C.C. Secretarios de la Mesa Directiva, Del Honorable Congreso del Estado de Puebla, P r e s e n t e s. El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, en adhesión con los Diputados, Francisco Jiménez Huerta, Juan Carlos Natale López, Evelia Rodríguez García, José Pedro Antolín Flores Valerio, Lizeth Sánchez García, Cupertino Alejo Domínguez, integrantes de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de las fracciones parlamentarias del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO La responsabilidad patrimonial del Estado es una institución jurídica que, mediante criterios objetivos de derecho público, establece la obligación directa del Estado de indemnizar a los particulares que hayan sido lesionados antijurídicamente en sus bienes o derechos, con motivo de la actividad extracontractual del propio Estado. Se entiende por lesión antijurídica, el conjunto de afectaciones patrimoniales que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar, al no existir expresamente título legítimo para sufrir el daño irrogado; y dicha antijuricidad presupone la existencia de una garantía legal a la integridad del patrimonio. El origen y desarrollo de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en la aplicación de los principios generales del derecho, dentro de los cuales deben mencionarse los principios de igualdad, solidaridad social, proporcional de las cargas públicas y de seguridad jurídica, que encuentran su funcionamiento último en los valores de justicia, equidad y bien común. La evolución histórica de la responsabilidad patrimonial del Estado a nivel mundial, puede dividirse en cuatro grandes etapas: a) etapa de irresponsabilidad del Estado, comprende el largo periodo anterior al siglo XIX, en el cual no cabía la posibilidad de responsabilizar al Estado o a sus agentes por los daños y perjuicios que causaran a los particulares; b) etapa de responsabilidad del funcionario público, en la cual se responsabilizó personalmente a los agentes de la administración pública por los daños y perjuicios que causaran con su actuación; c) etapa de responsabilidad parcial del Estado, consiste en la obligación del Estado de pagar los daños y perjuicios causados por sus agentes o servidores públicos, únicamente cuando éstos fuesen declarados responsables e insolventes. Dicha modalidad se encuentra sustentada en los principio civilistas de la culpa (hechos o actos ilícitos), y d) etapa de responsabilidad directa y objetiva del Estado, está basada en la “teoría del órgano” y en la de la “titularidad de los servidores públicos, por lo que el Estado resulta directamente responsable de la actividad de sus servidores públicos, aunque desde luego cuenta con la posibilidad de repartir lo pagado en vía de regreso en contra del servidor público causante del daño, cuando se acredite la existencia de falta grave. En México, la institución de la responsabilidad patrimonial directa del Estado encontró originalmente cabida en la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal de 1941, la cual constituyó un intento en favor de un régimen de responsabilidad directa del Estado; se ha estipulado en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, y en diversos ordenamientos administrativos como la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, la Ley Aduanera, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal el rubro de “responsabilidad patrimonial. La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestra Constitución General, se incorporó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 14 de junio de 2002, mediante el cual; se modificó la denominación del Título Cuarto, es decir, de ser “De las responsabilidad de los servidores públicos”, paso a ser “De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado”; también se adiciono un último párrafo al artículo 113, el cual señala, “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”. En el artículo transitorio único del decreto que dio origen a la reforma, se estableció como el inicio de la vigencia de las modificaciones, para el primero de enero del segundo año siguiente al de su publicación, que correspondió al 1 de enero de 2014. También determinó el artículo transitorio que la Federación, entidades federativas y municipios contarían con un periodo de un año y medio, a partir de la fecha de publicación del Decreto, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, a fin de promover el debido cumplimiento del contenido de mismo, e incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. El transitorio también estableció que la aprobación de la reforma constitucional implicaría la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito Federal como en el local, con al menos dos criterios: el pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le correspondería dicha indemnización; y que el pago de la indemnización estaría sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente. El 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de combate a la corrupción, sus principales implicaciones al último párrafo del artículo 109, en materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado son las siguientes: se modificó la denominación del Título Cuarto, anteriormente ““De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado” para quedar “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con faltas administrativas graves o hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado”; se modificó el contenido general del artículo 113 constitucional para incorporar las bases mínimas para el cumplimiento del objeto del Sistema Nacional Anticorrupción; el anterior último párrafo del artículo 113 constitucional, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado, paso a incorporarse como un último párrafo del artículo 109 de la Constitución Federal, con el siguiente texto: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”. Derivado de la incorporación