CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que el veintisiete de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, mismo que fue tomado como fundamento para emitir la legislación secundaria. Que para la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción fue necesario expedir y reformar diversas leyes. De las leyes de nueva creación están la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; asimismo entre las que se reformaron está la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el Código Penal Federal, y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, todas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. Que la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado se expidió el pasado veinte de febrero de dos mil dieciséis, con el objeto de establecer la organización del Ministerio Público en el Estado de Puebla en una Fiscalía General, en la que se integran también los servicios periciales y la policía encargada de la función de investigación de los delitos en el Estado. Que la Fiscalía General del Estado, tiene una estructura adecuada a un órgano constitucionalmente autónomo conforme lo que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás ordenamientos aplicables. Que con fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Declaratoria que aprueba el “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de combate a la corrupción”. Entre las nuevas disposiciones se encuentra la creación de una Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción dentro de la Fiscalía General del Estado, con ella se instituirá un sistema con sus respectivos mecanismos cuya finalidad sea superar las prácticas que inhiben la consolidación del Estado de Derecho. Que la Fiscalía de Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, será la encargada de investigar los delitos cometidos por servidores públicos o particulares contenidos en el Capítulo Décimo Noveno del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla y cualquier otro cometido por una o un servidor público del Estado o de sus municipios, con excepción de los delitos electorales y de tortura; por lo que es necesario adicionar a la Ley Orgánica de la Institución un Título Séptimo para describir las disposiciones de dicha Fiscalía. Que para lograr la eficacia y eficiencia de la Institución del Ministerio Público en la investigación de los delitos, se requiere que los servidores públicos cumplan sus funciones con base en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es primordial para la Fiscalía General del Estado establecer, reforzar y mejorar los procedimientos del servicio de carrera dentro de la institución para garantizar la igualdad de oportunidades y circunstancias en el ingreso, desarrollo y terminación con base en el mérito y en la experiencia, elevando y fomentando la profesionalización para fortalecer el sentido de pertenencia institucional. Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública contiene, entre otras, la disposición que obliga a las entidades federativas a establecer en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción, aplicables a los servidores públicos de las instituciones de procuración de justicia, en los términos que describe su artículo 59. Por lo anterior, se considera necesario reformar la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado con la finalidad de establecer y asegurar que se cumplan los procedimientos de selección, ingreso, permanencia, evaluación, sanción y remoción, entre otros con los que debe contar la Fiscalía para aplicar a sus integrantes; lo anterior incidirá en el mejor desempeño de los integrantes de la Institución. Que la policía encargada de la investigación de los delitos se encuentra en el Estado de Puebla, adscrita a la Fiscalía General del Estado, integrando la corporación policial de la Agencia Estatal de Investigación, por lo que es necesario identificar a sus elementos como agentes investigadores, quienes desarrollarán las funciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales para la policía investigadora. Que es prioritario que la Institución promueva que los agentes investigadores observen y cumplan sus deberes con el fin de ser servidores públicos honestos y con un grado amplio de responsabilidad, para lo cual, se refuerzan las disposiciones de esta ley, que describen los deberes del personal de la Institución, sus procedimientos de sanción y motivos de separación, lo anterior en acatamiento al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 123 A… B… XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. …” Lo anterior, sin dejar de aplicar las disposiciones generales de la materia de responsabilidades de servidores públicos, aún vigente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, y en su momento, la que se adecue al Sistema Nacional Anticorrupción en materia de responsabilidades de servidores públicos