C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E La suscrita Diputada Susana Riestra Piña, a nombre de los integrantes del Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla, con las facultades que nos conceden los artículos 57 fracción I y II, 63 fracción II, 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como los artículos 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de Decreto bajo los siguientes: CONSIDERANDOS En México, el acoso sexual está tipificado como delito en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero sólo en la mitad del país se han homologado las leyes para castigar dicha conducta con penas que van desde tres meses hasta cinco años en prisión y sanciones económicas. Las 16 de las 32 entidades son: Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Coahuila, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Nayarit, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas y Veracruz. En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los casos de violencia sexual, refiriéndose a toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias entre otras. La Ley General, también obliga a las entidades federativas Promover y Difundir como delitos el hostigamiento y acoso sexual (art. 14), así como la participación de los 3 niveles de gobierno para reivindicar y atender a las mujeres que son afectadas por esta conducta. A nivel federal, también existe un Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual que emitió el Secretario de Gobernación y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2016. Este Protocolo tiene como propósito la implementación uniforme, homogénea y efectiva de los procedimientos para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento sexual y acoso sexual en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. En Puebla, el Código Penal del Estado establece la Violencia Sexual, el Hostigamiento y Acoso sexual, siendo este último quien con respecto a una persona con la que no exista relación de subordinación, lleve a cabo conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad que la pongan en riesgo o la dejen en estado de indefensión, la sanción es únicamente de cincuenta a trescientos días de salario. Diferente al caso del Hostigamiento Sexual, que este se sanciona con multa y prisión de 6 meses y hasta 2 años. Para tener una referencia, en la ciudad de México esta conducta es sancionada por 1 a 3 años de prisión además de la multa, previa querella. Otra de las diferencias es que Puebla contempla la hipótesis cuando el agresor sea funcionario público, con la agravante de inhabilitarlo de 6 a 2 años. No obstante lo anterior, en la Ciudad de México sí sanciona corporalmente cuando la víctima fuera menor de edad o con discapacidad, en Puebla solo se agrava la sanción económica. Según estadísticas del tercer Foro Global Ciudades y Espacios Públicos Seguros para Mujeres y Niñas organizado por ONU Mujeres y el Gobierno de la Ciudad de México, en todo el mundo, entre 50% y 100% de las mujeres y niñas sufren acoso sexual y otras formas de violencia sexual en los espacios públicos, incluyendo las calles, la escuela, lugares de trabajo, parques y espacios abiertos, entre otros. Se trata de una de las formas de violencia contra las mujeres más frecuentes que existen. Uno de estos espacios es el transporte público estudios de la ONU señalan que, en la Ciudad de México, 9 de cada 10 mujeres sufren algún tipo de violencia sexual en sus trayectos diarios. En la Ciudad de México se presentó en la Asamblea Legislativa, un tipo penal llamado “acoso sexual callejero”. El debate se genera cuando se realiza la interrogante sobre la distinción entre un piropo y “acoso verbal callejero” ya que se encuentran en una zona intermedia entre las expresiones de acercamiento respetuoso y las expresiones tipificadas penalmente (como la violación sexual). Según la Real Academia Española se establece las siguientes definiciones: • Halago: se da entre personas conocidas, indistintamente de su género, y en caso de ser desconocidas, se deben dar ciertos marcadores discursivos que le muestren al interlocutor que la intención es respetuosa. • Piropo: se trata de un acto de “galantería”; es un cumplido o comentario halagador e ingenioso que hace un hombre a una mujer. • Acoso verbal callejero: expresiones tradicionalmente llamadas “piropos”, pero cuyos componentes verbales y no verbales (contexto, tono, postura, etc.) con un contenido alusivo -explícito o implícito- a la sexualidad, las transforman en acosos. Estas interacciones (que pueden ir desde frases y silbidos, hasta gestos vulgares, sonidos y miradas excesivas al cuerpo, entre otras) se dan de un hombre a otra persona desconocida (generalmente mujeres) y no son ni autorizadas ni correspondidas por la interlocutora, estableciendo un desequilibrio jerárquico entre los individuos implicados. En ese sentido, al no esperarse una respuesta por parte de la interlocutora, esta no estaría siendo reconocida como tal, pasando a ser el tema del mensaje (objeto sobre el cual se habla) y no el sujeto al que se le habla. Las lecturas que se haga de esta práctica, queda a criterios subjetivos, no obstante, la expresión que resalta las atribuciones femeninas de una mujer, siempre llevan una connotación que hace que la mujer se sienta vulnerada. No obstante, que ha sido buena propuesta, no se ha tipificado como delito especifico el acoso sexual callejero, dado que dicha figura está contemplada como acoso sexual. Estamos conscientes de que muchos de los delitos perpetrados en contra de las mujeres en nuestro Estado se deben a una sucesión de conductas no prevenidas ni mitigadas en su momento, son todas ellas (las conductas) producto de una descomposición social e institucional que ha lacerado la seguridad, integridad y vida de las mujeres. Es menester erradicar y atenuar de forma inmediata, y modificar el marco normativo para lograr un mayor impacto en la observancia de la Ley. Es por ello que, creemos pertinente proponer las siguientes reformas: 1. Sancionar el tipo penal genérico con pena corporal de 1 a 3 años de prisión. 2. Generar una agravante cuando el delito se cometa contra un menor de edad hasta un tercio la sanción de la sanción corporal. 3. Modificar la definición de violencia sexual en nuestra legislación local de carácter secundario, armonizándola a la contenida en el marco normativo federal. Con ello se expresará claramente que este tipo de violencia es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. 4. Agregar a la definición de violencia de la comunidad, a manera de abundar, que la misma puede ocurrir en espacios públicos o de uso común. Al inhibir el acoso sexual en su versión callejera, al ampliar la definición de la violencia sexual para que la misma tenga una connotación claramente cultural y con un cargo específico de culpa a la cultura de supremacía masculina, y al tomar en cuenta que la violencia de la comunidad se realiza de forma preponderante, más no exclusiva en espacios públicos o de uso común, es como nuestra bancada pretende aminorar y romper de manera sustantiva y con enfoque preventivo la inaceptable inercia de violencia en la que nos encontramos. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración a esta Asamblea la siguiente iniciativa de Decreto para quedar de la forma siguiente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 278 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA Primero.- Se reforma el párrafo segundo y adiciona un tercer párrafo del artículo 278 Quáter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la forma siguiente: Artículo 278 Ter. Comete el delito de acoso sexual quien con respecto a una persona con la que no exista relación de subordinación, lleve a cabo conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad que la pongan en riesgo o la dejen en estado de indefensión. Artículo 278 Quáter. Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario y será punible cuando se ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral, docente, doméstica o de cualquier naturaleza que se derive de la subordinación de la persona agredida. Al responsable del delito de acoso sexual se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario. La pena anterior, se aumentará un tercio si la víctima es menor de edad. Segundo.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción V y se reforma el artículo 17 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 10.- Los tipos de violencia contra las mujeres son: I a IV… V.- Violencia sexual.- … Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. Artículo 17.- Violencia contra las mujeres en la comunidad consiste en los actos individuales o colectivos tendientes a transgredir sus derechos fundamentales, pudiendo ser en espacios públicos o de uso común y que tienen como fin denigrar, discriminar, marginar o excluir las de cualquier ámbito en el que se desarrollen. TRANSITORIOS PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial del estado. SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 6 DE OCTUBRE DE 2017. DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ DIP. SUSANA RIESTRA PIÑA DIP. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 278 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA.