CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que el Plan Estatal de Desarrollo 2017-018, en el Eje Cuarto, denominado Tranquilidad para tu Familia, establece que vivir en un Estado Constitucional de Derecho es vivir regidos por normas en un entorno de certidumbre, legalidad, derechos humanos y seguridad. Que el servicio de transporte y su infraestructura son considerados elementos estratégicos y fundamentales para el desarrollo sustentable y ordenado del Estado; por tanto, aquel servicio debe garantizar las condiciones necesarias que otorguen tranquilidad a las familias poblanas. Que asimismo, el Plan Estatal de Desarrollo 2017-2018, en el citado Eje Cuarto, establece que la seguridad pública es un componente indispensable para garantizar la convivencia social, estimular la competitividad y productividad de la economía e impulsar el desarrollo político de una sociedad. De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo, “comprende el respeto y cumplimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos para gozar de una vivencia cotidiana segura y pacífica con respeto a las normas y a la cultura de la legalidad” y “va más allá del combate contra el delito, pues abarca un amplio abanico de conceptos que van desde el cumplimiento de las leyes, la resolución de conflictos y la eficiencia del sistema de justicia y penitenciario”. Que por ello, una de las obligaciones del Estado se centra en crear las condiciones necesarias para que las personas ejerzan sus libertades y derechos en un ambiente de tranquilidad y estabilidad. Esto permite, en primer lugar, el desarrollo pleno de sus aptitudes y capacidades y, en segundo, generar un clima de concordia y de cohesión social. En ese sentido, la seguridad es una condición necesaria para la libertad, para el desarrollo humano y para el crecimiento democrático. Que por tanto al ser el Estado el titular originario y rector de los servicios públicos, y que los derechos que los particulares adquieren en relación con tal servicio están limitados por el interés público, entonces, se justifica que por cuestiones de seguridad pública, el Estado regule los derechos que otorga a los particulares considerando razones colectivas, dejando en segundo plano el interés particular. Que en términos de lo establecido por los artículos 1 y 2 de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, es de interés social y de orden público, de observancia general en el Estado y tiene por objeto regular todo lo relacionado con el Servicio Público de Transporte. Que las autoridades del transporte en el Estado, son competentes para la interpretación y observancia de la misma, sus Reglamentos, y demás disposiciones en la materia, en el ámbito de su respectiva competencia, y deberán aplicar como criterio fundamental, lo que sea más conveniente para el servicio público y sus usuarios. Que esto quiere decir que la sociedad está interesada en que el servicio de transporte, en cualquiera de las formas reglamentadas en la Ley del Transporte del Estado de Puebla, se preste de manera segura, con apego a las políticas de equidad de género, no discriminación y respeto a los derechos humanos. Que el Estado debe velar por la vida e integridad de las personas en todos los ámbitos, que incluye la prestación del servicio de transporte, en donde además tiene la obligación de vigilar que la ley se interprete en la forma que más convenga y proteja a los usuarios. Que en ese mismo sentido, el Alto Tribunal al decidir respecto de la acción de inconstitucionalidad 63/2017 ejercida en contra del Decreto número 400/2016 por el que se reforman y se adicionan diversos artículos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el 26 de junio de 2016, determinó que el servicio prestado a través de plataformas tecnológicas se encuentra dirigido a satisfacer de manera regular, continua, uniforme y adecuada, una necesidad colectiva de interés general, como lo es, el transporte de pasajeros, en esa medida, la actividad del legislador se encuentra justificada en especie. Que por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en el Caso González y otras vs. México (“Campo Algodonero”) el deber de prevención de los Estados en los casos de violencia contra las mujeres. Que este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Que de todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, entendiendo a esta, según la Convención Belém do Pará como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Que asimismo, la estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el tercer párrafo del artículo 2, los incisos c), d) e), f) y g) de la fracción II del artículo 4, las fracciones I, II, III y VI del artículo 10, el artículo 12 Bis, las fracciones II y III del 36 Bis, el artículo 45 Ter, la fracción V del 55 Ter, el artículo 85, el 85 Bis, el inciso a) de la fracción I y