de la responsabilidad patrimonial del estado en nuestro texto constitucional, el 31 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ley que tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. A nivel local, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 10 de diciembre de 2004, se reformo el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para incluir la responsabilidad objetiva y directa del Estado, artículo que también se reformó en su último párrafo, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día cuatro de noviembre de 2016, en ese tenor, el artículo 131 de la Constitución del Estado señala, “La responsabilidad del Estado y los Municipios será objetiva y directa, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, se causen en los bienes y derechos de los particulares. Los particulares tendrán derecho a hacer exigible ante la autoridad competente una indemnización, de acuerdo a las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes. En todo caso, la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios y celebrar los demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de esta obligación. Respecto a los delitos o faltas administrativas de los servidores públicos estatales o municipales, se estará a lo dispuesto en las Leyes respectivas”. De todo lo anterior se desprende que la acción de indemnización por daño patrimonial atribuido al Estado, se estableció en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la adición de su segundo párrafo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, de cuyo artículo único transitorio se deduce que dicha porción normativa entraría en vigor el 1o. de enero de 2004 y que la Federación, las entidades federativas y los Municipios debían expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento de dicha acción, así como para incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. De esta manera, la Constitución del Estado en el artículo 131 prevé la responsabilidad del Estado y los Municipios la cual es objetiva y directa, no obstante, en nuestro orden jurídico local aún no se emite la ley secundaria a través de la cual se dé eficaz cumplimiento a la referida norma constitucional. Esto es una ley que prevea: la indemnización que los particulares puedan reclamar al Estado y los Municipios derivado de la actividad administrativa irregular de estos entes administrativos; un procedimiento claro y preciso que prevea los pasos que deben seguir los particulares al solicitar la indemnización al estado y a los ayuntamientos; la procedencia o no del monto reclamado por concepto de indemnización; así como los mecanismos para que la indemnización ahí prevista se otorgue después de sustanciado el procedimiento. Otro argumento que refuerza la necesidad de esta ley lo representa la recién creación e instauración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, institución que tiene por objeto dirimir las controversias que se susciten entre los gobernados y las autoridades administrativas, es decir, la justicia administrativa. Órgano jurisdiccional administrativo que, tiene entre otras atribuciones, la de conocer las resoluciones que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. Se considera que, con la instauración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, y la expedición de la Ley que en el presente se propone, se podrá limitar el poder de la administración pública, la cual, apelando a cumplir con sus tareas, provoca que se comentan arbitrariedades e infracciones en contra de los ciudadanos. En razón de lo anterior se pone a consideración de esta Soberanía la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado Libre y Soberano de Puebla, misma que contiene seis capítulos, que se hacen consistir en: Capítulo I, Disposiciones Generales; Capítulo II, De la Previsión Presupuestal, Capítulo II, De las Indemnizaciones; Capítulo III, Del Procedimiento; Capítulo IV, De la Concurrencia; Capítulo V, De la Prescripción; Capítulo VI, Del Derecho del Estado de Repetir Contra los Servidores Públicos. Por lo anteriormente expuesto y fundado se pone a consideración de esta Soberanía la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en los siguientes términos: Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 131 la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, es de orden público e interés general. ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado y Municipios del Estado, así como reconocer el derecho a la indemnización de las personas que sufran una lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a la actividad administrativa irregular del Estado que desarrollan los Poderes del Estado, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria; tribunales administrativos; organismos públicos autónomos; municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos, empresas de participación mayoritaria municipal. Todos los entes públicos en su respectivo portal de Internet, deberán informar del derecho que otorga a los particulares esta Ley para ser indemnizados en caso de ser afectados en sus bienes o derechos, a consecuencia de la actividad administrativa irregular de cualquiera de los entes públicos señalados en el párrafo anterior. ARTÍCULO 4.- La obligación de indemnizar los daños que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, se extiende a las funciones y actos materialmente administrativos que realicen los Poderes estatales Legislativo y Judicial. Igualmente, la obligación indemnizatoria del Estado comprende los daños derivados de la actividad administrativa irregular que se realice en el ámbito de los tribunales administrativos. ARTÍCULO 5.- La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en la presente Ley y en las disposiciones legales a que se hace referencia en la misma. ARTÍCULO 6.