CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que el Plan Estatal de Desarrollo 2017-2018 en su Eje 2 denominado “Prosperidad y Empleos” establece como objetivo general el crear y consolidar las condiciones necesarias para detonar el crecimiento económico sostenido en el Estado con la finalidad de generar desarrollo económico equitativo entre sus regiones, a través del fortalecimiento de las capacidades individuales para vivir con dignidad; y como estrategia general, la de estimular la actividad económica a través del aprovechamiento de las oportunidades del dinamismo exógeno y de las características del propio territorio, que impulsen el desarrollo económico territorial y la generación de ingresos. Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define a la competitividad como “el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo”. Asimismo, prescribe la obligación que tiene el Estado de “promover la competitividad e implementar una política nacional para el desarrollo industrial que incluya vertientes sectoriales y regionales”, como elementos para incentivar y proteger la actividad económica que realicen los particulares y así brindar las condiciones suficientes para que el sector privado contribuya al desarrollo económico nacional. Que el artículo 26 de la Constitución Federal establece que la competitividad es uno de los objetivos del Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Nacional y dispone que “el Plan Nacional de Desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial con vertientes sectoriales y regionales”, por lo que se requieren instrumentos que permitan a nuestra economía generar mejores condiciones de inversión y desarrollo de tecnología, que superen el modelo tradicional de manufactura intensivo en mano de obra, para establecer una política de industrialización para el desafío que representa la competencia comercial internacional. Que la creación de Zonas Económicas Especiales en el mundo, como instrumentos estratégicos mediante los cuales se logra la cooperación económica en términos de difusión de desarrollo industrial, territorial y tecnológico, a través de áreas geográficas delimitadas dentro de las fronteras nacionales donde las reglas de los negocios son diferentes, orientadas en mayor medida a una economía de libre mercado que aquellas que prevalecen en el territorio, está impulsando exitosamente la economía local, regional y nacional de los países en los que se han implementado. Que las Zonas Económicas se diseñaron como una herramienta de comercio, inversión y de política industrial diferenciada, que tienen como objetivo superar las barreras que impiden la inversión en una economía más amplia, incluyendo las políticas de seguridad, falta de gobernabilidad, infraestructura inadecuada y problemas de acceso a la propiedad, por lo que en el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo el 1 de junio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales. Que la citada Ley, tiene como objeto el regular la planeación, el establecimiento y la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población. Lo anterior, mediante la estrecha coordinación entre las autoridades federal, estatal y municipales, y con la participación que corresponda a los sectores privado y social, a través de la implementación de programas, políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el establecimiento y la adecuada operación de las Zonas Económicas Especiales en el país, para promover el desarrollo sustentable de sus áreas de influencia. Que derivado de lo anterior, resulta necesario que el Estado de Puebla cuente con un marco normativo que defina la coordinación de los tres órdenes de gobierno entre sí, así como, la intervención de los sectores privado y social con estos, para el establecimiento de las Zonas Económicas Especiales, por lo que se realiza esta iniciativa de Ley de Coordinación para el Establecimiento y Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales del Estado Libre y Soberano de Puebla. En la presente iniciativa se contempla el procedimiento de suscripción de la Carta de Intención mediante la cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, otorgan su consentimiento para el establecimiento de la Zona Económica Especial, y asumen los diversos compromisos que derivarán en los beneficios otorgados en dicha Zona por parte del Gobierno Estatal y de los Municipios. Asimismo, delimita las competencias y obligaciones de las autoridades estatales y municipales dentro de las Zonas Económicas especiales, así como su participación en materia de ordenamiento territorial y las características de las obras de infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica y otras que se requieren ejecutar en el exterior de la Zona Económica Especial para la operación de la misma, siguiendo lo que establezca el Programa de Desarrollo Específico. Se establece la creación de un Consejo Técnico Multidisciplinario, por cada Zona Económica Especial, el cual fungirá como una instancia intermedia entre la Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y el Administrador Integral, propiciando una comunicación constante entre las autoridades Federales, Estatales y Municipales, así como del sector privado y social. De igual forma, se establece la obligación del Estado y los municipios de otorgar beneficios fiscales y facilidades administrativas de carácter estatal y municipal para la óptima operación y desarrollo las zonas, con la finalidad de unificar criterios en el otorgamiento de los mismos. Se contempla la Ventanilla Única, como una oficina administrativa o plataforma electrónica establecida para cada Zona Económica Especial con la finalidad simplificar y agilizar los trámites necesarios para construir, desarrollar, operar y administrar la Zona; realizar actividades económicas productivas en la misma, o instalar y operar empresas en el área de influencia, con la finalidad de evitar se entorpezca la operación de la misma. Siguiendo el compromiso con la transparencia, en la presente iniciativa se incluye lo referente al informe anual, así como el contenido del mismo que se presentará a Honorable Congreso del Estado y será referente a la operación de cada Zona Económica Especial en la entidad y los resultados obtenidos en el desarrollo económico y social del área de influencia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE COORDINACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado, y tienen por objeto establecer las bases a las que deberán sujetarse el Gobierno Estatal y municipales para coordinarse con el Gobierno Federal en el establecimiento y desarrollo de las zonas a que se refiere la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales. Artículo 2. El Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia y en el marco de la coordinación con la Federación prevista en esta ley, con la participación que corresponda a los sectores privado y social, implementarán un Programa de Desarrollo con el objeto de establecer políticas públicas y acciones que con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el establecimiento y la adecuada operación de las Zonas, así como la promoción del desarrollo sustentable de sus Áreas de Influencia. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, sin perjuicio de las atribuciones que competa ejercer a otras autoridades en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 3. Para efectos de esta Ley se observarán los términos previstos en el artículo 3 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y en el artículo 4 de su Reglamento. Artículo 4. Las Zonas se ubicarán en las áreas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Federal y 44 de su Reglamento, y se sujetarán a un régimen especial previsto en la misma, obteniendo beneficios fiscales y financieros, así como facilidades administrativas de infraestructura competitiva, a favor de quienes se establezcan físicamente dentro del Área de Influencia, con pleno cuidado al medio ambiente y respeto a los derechos de las personas que en ésta habitan. Artículo 5. El Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales de los municipios en los que se encuentren las áreas geográficas susceptibles de establecerse como Zonas, deberán suscribir y enviar una Carta de Intención a la Autoridad Federal, manifestando otorgar su consentimiento para el establecimiento de la Zona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, fracción III de la Ley Federal y 44 del Reglamento de la Ley. La Carta Intención deberá ir acompañada por el acuerdo de cabildo aprobado por la mayoría de sus integrantes y será remitida al Congreso del Estado para su conocimiento en términos de la normatividad en la materia. Artículo 6. Una vez emitido el Decreto de Declaratoria de la Zona en términos del artículo 8 de la Ley Federal, el Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales donde se ubiquen, y previa aprobación del Congreso del Estado y de las dos terceras partes de los miembro del Ayuntamiento correspondiente, deberán suscribir el Convenio de Coordinación en el plazo previsto en el Decreto de Declaratoria de la Zona. Artículo 7. Para los aspectos no previstos en la presente Ley, se aplicará lo establecido en la Ley Federal, su Reglamento, y de manera supletoria las demás leyes locales aplicables. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 8. El Gobierno del Estado y los municipios que abarquen la Zona, dentro del ámbito de su competencia, deberán: I. Adecuar su marco normativo y tomar las medidas administrativas necesarias, para legalizar y facilitar los trámites que deban realizar los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona a través de la Ventanilla Única de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Federal; II. Procurar que las actividades productivas que se fomenten mediante los programas de su competencia sean consistentes con las actividades económicas de la Zona y sus Áreas de Influencia; III. Promover el desarrollo integral de las personas y comunidades ubicadas en las Áreas de Influencia, así como fomentar su