C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E La suscrita Diputada Susana Riestra Piña, a nombre de los integrantes del Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla, con las facultades que nos conceden los artículos 57 fracción I y II, 63 fracción II, 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como los artículos 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de Decreto bajo los siguientes: CONSIDERANDOS La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo tercero, señala: “Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. … El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. … VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;” A su vez el Artículo 4º refiere en su párrafo noveno que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.” La Ley General de Educación señala lo siguiente: Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: … IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares; Artículo 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional. … Artículo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: … II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento. … Artículo 77.- Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley: I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; … III.- Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente. En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo. En la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se estipula que: Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables. … Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: … II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; … IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras; VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos; En la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla se señala: ARTÍCULO 47 Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables. Las autoridades competentes vigilarán que en la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior que se imparta en el Estado, se considere de manera primordial el interés superior de la niñez. La Ley de Educación del Estado dice: “Artículo 84 Los particulares, podrán ofrecer servicios educativos en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Autoridad Educativa Estatal. Tratándose de estudios distintos a los señalados deberán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. Las Instituciones que obtengan la autorización y el reconocimiento oficiales, quedarán incorporadas al Sistema Educativo Estatal en lo que se refiere a los estudios comprendidos en dichas determinaciones.” … Artículo 86 Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios, se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: … II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones funcionales, de seguridad, pedagógicas y de higiene que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento; y … Artículo 90 En el caso de educación inicial deberán, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir dicha educación, con instalaciones que satisfagan las condiciones funcionales, pedagógicas, ecológicas, de seguridad e higiene que la Autoridad Educativa Estatal determine;… Conforme lo refiere el Acuerdo de la Secretaría de Educación Pública del Estado por el que se establecen las bases generales para obtener la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir educación inicial, básica y medio superior, así como la suspensión, terminación voluntaria, retiro y revocación de los mismos. “En el contexto de la educación particular, los padres de familia están dispuestos a realizar un sacrificio económico con el objetivo de que sus hijos accedan a una educación diferenciada que no está disponible en las instituciones públicas: ambientes educativos innovadores, autonomía en la gestión de recursos, suficiencia de plantilla docente, mejor infraestructura física, con lo anterior se reflejan las preferencias de los padres y de los alumnos, así como un mayor campo de acción para explorar métodos de aprendizaje. Las escuelas particulares requieren de regulación gubernamental, debido a que existe el riesgo de que se cometa fraude a los padres de familia si inscriben a sus hijos en una institución sin Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios o sin la Autorización para impartir algún tipo específico de educación. La intervención gubernamental se legitima puesto que se asegura que los servicios que ofrecen las instituciones particulares cumplen con criterios mínimos de calidad, además de que se dota y genera información a la ciudadanía a fin de que puedan encontrarse enterados del status de calidad de los servicios que ofrecen cada una. El trabajo cotidiano de la Dirección de Escuelas Particulares es la variable principal que incide en tres aspectos vitales de la política educativa estatal: a) En las condiciones de seguridad de las instalaciones en las que se reciben los servicios educativos; b) En la certeza de que en las escuelas particulares existen capacidades de. reacción del personal e instrumentos que permitan actuar correctamente ante siniestros o incendios que puedan poner en peligro la vida de los estudiantes; e) En la certidumbre que tienen las familias de que sus hijos estudian en instituciones reconocidas legalmente por la SEP - Puebla, que los estudios son válidos y que no tendrán problemas al ingresar al mercado laboral o al continuarlos. … ARTÍCULO 8. Los inmuebles que presenten los Particulares en los cuales se pretenda impartir servicios educativos, sólo serán admisibles a procedimiento de Autorización o RVOE cuando. l. Estén construidos con techos y pisos firmes que satisfagan las condiciones funcionales de seguridad, pedagógica e higiene que la Secretaría determine; II. No pertenezcan o se encuentren dentro de centros