para el Estado, en aquello que no se oponga a las disposiciones de la ley especial, en este caso, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado. Que la disciplina de los agentes investigadores es la base del funcionamiento de la Agencia Estatal y comprende aspectos como la observancia de los ordenamientos legales, la buena conducta y las jerarquías, siempre y en todo momento con un grado amplio de honor para todos los que la integran. Que los agentes investigadores deben cumplir con la máxima diligencia el respeto a los derechos humanos, por lo que se amplían las obligaciones en su actuar, a las que se encuentran sujetos y en caso contrario, pudieren hacerse acreedores a sanciones administrativas a través de sus superiores jerárquicos, o bien, de la Comisión de Honor y Justicia, como órgano colegiado competente para imponer sanciones por faltas graves al régimen disciplinario. Que es necesario que los Ministerios Públicos se encuentren facultados en la Ley Orgánica de la Institución para realizar las notificaciones que resulten de procedimientos administrativos y no tengan relación alguna con sus funciones de autoridad investigadora, ya que por su naturaleza no se encuentran previstas y reguladas en otras legislaciones. Que la Institución del Ministerio Público debe siempre velar por la protección de los intervinientes en el procedimiento penal, no obstante, fuera de éste, existe también el riesgo para los servidores públicos que desarrollan tareas sensibles o vulnerables, por lo que, como una medida más de apoyo y protección institucional, tras finalizar la gestión de servidores públicos adscritos a actividades de procuración de justicia relacionadas al combate a delitos de alto impacto, serán acreedores a tener una adecuada protección y seguridad personal, de forma independiente a la conclusión de su encargo, o bien, de la conclusión de los procedimientos penales en los que, a través de sus decisiones, por su ubicación como servidores públicos vinculados a investigación de secuestros y otros delitos de alto impacto, hayan participado, en detrimento de sujetos activos y sus modus operandis. Que como legislación secundaria, el Código Penal Federal fue reformado con la finalidad, entre otras, de sancionar a servidores públicos y particulares que cometan delitos por hechos de corrupción. En los mismos términos, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República también se reformó para adicionar la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, con la finalidad de fortalecer la investigación estos delitos. Que derivado de lo anteriormente expuesto, es necesario reformar el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla con el propósito de buscar la armonización legislativa, prever la sanción penal para diversos hechos de corrupción, e integrar las disposiciones legales que permitan sancionar a las personas jurídicas en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, asimismo en todo el articulado que se reforma se actualiza la sanción económica, para ser calculada conforme el valor diario de Unidades de Medida de Actualización. Que las disposiciones que se reforman permitirán inhabilitar temporalmente la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público. Que los artículos 167 al 177, relativos a la evasión de presos se trasladan al capítulo de Delitos por hechos de corrupción, por lo que continúan vigentes las sanciones penales para este tipo de conductas, pero ahora en el capítulo Décimo Noveno. Que conforme lo disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, los particulares también serán sancionados cuando cometan o participen en la comisión de hechos de corrupción, por lo que se adicionan los artículos aplicables para proceder a la sanción penal y los criterios de individualización especiales para esta materia. Que en los hechos posiblemente constitutivos de Ejercicio Indebido o abandono de funciones públicas se prevé que amerita sanción penal cuando se omita informar a su superior jerárquico cualquier daño patrimonial o a los intereses del Estado, o bien, no lo eviten si está dentro de sus facultades; así también para este tipo penal se prevé sancionar el mal uso de información, o rendición de informes falsos; de igual forma se adiciona la sanción penal para quien en incumplimiento de su deber propicie daños a personas, lugares u objetos a su cuidado. Que es necesario que el artículo 211 Bis se reforme para ampliar el concepto de servidor público que rige al Código Penal del Estado de Puebla. Que en el tipo penal de Abuso de Autoridad o incumplimiento de un deber legal se visualiza la necesidad de reformarlo en su fracción VIII para que sea un delito de resultado formal y no sólo material, esto es, que la solicitud de un superior jerárquico de dinero o beneficios indebidos a sus subordinados, por sí sola es sancionable, sin tener que obtener o probar el resultado de