inclusión en las actividades económicas productivas que se realicen en la Zona o que sean complementarias a éstas, según lo previsto en el Programa de Desarrollo; IV. Proveer toda la información necesaria para la evaluación del desempeño de la Zona y de los resultados económicos y sociales en las Áreas de Influencia; V. Expedir, de conformidad con la normatividad aplicable, los permisos y licencias para la realización de las actividades económicas productivas, en los términos de los Convenios de Coordinación, y a través de la Ventanilla Única; VI. Brindar la seguridad pública necesaria para el establecimiento y desarrollo de la Zona, así como establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación para tal efecto, para lo cual observarán lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como las disposiciones en materia de seguridad pública del Estado; VII. Proporcionar previo el pago de derechos y cuotas correspondientes, los servicios de agua potable y de alcantarillado y facilitar el acceso a los demás servicios públicos que sean de su competencia en términos de los convenios que se suscriban; VIII. Participar conforme a su capacidad financiera, en el financiamiento de las inversiones públicas requeridas para establecer y desarrollar la Zona y sus Áreas de Influencia, incluyendo los servicios públicos necesarios; IX. Otorgar en el ámbito estatal y municipal, las facilidades y los incentivos que correspondan; X. Proponer al Congreso del Estado, en las respectivas leyes de ingresos, los incentivos en materia de derechos respecto al uso de suelo, emisión de licencias, permisos de construcción o funcionamiento, entre otras, con el objeto de agilizar y hacer competitivo el establecimiento y desarrollo de las Zonas; XI. Participar en el establecimiento y operación de la Ventanilla Única, comisionando servidores públicos para su operación, con la delegación de facultades o cualquier otro esquema que permita la resolución de los trámites directamente en dicha ventanilla, sin necesidad de acudir ante otras oficinas estatales o municipales; XII. Coadyuvar con la Autoridad Federal para el desarrollo de la plataforma digital de la Ventanilla Única de la Zona, así como para incorporar en ésta, mediante el uso de redes informáticas abiertas e interoperables, todos los trámites y requisitos aplicables a los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en las Áreas de Influencia; XIII. Colaborar en el ámbito de sus competencias para brindar orientación y asesoría respecto de los servicios complementarios que requieran los inversionistas, a través de la Ventanilla Única; XIV. Participar en la elaboración de indicadores de gestión y desempeño, así como en los programas de evaluación que permitan promover la mejora continua de la Ventanilla Única y de los trámites y requisitos considerados en el acuerdo conjunto por el que se establezca ésta, en términos del artículo 15 de la Ley Federal; XV. Implementar conjuntamente con la Autoridad Federal los mecanismos necesarios para que los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en las Áreas de Influencia presenten datos, documentos y requisitos una sola vez al efectuar trámites ante la Ventanilla Única; XVI. Colaborar con la Autoridad Federal para que los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en las Áreas de Influencia puedan conocer la situación que guardan los trámites que presentan ante la Ventanilla Única en tiempo real; XVII. Coadyuvar en las acciones de coordinación con el Gobierno Federal, en donde se ubique la Zona y las Áreas de Influencia; XVIII. Participar en la elaboración del Programa de Desarrollo y sus modificaciones, así como garantizar su cumplimiento, en el ámbito de su competencia; XIX. Designar a sus respectivos representantes en el Consejo Técnico de la Zona, quienes fungirán como invitados, en términos del artículo 16 fracción I de la Ley Federal, y XX. Los demás mecanismos, lineamientos, términos y condiciones que acuerden las partes en el marco del Convenio de Coordinación. El Gobierno del Estado y los municipios, en todo momento estarán sujetos a las disposiciones locales vigentes en las materias fiscal, hacendaria, de ordenamiento territorial, presupuestaria, del régimen de permisos y concesiones y todas aquellas aplicables en el establecimiento de las Zonas. CAPÍTULO III DEL CONSEJO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO Artículo 9. Cada Zona contará, en términos del artículo 16 de la Ley Federal, con un Consejo Técnico Multidisciplinario, que fungirá como una instancia intermedia entre la Autoridad Federal y el Administrador Integral para efectos del seguimiento permanente de su operación, la evaluación de su desempeño y el apoyo para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley y en la Ley Federal. Los Consejos Técnicos de las Zonas tendrán las atribuciones, integración y operación establecidas en la Ley Federal y su Reglamento. Artículo 10. El Consejo Técnico Multidisciplinario de la Zona estará integrado por los siguientes representantes