CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S: El que suscribe, Diputado JOSÉ ÁNGEL RICARDO PÉREZ GARCÍA, integrante de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado y en mi carácter de Representante Legislativo de Movimiento Ciudadano; con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 57 fracciones I y II, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 17 fracciones IV y XI, 41 fracción I, 43, 46 de la Ley Orgánica de Poder Legislativo del Estado de Puebla; 93 fracción VI, 128 y 130 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, someto a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO POR LA CUAL SE ADICIONA LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 487, LIBRO SEGUNDO, FAMILIA, CAPÍTULO SÉPTIMO, ALIMENTOS, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EXPOSICION DE MOTIVOS Una de las obligaciones y atenciones, que los hijos deben tener hacia sus padres, es la de socorrerlos en sus necesidades y velar por su bienestar, desde que los mismos son adultos mayores y con mayor razón en caso de tener alguna discapacidad; independientemente de la relación filial de amor y respeto, así como, el escuchar sus sugerencias y consejos pues sin duda siempre serán éstos en beneficio de ellos. Es importante destacar que la relación jurídica entre padres, madres e hijos. Se encuentra dentro de la materia privilegiada, a la cual el estado mexicano debe ser más cuidadoso para efecto de generar una regulación especial. La vida entre los miembros de una familia no puede dejarse al arbitrio de quienes la integran, cuando se trata de velar por el desarrollo de sus integrantes, y mucho menos en circunstancias en que cuando haya obligaciones, no existan las normas jurídicas que obliguen a su cumplimiento. Por mandato de la ley familiar cumplir con los deberes y obligaciones y no por voluntad personal, es esencia del derecho familiar y corresponde destacar que las relaciones entre padres e hijos y en general dentro del derecho de la familia, debe tener como característica el interés público, ya que la sociedad y el propio Estado, están interesados en que haya profilaxis familiar, que cumpla con los deberes y obligaciones adquiridos por el sólo hecho de formar parte de una familia y por supuesto, que esas relaciones internas en su repercusión externa también estén reguladas adecuadamente por la ley. Si la familia, a la que debe dársele personalidad jurídica, es atacada desde fuera, debe haber una norma externa precisamente del derecho familiar, que le permita ejercer en nombre y representación de sus miembros, el cumplimiento de los deberes de quienes le hayan lastimado u ofendido. Porque la familia representa un interés superior, de estar por encima de esos criterios; por ello, esas relaciones internas deben tener al referirse a los miembros de la familia, originada en la paternidad, en la adopción o en la inseminación artificial en cualquiera de sus formas. La obligación de dar alimentos, a los padres y éstos a sus hijos, surge desde el momento del nacimiento de los segundos, hasta su mayoría de edad. Esta obligación subsistirá si los hijos son mayores de edad y están incapacitados para trabajar o están cursando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias. Por lo que de la misma forma es obligación de los hijos proporcionar alimentos a sus progenitores, no sólo por su imposibilidad física, sino como un apoyo para cubrir sus necesidades, pues aun cuando los padres gocen de una pensión o sean partícipes de alguno de los Programas Federales de Inclusión Social, como es el caso del Programa Pensión para Adultos Mayores, el cual se otorga hasta que la persona tenga 65 años, esto es, cinco años más de las pensiones que se dan cuando el jubilado tiene 60 años, así como las semanas trabajadas que marca la ley. Lo anterior en consideración a que, una pensión de poca cuantía, solo les apoya en pagar gastos básicos para su subsistencia, como lo es, en su caso, la renta del lugar donde habitan, su alimentación y los servicios de luz, agua, etc., pues aun cuando los medicamentos son proporcionados por la Institución de Salud que los ha pensionado. Esto en el mejor de los casos en que las personas adultas hubiesen tenido un trabajo que les permitió acceder a la citada pensión; de la misma forma y aun cuando tengan casa propia, debe considerarse que pagan anualmente el impuesto predial y como consecuencia el mantenimiento del inmueble en que habitan. Por lo que hace a los Programas Federales que en su momento reciben, se debe tener en cuenta que el monto percibido es mínimo, hecho que agrava más su situación, porque de ese escaso recurso además de cubrir las necesidades antes mencionadas, deben adquirir en muchos casos los medicamentos que le son recetados en el Seguro Popular y que no se les proporcionan en su totalidad. Aunando a lo anterior debe considerarse que los Programas Federales no son permanentes, pues al cambio de sexenio, pueden ser cancelados y no siempre en lugar de otros de la misma naturaleza social, lo que no da certeza jurídica a los adultos mayores de continuar recibiendo beneficios económicos de la autoridad hasta su deceso, situación contraria a los adultos mayores pensionados, que por el tiempo que laboraron en alguna Empresa o Institución Gubernamental, cuya cesantía se da con el fallecimiento del asegurado. Ahora bien, la propuesta que se presenta tiene como objetivo, reconocer la valía en el cuidado y esmero que los padres tuvieron para con sus hijos, y que esa atención debe ser recíproca cuando los padres dejan de tener tanto las capacidades físicas como intelectuales para continuar siendo agentes productivos en plenitud, pues es un hecho notorio y conocido por todos, que la edad de las personas impacta en la posibilidad de acceder a puestos de trabajo bien remunerados; es por ello, que en reconocimiento al haber aportado en su momento para el cuidado de los hijos, éstos deben tener la obligación del cuidado de los padres, cuando sean adultos mayores, y dicha calidad que tiene que ver con la edad, es la que deberá estar claramente establecida en la ley, para que la obligación sea exigible en su caso, hacia sus descendientes. Es por lo anterior que esta representación legislativa presenta para su aprobación la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO POR LA CUAL SE ADICIONA LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 487, LIBRO SEGUNDO, FAMILIA, CAPÍTULO SÉPTIMO, ALIMENTOS, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, para que quede como sigue: Artículo 487.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres, cuando éstos sean considerados como adultos mayores. PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A OCTUBRE DE 2017 REPRESENTACIÓN LEGISLATIVA DE MOVIMIENTO CIUDADANO DIP. JOSÉ ÁNGEL RICARDO PÉREZ GARCÍA