CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. LAS Y LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, por conducto de la Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que, el 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, conocida por sus siglas en inglés “CEDAW”. México firmó esta Convención el 17 de julio de 1980 y su ratificación entró en vigor hasta el 3 de septiembre de 1981, esta Convención define el significado de la igualdad e indica cómo lograrla. En su preámbulo la Convención reconoce que "las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones" y subraya que “esa discriminación viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana". Que, la CEDAW afirma el principio de igualdad en su artículo tercero, al pedir a los Estados Partes que tomen "todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. Que, el primer párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. Que, la Igualdad de Género se traduce en la situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. Que, en ese sentido, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el dos de agosto de dos mil seis, con el objeto de regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado entendida ésta como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional. En esta Ley se estableció que cada Estado expidiera las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre igualdad entre mujeres y hombres prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que, en cumplimiento a lo anterior, con fecha veintidos de agosto de dos mil ocho fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla. Este ordenamiento desde su entrada en vigor no ha sido actualizado con las reformas que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, ha tenido en los últimos años, reformas que contribuyen a eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres y que hace necesario homologar a nuestra legislación estatal. El Índice de Desigualdad de Género refleja la desventaja que pueden experimentar las mujeres respecto de los hombres en tres dimensiones: salud reproductiva, empoderamiento y mercado laboral; mismo que si posee un valor cercano a cero, el panorama de desarrollo es igualitario, y si se aproxima a uno, las desventajas de las mujeres frente a los hombres son amplias; en este sentido, en perspectiva internacional, el IDG de Puebla en 2012 fue de 0.442. El problema de la desigualdad de género es un problema contra el cual México ha luchado a lo largo de los años, fortaleciendo para ello la normatividad, desde nuestra Carta Magna; es así que no se puede permitir tener un rezago normativo a nivel estatal, pues es este, el punto de partida para poder trabajar en políticas públicas con el objeto de lograr la igualdad sustantiva. Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE PUEBLA ÚNICO.- Se REFORMAN el último párrafo del artículo 1; las fracciones I, V y X del 4; las fracciones VI y VII del 10; las fracciones IV y V del 31; el primer párrafo y las fracciones X y XI del artículo 32; las fracciones II y III del 35; las fracciones II y III del 40, y se ADICIONAN las fracciones II Bis, II Ter y II Quáter al artículo 4; la fracción I Bis al 8; un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 9; las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII al 10; la fracción VI al 31; la fracción XII al 32; la fracción IV al 35; y las fracciones IV, V, y VI al 40; todos de Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 1.- … I. a V.- … Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación, toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Artículo 4.- … I.- Acciones afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; II.- … II Bis.- Discriminación contra la Mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; II Ter.- Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; II Quáter.- Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; III. y IV.- … V.- Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; VI. a IX- … X.- Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas. Artículo 8.- … I.- … I Bis.- Incorporar en la Ley de Egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad; II. a XII.- … Artículo 9.- … I. a III.- … IV.- … El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas. V. a VII.- … Artículo 10.- … I. a V.- … VI.- Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; VII.- Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo; VIII.- Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres; IX.- El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres; X.- La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales; XI.- En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres; XII.- Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud; y XIII.- Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente. Artículo 31.- … I. a III.- … IV.- Salvaguardar, velar y promover la participación de la mujer en el sector productivo; V.- Garantizar el acceso a la capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico de comercialización y distribución; y VI.- Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. Artículo 32.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones: I. a IX.- … X.- Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; XI.- Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia; y XII.- Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación. Artículo 35.-… I.- … II.- Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad; III.- Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género; y IV.- Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Artículo 40.- … I.- … II.- Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; III.- Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas; IV.- Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; V.- Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje; y VI.- Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 7 DE NOVIEMBRE DE 2017. DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ DIP. SUSANA RIESTRA PIÑA DIP. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