que residan en las Áreas de Influencia o, en su caso, en el Estado: I. Tres representantes con experiencia y conocimiento en las materias previstas en la Ley Federal, provenientes de instituciones de educación superior e investigación, o de instituciones de capacitación técnica; II. Tres representantes del sector empresarial, con experiencia y conocimiento en las materias previstas en Ley Federal; III. Tres representantes de los trabajadores, que se encuentren laborando en empresas establecidas en la Zona; El Consejo Técnico Multidisciplinario de la Zona tendrá como invitados en las sesiones a: I. Un representante del Gobierno Federal; II. Un representante del Poder Ejecutivo del Estado y otro de cada Ayuntamiento donde se encuentre la Zona y las Áreas de Influencia; III. Un representante del Poder Legislativo del Estado que será el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, así como el o los Diputados que representen el Distrito o Distritos de la Zona Económica declarada; IV. El Administrador Integral, y V. Un representante de los Inversionistas, así como representantes de la sociedad civil. El proceso de designación de los integrantes del Consejo Técnico Multidisciplinario de la Zona y sus funciones se regirá por lo establecido en la Ley Federal y su Reglamento. Artículo 11. El Estado y los Municipios deberán participar conforme a su capacidad financiera, en el financiamiento de las inversiones públicas requeridas para establecer y desarrollar la Zona y sus Áreas de Influencia, para garantizar el acceso a los servicios públicos necesarios, fomentando el crecimiento industrial ordenado y descentralizado. Artículo 12. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios en los que se establezcan las Zonas colaborarán, en el ámbito de sus competencias, para que, en la planeación y los instrumentos de coordinación que se adopten en las Zonas, se atiendan los principios de sostenibilidad, progresividad y respeto de los derechos humanos de las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de Influencia, en términos del artículo 17 de la Ley Federal. De igual forma, deberán participar en la evaluación estratégica sobre la situación e impactos sociales y ambientales respecto de la Zona y sus Áreas de Influencia que, al efecto, y en términos del artículo 17 de la Ley Federal, realice la Autoridad Federal. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que se requieran en términos de la legislación en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como las demás disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO IV DEL IMPACTO SOCIAL Y AMBIENTAL Artículo 13. Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en las Zonas y sus Áreas de Influencia, la Dependencia o Entidad encargada de la Atención a Pueblos Indígenas, y demás instancias competentes, coadyuvarán con las autoridades federales, en los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, con la participación que corresponda a los municipios involucrados. En términos del Programa de Desarrollo se fomentarán programas de vinculación con empresas y trabajadores locales y de responsabilidad social, con el objeto de promover el desarrollo humano y sustentable a las comunidades y localidades en las que se ubique la Zona y sus Áreas de Influencia. En materia de equilibrio ecológico prevalecerá la normatividad federal. CAPÍTULO V DE LOS INCENTIVOS Y FACILIDADES Artículo 14. El Gobernador del Estado podrá establecer, a través de las instancias competentes, los beneficios fiscales y facilidades administrativas de carácter estatal que se otorguen exclusivamente en las Zonas, los cuales deberán ser decrecientes en el tiempo y tener una duración que no sea inferior a ocho años ni superior a la determinada para los beneficios fiscales establecidos en el Decreto de Declaratoria de la Zona. Los Ayuntamientos de los Municipios en los que se establezcan las Zonas, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes del cabildo, podrán establecer los beneficios fiscales y facilidades administrativas de carácter municipal, los cuales se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior. Los beneficios a que se refieren los dos párrafos anteriores no podrán ser inferiores a lo establecido en el Convenio de Coordinación. CAPITULO VI DE LA VENTANILLA ÚNICA Artículo 15. Para la implementación de la Ventanilla Única se contemplará la creación de una sola ventanilla para las Zona y Áreas de Influencia, de conformidad con la Ley Federal y su Reglamento, que gestione trámites y portales web que faciliten el pronto pago, la transparencia en la información y la realización de trámites en línea. Las Dependencias y las Entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, deberán identificar y simplificar los trámites que tengan mayor impacto en el desarrollo de las actividades empresariales. Artículo 16. La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, fungirá como enlace con la Ventanilla Única para la resolución oportuna de los trámites estatales; lo anterior, sin perjuicio