su debido requerimiento; asimismo se prevén nuevas conductas sancionables en este tipo penal, entre ellas la contratación de alguna persona que se encuentre inhabilitada por resolución firme para desempeñar un empleo, cargo o para participar en adquisiciones, servicios u obras públicas, o bien, al servidor público que realice vejaciones físicas o verbales a un menor de edad o niegue la protección que está obligado a darle. Que se adiciona un artículo 419 Bis para sancionar al particular que cobre como servidor público sin desempeñar sus funciones, como un delito equiparado al abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal. Que los delitos cometidos contra la administración y procuración de justicia requieren ser actualizados conforme los conceptos del Sistema Penal Acusatorio y derogar aquellos del Sistema Tradicional por no ser aplicables a los procedimientos iniciados desde el diecisiete de junio de dos mil dieciséis. Que el cohecho se sancionará no sólo por recibir o solicitar indebidamente dinero, sino cualquier otro beneficio, y se prevé también que pueda llevarse a cabo en funciones legislativas; asimismo se dispone que el dinero o dádivas entregadas en cohecho serán destinadas al Fondo de Mejoramiento de Procuración de Justicia. Que para el enriquecimiento ilícito se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o los que reciban o dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que estos los obtuvieron por sí mismos. Que para el delito de tráfico de influencia se prevé la participación de los particulares en la gestión y promoción de este tipo de conductas. Que en la integración de las nuevas disposiciones del Código Penal en materia de hechos de corrupción es necesario cambiar la denominación de la Sección Novena a Coalición, ya que describe la conducta a sancionar bajo este tipo penal, la cual consiste en la unión y concertación de servidores públicos para impedir la ejecución de disposiciones legales. Que es necesario adicionar una Sección Décima conformada por los artículos 436 Ter y 436 Quáter para sancionar las conductas que describen un uso ilícito de atribuciones y facultades, entre éstas, el otorgamiento de concesiones de servicio público o de explotación de aprovechamiento de bienes de dominio estatal o municipales, ilícitamente y en perjuicio del erario. Que la Sección de Reglas Generales ahora estará contenida en la Décimo Segunda, adicionando un tipo penal autónomo para aquellos servidores públicos que no eviten cualquiera de las conductas a que se refiere este capítulo, estando dentro de sus funciones, o bien, no lo denuncie a la autoridad correspondiente; asimismo contiene la forma en que se sancionarán las conductas de hechos de corrupción con inhabilitación y destitución, conforme la cuantificación del daño que resulte de ellas. En mérito de lo antes expuesto y en ejercicio de las facultades que me concede la fracción I del artículo 63, el 70, las fracciones II y VI del 79, y el segundo párrafo del 84, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y con la participación de la Fiscalía General del Estado en términos del artículo 8, fracción X de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, tengo a bien someter a la consideración de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO PRIMERO: Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 3, la fracción V del 5, las fracciones V, XXXVII y XXXVIII del 6, las fracciones XIII, XVIII y XXII del 8, los incisos c) y d) de la fracción I, las fracciones II, III, IV y V del 9, el primer párrafo del 10, el artículo 11, las fracciones IV, XI y XXV del 20, las fracciones VII, XII y XIII del 21, la fracción I del 25, el 31, el primer párrafo del 32, la denominación del Capítulo VIII del Título Tercero, el 33, la denominación del Capítulo I del Título Cuarto, el 39, el primer y segundo párrafo y sus fracciones I, II, III y IV del 40, el 41, el 43, el primer párrafo y las fracciones VI y VII del 46, la denominación del Capítulo II del Título Cuarto y se reubica, el 47, la denominación del Capítulo III del Título Cuarto, el acápite y la fracción III del 48, el primer párrafo y las fracciones II, III y IV del 49, el 50, las fracciones V y VI del 51, el 53, el primer párrafo del 54; y se ADICIONAN una fracción XXXIX y un último párrafo al artículo 6, un segundo párrafo a la fracción XVIII, la XXIII y XXIV al artículo 8, un inciso e) a la fracción I, las fracciones VI, VII y VIII al 9, un segundo párrafo y tercer párrafo al 11, un segundo párrafo al 18, las fracciones XXVI y XXVII al 20, las fracciones XIV y XV al 21, un tercer párrafo al 28, un tercer párrafo al 33, un 33 Bis, un 33 Ter, un 33 Quáter, un segundo párrafo y tercer párrafo al 40, un segundo párrafo al 41, las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, y XX al 46, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV al 47, el 47 Bis, el 47 Ter, el 47 Quáter, las fracciones V, VI, VII y los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al 48, las fracciones V, VI y VII y un último párrafo al 49, las fracciones VII y VIII y un segundo párrafo al 51, un segundo párrafo al 53, el 57, el Título Séptimo denominado “De la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción”, y los artículos 58, 59 y 60, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla, para quedar como siguen: ARTÍCULO 3. Para la investigación de los delitos, corresponde al Ministerio Público el mando y conducción de los agentes investigadores y de los servicios periciales y, en su caso, de los cuerpos de seguridad pública estatales y municipales. … ARTÍCULO 5. … I. a IV.