las fracciones IV V y VI del 92 Quater; se ADICIONAN los párrafos cuarto y quinto del artículo 2, los incisos h) e i) de la fracción II del 4, la fracción IV del artículo 36 Bis, la fracción VI y el último párrafo del 55 Ter, las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del 92 Quater; y se DEROGAN la fracción IV del artículo 4; todos de la Ley del Transporte Para el Estado de Puebla, para quedar en los términos siguientes: ARTÍCULO 2. … … Cuando la presente Ley se refiera a la Secretaría, se entenderá a la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Estado de Puebla y cuando se haga referencia en esta Ley a Carreteras de Cuota-Puebla, se entenderá al Organismo Público Descentralizado denominado Carreteras de Cuota-Puebla, en términos de su Decreto de creación. No producirá ningún efecto la declaración hecha por el concesionario, permisionario o por las Empresas de Redes de Transportes y demás sujetos regulados en esta Ley, en las condiciones de uso del servicio respectivo o acto análogo, que limite su responsabilidad civil, penal o administrativa, con motivo de la realización de las actividades reguladas en esta Ley. La disposición anterior se observará, no obstante la aceptación expresa o tácita que realicen los usuarios respecto de la prestación del servicio. ARTÍCULO 4. … I. … II. ... a) y b) … c) El Coordinador General Jurídico; d) El Coordinador General Técnico de Movilidad y Transporte; e) El Director de Operación al Transporte; f) El Director de Administración de Concesiones y Permisos; g) El Director de Ingeniería y Planeación del Transporte; h) El Director de Licencias y Capacitación, y i) El Director de Movilidad. III. … a) y b) … IV. Se deroga. V. y VI. … ARTÍCULO 10. … I. La supervisión, vigilancia y revisión de los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte, al Servicio Mercantil y al Servicio Ejecutivo que circulen en la infraestructura vial; así como de los Servicios Auxiliares; II. Revisar la documentación necesaria que deban portar los operadores de las unidades, para la prestación del Servicio Público de Transporte, del Servicio Mercantil y del Servicio Ejecutivo; III. Practicar inspecciones a los vehículos del Servicio Público de Transporte, del Servicio Mercantil y del Servicio Ejecutivo; IV. y V. … VI. Elaborar las boletas de infracción a los conductores de los vehículos del Servicio Público de Transporte, del Servicio Mercantil y del Servicio Ejecutivo, cuando infrinjan la presente Ley y su Reglamento; VII. a X. … ARTÍCULO 12 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá como Empresa de Redes de Transporte a las Sociedades Mercantiles Nacionales cuyo objeto sea la prestación del Servicio Ejecutivo, mediante la administración y operación de aplicaciones y plataformas informáticas, basadas en el desarrollo de las tecnologías de los dispositivos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, cuyos esquemas tarifarios serán determinados por las mismas. El pago por la prestación de este servicio se realizará únicamente de forma electrónica. ARTÍCULO 36 BIS. … I. … II. Tarjeta de circulación; III. Copia de la Póliza de Seguro con cobertura amplia, y IV. Cédula de identificación del Servicio Ejecutivo. … ARTÍCULO 45 Ter. Las Empresas de Redes de Transporte, deberán acreditar ante la Secretaría, que los conductores que registren para la prestación del servicio cuentan con lo siguiente: I. Licencia de chofer del servicio del transporte público y mercantil, la que deberán portar invariablemente durante la prestación del servicio; II. Clave Única del Registro Nacional de Población; III. Constancia de No Antecedentes Penales, la cual deberán actualizar de forma semestral; IV. Constancia que acredite que fueron aprobados en al menos, los siguientes exámenes: Valoración Toxicológica, Pruebas Psicológicas y Psicométricas e Investigación Socioeconómica. La aplicación de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser realizada por una institución pública o privada debidamente acreditada para dicha actividad. En adición a lo anterior, las Empresas de Redes de Transporte deberán asegurarse que, respecto de cada conductor particular que desee prestar el Servicio Ejecutivo, se realice, mediante un tercero contratado por éstas, una búsqueda de antecedentes en bases de datos multijurisdiccionales públicas disponibles; V. Constancia que acredite que se encuentran capacitados en materia de igualdad de género, no discriminación y derechos humanos, por alguna institución oficial en el Estado. La vigilancia y comprobación del cumplimiento de los requisitos antes señalados corresponde a las Empresas de Redes de Transporte. En el caso de que los conductores no cumplan con la totalidad de los mismos, las empresas no podrán registrarlos como prestadores del servicio. ARTÍCULO 55 Ter. … I. a IV. … V. Cancelación del registro por parte de la autoridad competente, y VI. El incumplimiento del pago en tiempo y forma, de las contribuciones y aportaciones a que esté obligada la empresa, en términos de la normatividad aplicable. Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá, en todo momento, verificar el número de viajes realizados, así como el importe correspondiente. Por razones de interés público podrá decretarse la cancelación del registro a que se refiere la fracción V de este artículo, con prescindencia de que el titular de los derechos derivados, incumpla o no obligaciones legales, reglamentarias o generales. ARTÍCULO 85. Los concesionarios, los permisionarios y las Empresas de Redes de Transporte tendrán en todo tiempo, la obligación de capacitarse, así como la de proporcionar a sus conductores la capacitación, adiestramiento, o profesionalización necesarios para lograr que la prestación de los servicios a su cargo sea eficiente, segura y con apego a las políticas de igualdad de género, no discriminación y respeto a los derechos humanos, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y las demás disposiciones legales aplicables. También deberán realizar campañas informativas para prevenir la violencia de género, la discriminación o violación de derechos humanos. ARTÍCULO 85 Bis. Los concesionarios, los permisionarios y las Empresas de Redes de Transporte, tendrán en todo momento, la obligación de informar a la autoridad competente, a través de los medios que disponga la Secretaría, el nombre y datos personales de los conductores o choferes con quienes tengan relación para la explotación o prestación del Servicio Público de Transporte, del Servicio Mercantil y del Servicio Ejecutivo. Los conductores o choferes a que se refiere el párrafo anterior, no podrán conducir los vehículos destinados al Servicio Público de transporte, al Servicio Público Mercantil o al Servicio Ejecutivo, hasta que se informe a la autoridad competente. La información respectiva deberá actualizarse mensualmente ante la autoridad correspondiente y en cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran. La inobservancia de esta disposición tendrá como consecuencia la revocación de la concesión, la cancelación del permiso o la conclusión del registro. Las autoridades del transporte podrán, en todo momento, supervisar y vigilar el cumplimiento de la obligación a que hace referencia el párrafo anterior de conformidad con lo previsto en la presente Ley, su reglamento y las reglas que para tales efectos se publiquen en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 92 Quater. … I. … a) Acta constitutiva de la empresa legalmente constituida para operar en los Estados Unidos Mexicanos con cláusula de admisión de extranjeros, cuyo objeto social incluya entre otros, desarrollo de programas de cómputo o prestación de servicios tecnológicos de su propiedad o sus subsidiarias o filiales, mediante el cual se preste el servicio a que se refiere el artículo 12 fracción V Apartado D de la presente Ley; b) a d) … II. a III. … IV. Proporcionar a la Secretaría, de manera mensual, el registro de sus conductores debidamente certificados a que se refiere el artículo 45 Ter de esta Ley; de los vehículos con los que se presta el Servicio Ejecutivo y la cantidad de servicios que se presten en dicha modalidad; V. Cubrir las contribuciones y aportaciones que se establezcan en las disposiciones legales fiscales del Estado; VI. Permitir a la Secretaría, el acceso a las tecnologías de teléfonos inteligentes, sistemas de posicionamiento global y plataformas tecnológicas que utilicen para la prestación del servicio, para vigilar a los conductores y garantizar la seguridad de los usuarios que demandan servicio de transporte punto a punto. Será causa de cancelación del registro, alterar de cualquier forma la información contenida en las plataformas tecnológicas de las Empresas de Redes de Trasporte; VII. Vigilar que los usuarios concluyan los viajes para los cuales solicitaron el servicio y en caso de que no se pueda verificar la conclusión oportuna, deberán informar de inmediato a la Secretaría; VIII. Establecer una política clara de no discriminación, que deberán mantener accesible a usuarios y prestadores del Servicio Ejecutivo. La Empresa de Redes de Transporte implementará medidas de cero tolerancia en el quebranto de dicha política; IX. Suministrar a usuarios y conductores información que ayude a evitar la violencia de género y la discriminación y fomente la conservación de los derechos humanos, a efecto de crear conciencia sobre dichos temas en la totalidad de personas que utilicen la plataforma tecnológica mediante la cual se preste el Servicio Ejecutivo; X. Para proteger la seguridad de los usuarios del Servicio Ejecutivo, las Empresas de Redes de Transporte, deberán, en todos y cada uno de los viajes realizados, suministrar la siguiente