PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E El suscrito Diputado Sergio Salomón Céspedes Peregrina, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción II de su Reglamento Interior, me permito someter a la consideración de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, una iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VIII. Del artículo 144, la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y CONSIDERANDO Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en los párrafos novenos y onceavo del artículo 4, lo siguiente: Artículo 4 “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.” Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 3 y 5, menciona que: Artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.” Que la Convención sobre los Derechos del Niño, reza en su artículo 3, inciso 2, que: Artículo 3 “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en las fracciones VII y VIII, de su artículo 13, señalan que: Artículo 13 “Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;” Que en la actualidad, la problemática de la desaparición forzada de personas menores de edad, es una de las formas de violencia extrema en contra de los niños y adolescentes, y representa una directa vulneración a los derechos fundamentales, protegidos tanto a nivel internacional, como a nivel nacional. Que el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNPED), creado en 2015, señala que “30 por ciento de las personas cuyo paradero se desconoce en México en los años 2006 a 2014, tienen menos de 18 años”. Que en enero de 2016, la representante en México del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), puntualizó que “En México se estima que alrededor de cinco mil niños y niñas se encuentran desaparecidos”. Que es menester que entre la Federación, el Estado y los Municipios, se generan acciones de intensa coordinación para la búsqueda, localización y rescate de personas, especialmente de menores de edad quienes se encuentran en estado vulnerable. Por tal motivo, es necesario mantener actualizados los registros de personas desaparecidas o no localizadas, a fin de tener un buen control y mayor eficiencia en la detección de menores. Que el objetivo primordial que contempla la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es el de asegurar en cada etapa de su vida, el derecho a su desarrollo pleno e integral, su formación física, emocional, mental, social y en condiciones de igualdad. Que la Ley Orgánica Municipal en las fracciones XXXIII y LIV de su artículo 78, señala que: Artículo 78 “Son atribuciones de los Ayuntamientos: XXIII. Prestar a las autoridades de la Federación y del Estado, el auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones; LIV. Dictar las disposiciones reglamentarias que regulen las actividades de la Policía Preventiva Municipal, la que estará al mando del Presidente Municipal y deberá acatar sus órdenes o las del Gobernador del Estado en aquellos casos que éste considere de fuerza mayor o alteración grave del orden público;” En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este Honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VIII. Del artículo 144, del Capítulo II denominado “De la distribución de Competencias” de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 114. Corresponde a los Municipios, las atribuciones siguientes: I. … VIII.-... El municipio, a través de los cuerpos policiales, coadyuvará y adoptará las medidas y acciones necesarias que en conjunto con la Federación y el Estado, permitan la localización de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente; TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 06 DE OCTUBRE DE 2017 DIPUTADO SERGIO SALOMON CESPEDES PEREGRINA INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.