-… V.- Agentes Investigadores: Los policías encargados de la investigación de los delitos, que integran la Agencia Estatal de Investigación de la Fiscalía General; VI. a VII.- … ARTÍCULO 6. … I. a IV. … V.- Ejercer la conducción y mando, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 95 de la Constitución del Estado, de las policías o agentes investigadores en la investigación de los delitos; VI. a XXXVI.- ... XXXVII.- Poner en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente, las quejas o denuncias formuladas por particulares, respecto de irregularidades o hechos que no constituyan delito, informándoles sobre su tramitación legal; XXXVIII.- Realizar por sí o a través de sus auxiliares u oficiales, notificaciones administrativas en los términos del Reglamento, respecto de las funciones de la Fiscalía General no vinculadas al procedimiento penal, y XXXIX.- Las demás que determinen otros ordenamientos. Los agentes del Ministerio Público, bajo su estricta responsabilidad, podrán instruir a los auxiliares y oficiales que tengan a su cargo, apoyen en las funciones a que se refiere el presente artículo, mismas que deberán quedar supervisadas y verificadas en su cumplimiento. ARTÍCULO 8. ... I. a XII.- … XIII.- Formar y actualizar a sus servidores públicos para la investigación y persecución de los delitos en las materias que sean de su competencia; así como implementar un servicio profesional de carrera de agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos; XIV. a XVII.- … XVIII.- Desarrollar e instrumentar un sistema de medidas de protección para sus servidores públicos y de las personas cuya salvaguarda sea relevante con motivo de las funciones de aquellos. A las personas que hayan ocupado el cargo de Fiscal General, hayan sido titulares de las Fiscalía de Secuestro y Delitos de Alto Impacto, o bien, el Titular de la Agencia Estatal de Investigación o Fiscales Generales o Especializados que a juicio del Fiscal General lo ameriten, se les asignará servicio de protección y seguridad personal a través de escoltas hasta por cuatro años posteriores a la terminación de su encargo, en los términos que señale el Reglamento; XIX. a XXI.- … XXII.- Expedir, previa solicitud y pago de derechos, las constancias de no antecedentes penales, en los supuestos que establece la ley de la materia; XXIII.- Expedir, previa solicitud y pago de derechos, las constancias de identificación vehicular para otorgar certeza jurídica en la compraventa de vehículos usados, y XXIV.- Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 9. … l.- … a) a b) … c) Fiscalía de Investigación Regional; d) Fiscalía de Secuestro y Delitos de Alto Impacto; y e) Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción. II.- La Agencia Estatal de Investigación como la institución policial de la Fiscalía General; III.- El Instituto de Ciencias Forenses, con atribuciones para la aplicación de conocimientos técnicos, artísticos y científicos cuya percepción y entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, y las que determine el Reglamento; IV.- El Instituto de Formación Profesional, el cual además de las facultades que establezca el Reglamento podrá emitir certificados que avalen los conocimientos especializados de los integrantes de la Fiscalía General, entre estos, los que requiere la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; V.- El Órgano Interno de Control y Visitaduri?a con las funciones que establezca esta ley, su Reglamento y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Puebla; VI.- La Comisión de Honor y Justicia, como la instancia colegiada que resolverá las controversias que se susciten con relación al régimen disciplinario de los agentes investigadores. El régimen disciplinario de los agentes investigadores comprende el respeto a los derechos humanos, a las jerarquías, el escrupuloso cumplimiento a las leyes y a sus obligaciones legales y administrativas. VII.- La Comisión del Servicio Profesional de Carrera, encargada de los procedimientos del servicio profesional de carrera de los agentes investigadores, peritos y agentes del Ministerio Público de la Fiscalía General, en los términos que establecen las disposiciones generales del Sistema Nacional de Seguridad Pública para estos órganos colegiados y las que describa el Reglamento, y VIII.