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños ocasionados por fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar, con los conocimientos científicos y recursos técnicos y materiales que sea accesibles a la entidad responsable. Los daños y perjuicios personales y materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada habrán de ser reales, cuantificables en dinero y directamente relacionados con una o varias personas. ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Actividad administrativa irregular. - Aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares, siempre que se sea consecuencia del funcionamiento irregular de la actividad o servicios públicos, que no se haya cumplido con los estándares promedio de funcionamiento de la actividad o servicio público de que se trate y que exista la relación causa efecto entre el daño ocasionado y la acción administrativa irregular imputable a los entes públicos; II. Daño emergente. - El que se refiere al sostenimiento personal del reclamante mientras dure incapacitado; III. Daño material. - El que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto posible, la indemnización; IV. Daño personal. - El relativo a las incapacidades temporal y permanente; V. Entidades. - Los Poderes del Estado, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria; tribunales administrativos; organismos públicos autónomos; municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación mayoritaria municipal; VI. Ley. - La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado Libre y Soberano de Puebla; VII. Secretaría. - Secretaría de la Contraloría del Estado; VIII. Tribunal. - Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; IX. Unidad.- La unidad de medida y actualización (UMA); X. Indemnización.- Es la reparación que en dinero o en especie hacen los Entes Públicos, por la lesión a la esfera jurídica-patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad administrativa irregular. Capítulo II De la Previsión Presupuestal ARTÍCULO 8.- El ejecutivo del Estado, deberá prever en la Ley de Egresos del Estado, una partida presupuestal que le permita cubrir las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial. Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán incluir en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. ARTÍCULO 9.- Los montos que se fijen en cada presupuesto de egresos por concepto de la responsabilidad patrimonial a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, deberá ser ajustados anualmente por lo menos en una proporción igual al incremento promedio que se llegue a registrar en dichos presupuestos, salvo en aquellos casos en que exista una propuesta fundada de modificación presupuestal diversa a la regla general aquí establecida. ARTÍCULO 10.- Las indemnizaciones que fijen las autoridades administrativas, que excedan del monto máximo presupuestado para un determinado ejercicio fiscal, serán cubiertas en los siguientes, según el orden de registro a que se refiere el artículo 18 de esta Ley. ARTÍCULO 11.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Fiscal del Estado y, en lo que no contravenga su naturaleza, las de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado. Capítulo II De las Indemnizaciones ARTÍCULO 12.- La indemnización será pagadera en moneda nacional y en las modalidades que establece esta Ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no se vea afectado el interés público. Los afectados podrán celebrar convenio con las entidades, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y pago de la indemnización que las partes acuerden voluntariamente. ARTÍCULO 13.- Las indemnizaciones se fijarán de la siguiente forma: I. Quienes acrediten contar con ingresos diarios de cinco o menos unidades, previo cumplimiento de los requisitos que prevé esta Ley, les corresponderá la reparación integral, y que consistirá en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material, en su caso; II. Quienes no se encuentren en el supuesto contenido en la fracción anterior, les corresponderá una reparación equitativa, y que consistirá en el pago del daño emergente y resarcimiento por daño personal y material, en su caso, y III. En aquellos casos en que la autoridad administrativa determine, con elementos de prueba, que la actuación de las entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral, con independencia del ingreso económico del actor. ARTÍCULO 14.- El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, el Código Civil del Estado, y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado en el momento en que sea ocasionado el daño, y no deberá ser inferior, tratándose de inmuebles, al valor catastral. ARTÍCULO 15.- Los montos de las indemnizaciones para los casos en que se ocasionen daños personales o muerte se calcularán de la siguiente forma: I. Los casos en que los reclamantes cuyos ingresos mensuales sean de hasta cinco unidades elevadas al mes, corresponderá una indemnización equivalente al cuádruple de la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo; II. Los casos que no se encuentren en la hipótesis anterior, corresponderá una indemnización doble a la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo; III. Además de la indemnización prevista en las fracciones anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; y IV. El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. En los casos que no perciba salario o que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta tres unidades. ARTÍCULO 16.- La indemnización se calculará con base en la fecha en que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, en los términos de los dispuesto por el Código Fiscal del Estado. ARTÍCULO 17.- Las indemnizaciones deberán ser cubiertas en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones que establece la presente Ley y a las que ella remita. ARTÍCULO 18.- Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por la Secretaría. La Secretaría deberá llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, con la finalidad de que, conforme al orden establecido, según su fecha de emisión, sean indemnizadas las lesiones patrimoniales causadas, cuando de conformidad con las disposiciones de esta Ley resulten procedentes. Capítulo III Del Procedimiento ARTÍCULO 19.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado solo se podrán iniciar a petición de parte interesada o de quien legítimamente lo represente. ARTÍCULO 20.- La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la entidad presuntamente responsable. ARTÍCULO 21.- La solicitud, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: I. Nombre del reclamante; II. Domicilio para oír notificaciones; III. La narración sucinta de los hechos que dan origen a la reclamación, así como la relación de causalidad a que se refiere el artículo 25 de esta Ley; IV. Los hechos y circunstancias en que se generó el daño causado; V. El cálculo estimado del daño causado; VI. Las pruebas ofrecidas, y VII. La firma o huella digital. El escrito de reclamación no requerirá de ratificación. ARTÍCULO 22.- Recibida la reclamación, el titular de la entidad involucrada emplazará al servidor público a quien se le atribuya la lesión, a efecto de que en un plazo no mayor de cinco días hábiles dé contestación y ofrezca las pruebas que a sus intereses convengan. Acto continuo se abrirá un periodo a prueba por un término de diez días hábiles, durante el cual se desahogarán las pruebas ofrecidas que así lo ameriten. Dentro del procedimiento, no serán admisibles las pruebas de posiciones, ni aquellas que contravengan la moral, las buenas costumbres o el orden público. Concluido el periodo probatorio, el titular de la entidad pondrá el expediente a la vista de las partes por tres días hábiles para que formulen alegatos. Vencido este plazo, el titular de la entidad emitirá resolución debidamente fundada y motivada, en un plazo no mayor de diez días hábiles. La resolución que emita la entidad deberá contener por lo menos los elementos a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley. ARTÍCULO 23.- La nulidad o anulabilidad de los actos administrativos en la vía administrativa o por la vía contenciosa administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización. ARTÍCULO 24.- La lesión patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios: I. Cuando la causa del daño sea claramente identificable, la relación causa-efecto entre la acción administrativa de la entidad y la lesión patrimonial deberá acreditarse de manera plena, y II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión patrimonial, deberá acreditarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final. ARTÍCULO 25.- La responsabilidad patrimonial deberá probarla el reclamante que considere lesionados sus bienes, derechos o posesiones. Por su parte, la entidad deberá acreditar, la participación de terceros o del mismo reclamante en la producción de la lesión patrimonial irrogada al mismo y, en su caso, los supuestos de excepción que establece el artículo 6 de esta Ley. En los casos de que la lesión patrimonial derive de omisiones imputables a las autoridades, la carga de la prueba corresponderá a éstas. ARTÍCULO 26.- Las resoluciones administrativas que se dicten con motivo de los reclamos que prevé la presente Ley, deberán contener, entre otros elementos, el relativo a la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público o actividad administrativa de la entidad y la lesión producida. De igual manera deberá contener, en su caso, la valoración del daño ocasionado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicando los criterios o medios de prueba utilizados para su cuantificación. ARTÍCULO 27.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización o que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse ante el Tribunal, en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativo del Estado de Puebla. ARTÍCULO 28.- Las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa causarán estado y serán ejecutables siguiendo las reglas que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. ARTÍCULO 29.- Las controversias que se susciten con motivo de los reclamos podrán concluirse por convenio que celebren los reclamantes afectados con las Entidades, en el que se fijará el pago de la indemnización que las partes acuerden. ARTÍCULO 30.- A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin causa legítima, con dolo o mala fe, se le impondrá una multa desde sesenta hasta doscientas unidades. La multa se impondrá, sin necesidad de mayor trámite por la entidad ante quien se haya presentado la reclamación. Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de indemnización debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento correspondiente cesando los efectos de la multa impuesta por la entidad de que se trate. ARTÍCULO 31.- Las entidades tienen la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de algún daño con la finalidad de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que hace referencia la presente Ley. Capítulo IV De la Concurrencia ARTÍCULO 32.