comerciales o sean locales adaptados, y III. Estén destinados específica y únicamente para impartir el servicio educativo autorizado. No se admitirán a trámite los inmuebles con techos de lámina o similares, lo anterior con base en las condiciones de seguridad, pedagógica e higiene que requieren los mismos. Podemos asimilar entonces que, de acuerdo a lo previamente citado, niños y niñas y adolescentes deben disfrutar de educación de calidad, que la misma puede ser ofertada por escuelas particulares, pero que las propias deben cumplir una serie de trámites y condiciones para poder prestar dichos servicios, entre otras, la de contar con un inmueble con las especificaciones ya descritas en párrafos anteriores. Sin embargo, y a pesar de que en Ley existen tipificadas las faltas y descritas las sanciones, con respecto al servicio educativo sin que medie autorización, existen aún un número considerable de “escuelas particulares”, en sus distintos niveles y modalidades, sin la autorización correspondiente. Resulta imperante señalar que de alguna u otra manera su operación ilícita es posible, entre otras causas, por el desconocimiento de las implicaciones que tiene su uso por parte de los padres, y por una injustificable propensión hacia la corrupción por parte de los particulares. Siniestros como los que aquejaron a una importante región del sur y centro del país y específicamente nuestra entidad hace ya dos semanas, mismos que dejaron una estela de lamentables pérdidas humanas y económicas, hacen necesario realizar un paréntesis que implica reflexionar sobre todas aquellas acciones que debemos emprender para aminorar el riesgo latente en el que podría estar nuestra sociedad en ese tipo de contingencias, en especial al que se ve expuesta la niñez y juventud de nuestra entidad.. No se justifica, bajo ninguna condición y circunstancia, la existencia de escuelas en condiciones ilegales, sobre todo, porque son centros que usan los más vulnerables: las y los niños y jóvenes poblanos. Resulta oportuno manifestar que, para que ese tipo de prácticas deleznables desparezcan, se requiere de la acción coordinada de las autoridades de todos los niveles de gobierno, y, de manera sustantiva de la sociedad en general, específicamente de los padres de familia, quienes deberán hacer un esfuerzo adicional pero necesario, para inscribir a sus hijos sólo aquellas instituciones particulares que cuenten con autorización oficial. De no hacerlo podrían estar vulnerando sus propios derechos y, en el peor de los casos, los derechos de los menores, al negarles asistir a una escuela que brinde las condiciones mínimas de seguridad. Actualmente en la Ley de Educación del Estado de Puebla establece como infracción en el artículo 109 fracción XIII, como conducta ilícita el que proporcione servicios de educación y se ostente como plantel incorporado a las instancias educativas oficiales sin estarlo. La sanción corresponde a una multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia. Sin embargo, a pesar de la existencia de dichas sanciones, resulta impostergable inhibir este tipo de prácticas ilegales, por lo que consideramos como una medida pertinente, dado que la vida y seguridad de los menores y los de la planta académica y administrativa del plantel se podrían encontrar en riesgo, de no actuar con medidas preventivas y punitivas determinantes. Tal y como se señala en los diversos documentos normativos citados párrafos arriba, dicha conducta ilegal corresponde a la figura de fraude. En ese sentido el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla establece en el artículo 402 Artículo 402 Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. Artículo 403 El delito de fraude se sancionará: I. Con multa de cinco a cincuenta días de salario y prisión de seis meses a tres años, si no se puede determinar el valor de lo defraudado o este valor no es superior a cien días de salario. II. Con multa de cincuenta a doscientos cincuenta días de salario y prisión de tres a cinco años, si el valor de lo defraudado excediere de cien días de salario, pero no de quinientos; III. Con multa de doscientos cincuenta a quinientos días de salario y prisión de cinco a siete años, cuando el valor de lo defraudado excediere de quinientos días de salario, pero no de mil, y IV. Con multa de quinientos a mil días de salario y prisión de siete a diez años, cuando el valor de lo defraudado excediere de mil días de salario. Derivado de lo anteriormente expuesto y al no contar con una conducta tipificada como fraude al que proporcione servicios de educación y se ostente como plantel incorporado a la Secretaría de Educación Pública, sin estarlo, este Grupo Legislativo considera elevar al Código Penal la sanción por la que se podría castigar con pena corporal a aquel o aquellos que resultaren responsables de dicha conducta fraudulenta y en menoscabo de la niñez y juventud poblanos. INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ÚNICO.- Se adiciona la fracción XXV al artículo 404 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la forma siguiente: Artículo 404 Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán: I al XXIV… XXV. A la persona o personas que oferten educación inicial, educación obligatoria en todos sus tipos y modalidades; y educación superior, y, se ostente como plantel incorporado a las instancias oficiales sin estar debidamente registrado, Autorizado o reconocido. TRANSITORIOS PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial del estado. SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 6 DE OCTUBRE DE 2017. DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO DIP. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ DIP. SUSANA RIESTRA PIÑA DIP. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXV DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.