- Los demás órganos y unidades administrativas que establezca el Reglamento o el Fiscal General, mediante acuerdo. ARTÍCULO 10. Los titulares de los órganos o unidades administrativas a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y serán nombrados y removidos por el Fiscal General, con excepción del nombramiento del o la Titular del Órgano Interno de Control y Visitaduri?a, el cual es facultad del Congreso del Estado en términos de la Constitución del Estado. El Reglamento determinara? en que? casos el titular de alguna unidad tendrá?, por ese hecho, carácter de agente del Ministerio Publico. … ARTÍCULO 11. La Fiscalía General contara? con fiscales, agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos así? como con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y del presupuesto aprobado por el Congreso del Estado. Las personas que aspiren a ingresar y permanecer en la Fiscalía General como agentes del Ministerio Público, peritos o agentes investigadores, deberán cumplir, respectivamente, con los mismos requisitos que para ingresar al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia y a la Carrera Policial establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En los demás casos, deberán cumplir con los requisitos que el Reglamento de esta Ley contenga. Los agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos, así? como los integrantes de otros cuerpos que realicen funciones sustantivas para la Fiscalía General en términos del procedimiento penal, podrán ser nombrados por designación especial del Fiscal General, sin sujetarse a todos los requisitos de ese cargo, pero en ese caso no serán miembros del servicio profesional de carrera. El Reglamento determinara? los casos y condiciones en que proceda tal designación. ARTÍCULO 18. … La representación legal de la Fiscalía General la ejercerá el Fiscal General con las atribuciones de apoderado general para actos de dominio, de administración y pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran de cláusula especial conforme a la ley, así como los servidores públicos en los que se delegue dicha representación, por disposición del Reglamento o mediante Acuerdo Delegatorio. ARTÍCULO 20. … I. a III.- … IV.- Autorizar el no ejercicio de la acción penal, así como acordar la reapertura de averiguaciones previas en las que ésta se haya determinado, o bien, la continuación de la indagatoria para solicitar vinculación a proceso, cuando aún no haya prescrito; V. a X.- … XI.- Autorizar la infiltración de agentes investigadores así? como los actos de entrega vigilada y las operaciones encubiertas previstos en la ley; XII. a XXIV.- … XXV.- Impulsar programas de capacitación en materia de mejora regulatoria entre los servidores públicos de la Fiscalía General que tengan asignadas funciones que no estén exceptuadas en la ley de la materia; XXVI.- Simplificar el marco regulatorio a través de la eliminación parcial o total de actos administrativos, y trámites correspondientes, y XXVII.- Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas. … ARTÍCULO 21. … I. a VI.- … VII.- Emitir los manuales, acuerdos, protocolos, lineamientos, circulares, instructivos, bases, criterios y demás disposiciones administrativas generales necesarias para el ejercicio de las facultades a cargo de los fiscales y de los servidores públicos que formen parte de la Fiscalía General, así? como los que rijan la actuación de las instituciones de seguridad pública y las demás autoridades cuando actúen en auxilio de ésta; VIII. a XI.- … XII.- Autorizar, previos requisitos legales y normativos, que? agentes investigadores bajo su conducción y mando posean, compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere la Ley General de Salud; XIII.- Autorizar la aplicación de recursos para investigaciones confidenciales; XIV.- Expedir los lineamientos institucionales para el ejercicio de recursos destinados a investigaciones que impliquen riesgo, urgencia o confidencialidad extrema de conformidad a los que emitan las autoridades correspondientes, y XV.- Las demás que con carácter indelegable, expresamente señalen otros ordenamientos. … ARTÍCULO 25. … I.- Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, debiendo informar al Ministerio Público competente por cualquier medio de las diligencias practicadas hasta el momento; II. a XV.- … ARTÍCULO 28. … La Fiscalía General promoverá la firma de convenios de coordinación para la capacitación de personal de medios de comunicación y paramédicos con la finalidad de que no contaminen o manipulen el lugar de los hechos o del hallazgo, para cumplir con el protocolo de cadena de custodia para la preservación, etiquetamiento, embalaje y transporte de los indicios. Artículo 31. Los fiscales, agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos, así? como los servidores públicos de la Fiscalía General obligados por Ley, deberán realizar y aprobar los exámenes periódicos de control de confianza, y del desempeño en los términos que establezca el Reglamento. Artículo 32. Los fiscales, agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos que aprueben los exámenes periódicos que establezca la ley, contarán con la certificación y registro a que se refiere el artículo 21 de la Constitución General, en los términos que establezca el Reglamento y la demás normatividad aplicable. … CAPÍTULO VIII DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA ARTÍCULO 33. El servicio profesional de carrera es el conjunto de procesos tendientes a generar bases y condiciones para el crecimiento y desarrollo profesional y humano del personal de la Fiscalía General, cuya finalidad es la de propiciar la estabilidad basada en el rendimiento y el cumplimiento legal de sus funciones dentro de la Institución, así como reforzar el compromiso ético, sentido de pertenencia e identidad institucional de dicho personal y comprenderá lo relativo al Ministerio Público, peritos y agentes investigadores. Esta Ley y el reglamento del servicio profesional de carrera de la Fiscalía General establecerán las normas y procedimientos que lo regirán y comprenderán las etapas del ingreso, desarrollo y terminación del servicio, y en éstas, los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, estímulos, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio. La Fiscalía General, a través de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, intervendrá en la aplicación de las reglas y procesos a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 33 Bis. La terminación del servicio de carrera ministerial, policial y pericial será: I.- Ordinaria, que comprende: a) Renuncia; b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones; y c) Jubilación. II.- Extraordinaria, que comprende: a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia; o b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo. ARTÍCULO 33 Ter. La vinculación a proceso de un servidor público de la Fiscalía General o la aplicación de la suspensión a la que se refiere el artículo 47 Bis de esta Ley, dará lugar a la suspensión de los procedimientos de promoción o desarrollo de los que sea parte en el servicio de carrera, sin embargo, conservará los ya adquiridos, hasta que se resuelva de forma definitiva la causa penal o administrativa. ARTÍCULO 33 Quáter. Cuando proceda la separación, remoción o inhabilitación de servidor público integrante de la Fiscalía General, deberá ordenarse la cancelación del certificado en los términos de esta Ley; en los casos de las demás sanciones administrativas o disciplinarias deberá realizarse el registro correspondiente. La cancelación del certificado deberá registrarse en los términos del Sistema Nacional de Seguridad Pública. CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 39. Los servidores públicos de la Fiscalía General estarán sujetos al contenido de esta Ley, y en lo que no se apongan a ésta, por lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 40. El Órgano Interno de Control y Visitaduri?a a que se refiere el artículo 9, fracción V de esta Ley, con independencia de las facultades que le otorgue el Reglamento, será? el encargado de la supervisión, inspección y control de la actuación de los servidores públicos de la Fiscalía General, así como de la investigación, substanciación y aplicación de sanciones administrativas, con excepción de la aplicación de sanciones a los agentes investigadores. Tratándose de agentes investigadores, la ejecución de las sanciones por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones, conforme a las disposiciones legales que les apliquen, será en términos de las resoluciones que emita la Comisión de Honor y Justicia. El superior jerárquico será quien determine y ejecute las sanciones por faltas disciplinarias no graves. El Órgano Interno de Control y Visitaduri?a tendrá a su cargo: I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los servidores públicos de la Fiscalía General, establecidas en esta Ley, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Puebla, y las demás disposiciones aplicables; II.- Investigar, sustanciar y, en su caso, resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Fiscalía General que sean de su competencia, de conformidad con esta Ley y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Puebla; III.- Llevar a cabo la supervisión, inspección y control de los fiscales, agentes del Ministerio Público, agentes investigadores, peritos, y demás servidores públicos de la Fiscalía General en lo que se refiere a las funciones del Ministerio Publico que realicen, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley; IV.