información al usuario: A. Con anterioridad al inicio del viaje y tan pronto el servicio sea solicitado, la Empresa de Redes de Transporte deberá asegurarse que el usuario reciba la siguiente información: 1. El nombre del conductor que prestará el Servicio Ejecutivo de transporte en cuestión; 2. Fotografía del conductor que está prestando el Servicio Ejecutivo de transporte en cuestión; 3. El número de placa del vehículo a través del cual se prestará el Servicio Ejecutivo en cuestión; 4. La marca y el modelo del vehículo a través del cual se prestará el Servicio Ejecutivo en cuestión; 5. La tarifa estimada del viaje; 6. Calificación acumulada, otorgada por otros usuarios al prestador del Servicio Ejecutivo en cuestión, y 7. El tiempo estimado en que el prestador del Servicio Ejecutivo tardará en llegar al punto de partida. La información señalada en los numerales 1 al 5, será puesta a disposición del usuario durante la totalidad de la prestación del Servicio Ejecutivo de transporte en cuestión. Para efectos de lo establecido en el numeral 6, las Empresas de Redes de Transporte facilitarán y promoverán sistemas de evaluación y retroalimentación entre usuarios y conductores de la aplicación tecnológica mediante la cual se preste el Servicio Ejecutivo. Los usuarios podrán calificar a los prestadores del Servicio Ejecutivo y los conductores podrán a su vez calificar a dichos usuarios. B. Una vez iniciado el Servicio Ejecutivo y durante la prestación del mismo hasta su fin, la Empresa de Redes de Transporte deberá informar al usuario: 1. La duración estimada por el viaje, y 2. El recorrido del viaje, en tiempo real, mediante sistemas de localización satelital que arroje el dispositivo móvil del prestador del Servicio Ejecutivo. C. Sin perjuicio de lo anterior, las Empresas de Redes de Transporte deberán asegurarse que se habiliten mecanismos para que, en cualquier momento durante el trayecto, el usuario pueda compartir, si lo desea, información de su viaje, en tiempo real, con quien este decida, a través de su dispositivo móvil. Dicha información deberá ser, por lo menos, la siguiente: 1. Aviso de inicio y de finalización del viaje en cuestión; 2. El nombre del conductor que está prestando el Servicio Ejecutivo de Transporte en cuestión; 3. Fotografía del conductor que está prestando el Servicio Ejecutivo de Transporte en cuestión; 4. El número de placa del vehículo a través del cual se está prestando el Servicio Ejecutivo en cuestión; 5. La marca y el modelo del vehículo a través del cual se prestará el Servicio Ejecutivo en cuestión, y 6. El recorrido del viaje, en tiempo real, mediante sistemas de localización satelital que arroje el dispositivo móvil del prestador del Servicio Ejecutivo. D. Una vez concluido el Servicio Ejecutivo de Transporte, la Empresa de Redes de Transporte se asegurará que el usuario en cuestión reciba, mediante el correo electrónico registrado por dicho usuario, un extracto del viaje completado, mismo que deberá incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Fecha en que se realizó el viaje; 2. Precio total cobrado el usuario; 3. Tiempo total del traslado y número de kilómetros recorridos; 4. Punto de inicio de recorrido y punto de destino; 5. Hora de inicio y hora de finalización del viaje, y 6. Nombre y fotografía del prestador del Servicio Ejecutivo correspondiente. XI. Las Empresas de Redes de Transporte deberán asegurar la existencia de un registro, en los sistemas tecnológicos de la compañía, que resguarde la totalidad de viajes realizados por los prestadores del Servicio Ejecutivo relacionados a la aplicación tecnológica que aquellas promuevan, así como la totalidad de la información mencionada en la fracción X anterior, por un mínimo de dos años a partir de la finalización de cada viaje. De igual forma, las Empresas de Redes de Transporte deberán garantizar que cada usuario de la aplicación tecnológica en cuestión y cada prestador del Servicio Ejecutivo relacionado con la misma, tendrán acceso a su propio historial de viajes o servicios; XII. Poner a disposición de los usuarios un sistema de comunicación seguro y anónimo de llamadas y mensajes de texto dentro de la aplicación mediante la cual se preste el Servicio Ejecutivo, con el objetivo de establecer comunicación entre prestador del Servicio Ejecutivo y usuario, para, entre otras cosas, acordar puntos de inicio de recorrido en lugares seguros; XIII. Verificar que se encuentren vigentes y actualizados los requisitos a que hace referencia el artículo 45 Ter de la presente Ley, y XIV. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables y las Reglas de Carácter General. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA. LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, MOVILIDAD Y TRANSPORTES MARTHA VELEZ XAXALPA LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA.