CC. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA LIX NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Quien suscribe DIPUTADA MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA, INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y CON LA ADHESION DE LA DIPUTADA MARIA SARA CAMELIA CHILACA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA Y EL DIPUTADO SERGIO SALOMON CESPEDES PEREGRINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 61, 63 fracción II, 64 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracciones II y V, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) el término Discapacidad aglomera las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales. Que la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos, libertades fundamentales inherentes y ordena el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. Que la Acondroplasia es un defecto de carácter congénito que afecta al crecimiento del esqueleto; como consecuencia este tiene un menor crecimiento y adquiere una forma especial. Debido a la desproporción de su talla con respecto a las medidas estándares socialmente aceptados, se producen limitaciones físicas de orden práctico en la vida cotidiana que pueden condicionar el normal desarrollo psicosocial de la persona con Acondroplasia. Que en el Estado de Colima, la fracción I del artículo 2 de la Ley para la Integración y Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad. Establece que Persona con Discapacidad es todo ser humano que tenga temporal o permanentemente una alteración funcional física, mental o sensorial; o un trastorno de talla y peso congénito o adquirido, que le impida realizar una actividad propia de su edad y medio social, que implique desventajas para su integración familiar, social, educacional o laboral. Que así mismo, el Estado de Coahuila en la fracción XXVII del artículo 2 de la Ley para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado define a la persona con discapacidad como toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más discapacidades de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, o un trastorno de talla y peso congénito o adquirido, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Que a nivel internacional, Guatemala en su Decreto 135-96 incluye en su legislación a las personas de talla pequeña de la siguiente manera: “Artículo 1.- Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual y/o trastornos genéticos de talla y peso, en igualdad de condiciones para su participación en el desarrollo educativo, económico, social y político del país. y Colombia, ya regulan expresamente la inclusión de personas pequeñas en sus ordenamientos para proteger a las personas con discapacidad. Que en Colombia, la ley 1275, en su artículo 1, se establece lo siguiente: “Las personas que presentan enanismo, gozarán de los mismos beneficios y garantías contempladas en las leyes vigentes, otorgadas a favor de la población en condición de discapacidad”. Que a nivel federal existen iniciativas presentadas tanto en Cámara de Diputados como de Senadores que adicionar a la definición de persona con discapacidad, el trastorno de talla y peso congénito, argumentando que a pesar que el enanismo no representa una pérdida de la capacidad sensorial, mental o motora, típicas de lo que comúnmente se conoce como discapacidad, sí representa una disminución notoria de la capacidad motora, pues no obstante tener la posibilidad de movilizarse por sí mismos, el diseño de las ciudades contemporáneas constituye una barrera tanto para su libre circulación, como para el desempeño de sus actividades cotidianas, lo que los convierte, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en personas con minusvalía, entendiéndose como minusvalía una situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso. Que el propósito de la presente iniciativa es incluir dentro de la definición de Personas con discapacidad a las presenten un trastorno de talla y peso congénito o adquirido se encuentra limitada para ejercer o interactuar en una o más actividades esenciales de la vida diaria. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44, fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22 y 24, fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Puebla, tengo a bien someter a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: DECRETO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XI del artículo 4 de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 4.- Para efectos de la aplicación de esta Ley se entiende por: XI.- Persona con Discapacidad: La que por deficiencia física, mental o sensorial, o un trastorno de talla y peso congénito o adquirido, ya sea de naturaleza permanente o temporal, se encuentra limitada para ejercer o interactuar en una o más actividades esenciales de la vida diaria, lo que le impide estar en igualdad de condiciones para con los demás. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Atentamente. En las Cuatro Veces Heroica Puebla de Z., a 06 de noviembre de 2017. Diputada Ma. Evelia Rodríguez García Integrante del Grupo Legislativo del Partido Compromiso por Puebla y Presidenta de la Comisión de Atención a Personas con Discapacidad