.G.P.A/DGIRA/DG/06315, de fecha 25 de agosto de 2016, donde la DGIRA le solicitó su opinión respecto a la compatibilidad del proyecto en la zona de la pretendida ubicación, mismo oficio que acusó recibo el 26 del mismo mes y año y con anexo de copia electrónica de la MIA-P, que presentó el promovente. En el RESULTANDO 11, se señala que “a la fecha de emisión del presente resolutivo, esta DGIRA no ha recibido respuesta de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla, de la Presidencia Municipal de Palmar de Bravo, así como de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP) “. De acuerdo al CONSIDERANDO 4, la DGIRA se deberá sujetar a lo que establecen los ordenamientos invocados, así como “ a los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento del territorio …”; de no haber cumplido lo contemplado en la LEY DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, el “Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Palmar de Bravo 2014-2017”, no tiene validez jurídica y la autorización que emitió el Ayuntamiento de Palmar de Bravo - PUSO/003, de Con fecha 18 de noviembre del 2015 -, es ilegal, amén de existir una incongruencia ya que en la página 12 de 26 del Oficio No. S.G.P.A./DGIRA/DG 07823, de fecha 17 de octubre 2016, en el inciso d) señala que: “…el promovente presentó una copia del Dictamen de Uso No 18737 del 18 de noviembre de 2015, a través del cual la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Palmar de Bravo otorgó la autorización para uso de suelo de Centro de Acopio y Manejo de Residuos Peligrosos.” De acuerdo a la opinión de la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, (DGGIMAR) el proceso que la empresa desea llevar a cabo:“…se trata de un reciclaje de residuos peligrosos y no de un co-procesamiento, por lo que la empresa deberá presentar a esta Dirección General la solicitud de autorización para el reciclaje de residuos peligrosos a través del trámite con Homoclave de COFEMER SEMARNAT T-07-033. Autorización para el manejo de residuos peligrosos Modalidad C Reciclaje y/o Co-procesamiento a través del formato FF-SEMARNAT T-038…” Por lo que se le deberá exigir la presentación de dichas autorizaciones. Como dicha AUTORIZACIÓN CONDICIONADA señala en el resolutivo inserto en la página 21 de 26: “SEXTO.- (…) la presente resolución no constituye un permiso o autorización de inicio de obras, ya que las mismas son competencia de otras instancias (municipales, estatales y/o federales)(…) es obligación del promovente, contar de manera previa al inicio de cualquier actividad relacionada con el proyecto con la totalidad de los permisos, autorizaciones, licencias, entre otros (…) que la resolución que expide esta Secretaría no deberá ser considerada como causal (vinculante) para que otras autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias otorguen sus autorizaciones, permisos o licencias, entre otros que les correspondan”. Fincar responsabilidades a los servidores públicos estatales y municipales por la negligencia manifiesta al no emitir contestación a lo solicitado por la DGIRA. De acuerdo al Reglamento Interior de la actual SDRSOT, en su ARTÍCULO 8, fracción VIII, al titular de dicha Secretaría. Conforme al ARTÍCULO 16 del Reglamento en comento, aplicar las sanciones al Subsecretario del Medio Ambiente por no cumplir con sus responsabilidades. De acuerdo al principio de PREVENCIÓN, aplicar el siguiente artículo de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos: “Artículo 65.- (…) La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población, deberá ser no menor a cinco kilómetros y al establecerse su ubicación se requerirá tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables”. En el área existen comunidades mayores a mil habitantes en un radio menor a cinco kilómetros de las instalaciones. Aplicar las sanciones a la promovente por haber mentido sobre la distancia existente entre las instalaciones y el área natural protegida – Reserva de la Biósfera Tehuacán-Cuicatlán -, ya que señalan una distancia de treinta kilómetros cuando en realidad es una distancia no mayor a diez kilómetros. Existen las causales para ANULAR la autorización de la SEMARNAT; la negligencia manifiesta para fincar responsabilidades a los funcionarios estatales y a los municipales por contravenir las leyes correspondientes, a la promovente por mentir deliberadamente. En resumen, se debe sancionar al Municipio, clausurar las instalaciones de IECA y dar vista a la SEMARNAT, para que invalide el Resolutivo expedido en favor de la promovente. “PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA A LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL, SUSTENTABILIDAD Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE PUEBLA A INFORMAR A ESTA SOBERANIA SOBRE LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE LA EMPRESA RECICLADORA DE RESIDUOS PELIGROSOS EN PALMAR DE BRAVO, ESTADO DE PUEBLA, POR LA EMPRESA: INGENIERÍA Y COMBUSTIBLE ALTERNO, S.A. DE C.V. ASI COMO PARA QUE DESLINDE RESPONSABILIDADES, ASI MISMO SE TOMEN LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES, PARA EVITAR DAÑOS AL AMBIENTE Y A LAS PERSONAS” Por lo anteriormente expuesto solicito: PRIMERO: Tenerme por presentado con el presente punto de acuerdo haciendo las manifestaciones que del mismo se desprenden ATENTAMENTE “CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA” A 14 de noviembre de 2017. JULIAN PEÑA HIDALGO.