- Investigar, sustanciar y resolver las quejas o denuncias que se presenten por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a que se refiere la fracción I de este artículo y para ello podrá hacer uso de los medios de apremio que establezca la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Puebla; V. a IX.- … ARTÍCULO 41. Las resoluciones que emitan el Órgano Interno de Control y Visitaduría y la Comisión de Honor y Justicia en las que se imponga una sanción a los servidores públicos de la Fiscalía General, serán definitivas e inatacables. Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas deben apegarse a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material, respeto de los derechos humanos, presunción de inocencia, exhaustividad y de audiencia, defensa, igualdad, celeridad y sana crítica. ARTÍCULO 43. La Comisión de Honor y Justicia será? el órgano colegiado encargado de aplicar las sanciones por faltas a la disciplina, a las obligaciones y deberes de los agentes investigadores, contenidos en los artículos 25 y 46 de esta Ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Sera? presidida por el Fiscal General del Estado, quien expedirá? la demás normatividad para la aplicación del régimen disciplinario. ARTÍCULO 46. Además de lo señalado en el artículo anterior, los agentes investigadores tendrán las obligaciones siguientes: I. a V.- … VI.- Realizar, en los términos que determinen las disposiciones aplicables, tareas de búsqueda, recopilación y análisis de información; VII.- Respetar, promover, garantizar y proteger la dignidad humana, así como los derechos fundamentales de las personas, sin distinciones ni excepciones, lo que implica un trato justo, imparcial, digno y respetuoso; VIII.- Evitar todo acto de distinción o discriminación en razón de nacionalidad, origen étnico, edad, género, condición social, cultural o económica, por sus creencias religiosas y/o políticas, preferencia sexual, estado civil o cualquier otro que atente contra los derechos fundamentales de cada individuo; IX.- Evitar en todo momento cualquier acto de corrupción o abuso de autoridad que menoscabe la integridad, honradez y legalidad en el desempeño de sus funciones; X.- Efectuar en estricto apego a la ley las detenciones de personas en los casos de flagrancia y notoria urgencia, así como, en cumplimiento a mandatos de autoridad competente, de acuerdo a lo estipulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales; XI.- Informar de manera inmediata a la persona detenida o asegurada los hechos que se le imputan, el nombre de la persona que lo acusa o señala y por qué delitos; asimismo, hará de su conocimiento los derechos que le concede la Constitución General; XII.- Cuando se efectúen detenciones de menores de edad, informar al menor sin demora en un lenguaje claro y accesible, de manera personal o a través de sus padres, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sobre las razones por las cuales se les detiene; además el nombre de la persona que les atribuye la realización de la conducta delictiva, así como de los derechos que les asisten en todo momento; debiendo dar parte inmediata al agente del Ministerio Público especializado en adolescentes. Se respetará en todo momento la privacidad e intimidad del menor y de su familia; XIII.- Evitar en todo momento infligir, instigar o tolerar actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; XIV.- En el desempeño de sus funciones utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego; XV.- El agente investigador podrá hacer uso de las armas de fuego sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr su objetivo, en las situaciones siguientes: a) En legítima defensa de sí mismo o de otras personas; b) Cuando exista peligro inminente de muerte o de lesiones graves; c) Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o d) Con el objeto de detener a una persona que represente peligro y oponga resistencia en los términos de los artículos 26 fracción IV y 326 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. El agente investigador deberá solicitar, de acuerdo a las circunstancias del hecho y en la medida de sus posibilidades, de forma inmediata, el apoyo en los casos que sea necesario, incluyendo la atención médica urgente para los lesionados, así como informar el hecho a su superior jerárquico. En los casos anteriormente mencionados, el agente investigador deberá identificarse como integrante de la Agencia Estatal de Investigación en el momento de la detención y, en caso de la utilización de armas letales, el policía deberá velar por la vida e integridad física de la persona detenida cuya resistencia debe controlarse, tomando en consideración en todo momento las reglas de la legítima defensa, procurando el menor daño posible a la persona que se intenta someter y considerando la seguridad de terceros y del propio agente investigador. XVI.