- En los casos en que se presente concurrencia de dos o más entidades, acreditada la lesión patrimonial en los términos del artículo 25 del presente ordenamiento, el pago de la indemnización que corresponda se distribuirá proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada de acuerdo al grado de participación. Para los efectos de la distribución a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades administrativas, tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto: I. A cada entidad deben atribuirse los hechos o actos causantes de la lesión patrimonial que provengan de su propia organización y operación; II. A las entidades de las cuales dependan otra u otras entidades, sólo se les atribuirán los hechos o actos causantes de la lesión patrimonial cuando las segundas no hayan podido actuar en forma autónoma; III. A las entidades que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras, sólo se les atribuirán los hechos o actos causantes de lesión patrimonial cuando de ellas dependiera el control y supervisión total de las entidades vigiladas; IV. Cada entidad responderá por los hechos o actos que lesionen el patrimonio de particulares que hayan ocasionado los servidores públicos a su servicio; V. La entidad que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya producido los hechos o actos que lesionen el patrimonio de particulares, responderá de la reparación de los mismos, sea por prestación directa o por colaboración interorgánica; VI. La entidad que haya proyectado obras que hubieran sido ejecutadas por otra, responderá de los hechos o actos causantes de lesión patrimonial, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, las entidades ejecutoras responderán de los hechos o actos producidos cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otra entidad o dependencia del Estado, y VII. Cuando en los hechos o actos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras que la segunda responderá únicamente en la parte correspondiente a su responsabilidad patrimonial, conforme a la legislación local. ARTÍCULO 33.- En caso de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión patrimonial cuya reparación se solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño o perjuicio causado será deducida del monto total de la indemnización. ARTÍCULO 34.- En aquellos casos en que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se fijará entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes. ARTÍCULO 35.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, la entidad responderá directamente. En caso contrario, cuando la lesión haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario. ARTÍCULO 36.- En los casos de concurrencia de dos o más dependencias u organismos del Ejecutivo o de los municipios del Estado en la producción de las lesiones patrimoniales reclamadas, la Secretaría o la contraloría municipal, según se trate, deberá conocer y resolver acerca de la distribución de la indemnización. Cuando una dependencia u organismo de los señalados en el párrafo anterior, presuntamente responsable reciba una reclamación que suponga concurrencia de agentes causantes de la lesión, deberá remitirla a la Secretaría o la contraloría municipal, para los efectos que en el propio párrafo se precisan. Capítulo V De la Prescripción ARTÍCULO 37.- El derecho de reclamar indemnización prescribe en un año contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial o en su caso, a partir del momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psicológico a las personas, el plazo de prescripción empezará a contar desde la fecha en que ocurra el alta del paciente o la determinación del alcance de las secuelas de las lesiones inferidas. En el caso de que el particular hubiese obtenido la anulación de actos administrativos, el plazo de prescripción para reclamar indemnización se computará a partir del día siguiente de la fecha de la emisión de la resolución administrativa o de la sentencia definitiva, según la vía elegida. ARTÍCULO 38.- La presentación de la reclamación o solicitud de indemnización interrumpe la prescripción. Capítulo VI Del derecho del Estado de repetir contra los servidores públicos ARTÍCULO 39.- Las entidades podrán repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley cuando, previa substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, se determine su responsabilidad, siempre que la falta administrativa haya tenido el carácter de grave. El monto que se le exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique. La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. ARTÍCULO 40.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hayan pagado las entidades con motivo de las reclamaciones de indemnización respectivas, por medio del recurso previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en su caso, ante el Tribunal. ARTÍCULO 41.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, establece para iniciar el procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. ARTÍCULO 42.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, se adicionarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de cada Entidad, según corresponda. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Gobierno del Estado, los ayuntamientos y demás entidades a que se refiere esta Ley, a partir del ejercicio fiscal 2018 incluirán en sus respectivos presupuestos una partida para cubrir las indemnizaciones derivadas de su responsabilidad patrimonial. TERCERO. Considerando la importancia de la responsabilidad patrimonial del Estado, los titulares de las entidades deberán contribuir a la adecuada difusión y debida comprensión de esta institución, así como los efectos presupuestales y el alcance de la repetición, con los perjuicios que ello significaría a los recursos públicos y al patrimonio privado de los servidores. CUARTO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 06 DE SEPTIEMBRE DE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa en adhesión con los Diputados, Francisco Jiménez Huerta, Juan Carlos Natale López, Evelia Rodríguez García, José Pedro Antolín Flores Valerio, Lizeth Sánchez García, Cupertino Alejo Domínguez, integrantes de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de las fracciones parlamentarias del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA, PARTIDO DEL TRABAJO y PARTIDO NUEVA ALIANZA. Diputados _____________________________________ Dip. Pablo Fernández del Campo Espinosa ___________________________ ____________________________ Dip. Francisco Jiménez Huerta Dip. Juan Carlos Natale López ___________________________ _____________________________ Dip. Evelia Rodríguez García Dip. José Pedro Antolín Flores Valerio ___________________________ _____________________________ Dip. Lizeth Sánchez García Dip. Cupertino Alejo Domínguez