que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal adscriban o comisionen funcionarios para la operación de ésta en el ámbito de sus facultades. Artículo 17. Las Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas estatal o municipales deberán colaborar en la instalación y operación de las oficinas de las Ventanillas Únicas, en caso que éstas sean físicas, o de los sitios web y sistemas informáticos, en caso de que sean electrónicas. Para el correcto funcionamiento de las Ventanillas Únicas, las autoridades correspondientes deberán identificar y simplificar los trámites que deban llevar a cabo los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en las Áreas de Influencia. Artículo 18. La Ventanilla Única de la Zona o Áreas de Influencia se regirá conforme a los estándares que para su operación establezca la Autoridad Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Federal, su Reglamento y el acuerdo conjunto que para tal efecto emita la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, las dependencias y entidades paraestatales competentes, así como el Gobierno del Estado y los Municipios que hayan suscrito el Convenio de Coordinación, a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal. Cualquier persona interesada en realizar actividades económicas en las Zonas y sus Áreas de Influencia podrá acudir directamente ante las autoridades que correspondan para realizar los trámites que les competan; no obstante lo anterior dichas autoridades deberán orientar a los solicitantes para promover el uso de la Ventanilla Única. CAPITULO VII DE LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS Artículo 19. El cambio de destino de los bienes inmuebles que sean de dominio público, a cargo del Gobierno del Estado o de los Municipios, se realizará conforme a la legislación aplicable en la materia. Artículo 20. Se consideran causas de utilidad pública la construcción, mantenimiento, ampliación y desarrollo de las Zonas, así como la provisión de servicios asociados que sean necesarios para su operación. El Ejecutivo Estatal o el Ayuntamiento del Municipio dentro de cuya jurisdicción se encuentre comprendido el caso de utilidad pública, podrá llevar a cabo procedimientos de expropiación para la construcción, mantenimiento, ampliación y desarrollo de las Zonas y de sus Áreas de Influencia. La autoridad estatal expropiante, deberá coordinarse con la Secretaría y demás instancias competentes para que, por los mecanismos conducentes pueda construirse, darse mantenimiento, ampliarse o desarrollarse la Zona. CAPÍTULO VIII DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 21. El Ejecutivo Estatal, enviará a más tardar el quince de diciembre de cada año, un informe al Congreso del Estado sobre la operación de cada Zona en la entidad y los resultados obtenidos en el desarrollo económico y social de las Áreas de Influencia; dicho informe incluirá: I. El presupuesto ejercido; II. El avance físico de las obras de infraestructura que se realicen en las Áreas de Influencia; III. Las acciones realizadas y los resultados obtenidos de las políticas públicas y acciones emprendidas; IV. Las estadísticas generales sobre la operación de cada Zona, y V. El informe anual sobre el resultado de la evaluación de la Zona elaborado por el Consejo Técnico. El Congreso del Estado, a través de las comisiones legislativas competentes, con base en el análisis que realicen sobre el informe a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá realizar recomendaciones para mejorar o facilitar la operación de la Zona y de los resultados en el desarrollo económico y social de las Áreas de influencia. El Ejecutivo del Estado incluirá anualmente en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, un apartado específico relativo a los beneficios fiscales establecidos en cada Zona, señalando, en su caso, los beneficios sociales y económicos asociados a dichos beneficios. El informe a que se refiere el presente artículo es público y será difundido en la página de internet del Gobierno del Estado de Puebla. CAPÍTULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 22. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los servidores públicos, será sancionado conforme a la legislación en la materia. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Congreso del Estado durante el ejercicio fiscal correspondiente. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE COORDINACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN RAÚL SÁNCHEZ KOBASHI EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA RODOLFO SÁNCHEZ CORRO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE COORDINACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL SECRETARIO DE COMPETITIVIDAD, TRABAJO Y DESARROLLO ECONÓMICO MICHEL CHAÍN CARRILLO EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, SUSTENTABILIDAD Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL RODRIGO RIESTRA PIÑA LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE COORDINACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.