- Evitar hacer mal uso de su arma de fuego. En el cumplimiento de sus funciones únicamente podrá portar el arma de fuego que tenga a su cargo o bajo su resguardo y/o resguardo de la Institución, misma que deberá cumplir con lo establecido en la licencia oficial colectiva a la que pertenezca; XVII.- Preservar y proteger la escena del delito, la integridad de los indicios, huellas o vestigios, instrumentos u objetos relacionados con el delito a investigar, en su caso, aplicando las técnicas de fijación, embalaje, levantamiento y entrega de evidencias al agente del Ministerio Público conocedor del delito que se investiga, dando prioridad a la protección y atención médica de testigos, víctimas y heridos; XVIII.- Aplicar, en términos de las instrucciones del agente del Ministerio Público que dirija la investigación, todos los métodos legales de investigación y necesarios para recabar la información que lleve al esclarecimiento de los hechos, informándole oportunamente de los avances y resultados; XIX.- Abstenerse de dar a conocer por cualquier medio, a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión. Una vez recabada la información sobre los hechos y de las personas relacionadas con éstos, deberá incluirla en el curso de la investigación para identificar su grado de importancia, y XX.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 47. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este título, dará? lugar a las sanciones que correspondan, que serán tramitadas siguiendo los procedimientos descritos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Puebla en lo que no se opongan a esta Ley, apegándose a las bases siguientes: I.- La autoridad investigadora presentará ante la autoridad substanciadora un informe en el que describa los hechos relacionados con la infracción investigada, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos de la presunta responsabilidad del servidor público en la comisión de faltas administrativas; la substanciadora, dentro de los cinco días hábiles siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe; II.- En el caso de que la autoridad substanciadora admita el informe que se describe en la fracción anterior, dictará el auto correspondiente y ordenará el emplazamiento del sujeto a procedimiento, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de una audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio; III.- Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas; IV.- Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación; V.- El día y hora señalado para la audiencia inicial el sujeto a procedimiento rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos por la autoridad substanciadora; VI.- Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos; VII.- Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes; VIII.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo; IX.- Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes; X.- Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad substanciadora, de oficio, declarará cerrada la instrucción y elaborará proyecto de resolución; XI.- Tratándose de agentes investigadores, el Órgano Interno de Control y Visitaduri?a, a través de las unidades administrativas que lo integran, conocerá, investigará y substanciará las faltas administrativas en la Fiscalía General y será la Comisión de Honor y Justicia la que resuelva respecto del proyecto de resolución turnado por la autoridad substanciadora; XII.- En caso de servidores públicos distintos a la fracción anterior, el Órgano Interno de Control y Visitaduri?a, a través de las unidades administrativas que lo integran, conocerá, investigará, substanciará y resolverá de las faltas administrativas en la Fiscalía General; XIII.- La autoridad resolutora que corresponda, conforme las fracciones XI y XII de este artículo, citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello, y XIV.- La resolución deberá notificarse personalmente al sujeto a procedimiento, en su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y a la unidad administrativa competente, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles. ARTÍCULO 47 Bis. Tratándose de causas graves relacionadas con la afectación de la dignidad de las personas, o la puesta en riesgo de la integridad psicofísica de las víctimas de las conductas investigadas mediante los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad investigadora solicitará a la substanciadora determinar la suspensión temporal del presunto infractor, retener las percepciones del mismo y dejar a salvo el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, lo anterior como medida cautelar y tendrá como finalidad evitar afectaciones al procedimiento de investigación y permitir preservar los medios de prueba, hasta la culminación y determinación de responsabilidad o absolución que corresponda. Si el servidor público suspendido provisionalmente, no resultare responsable de la falta o faltas que se le imputen, será restituido en el goce de sus derechos. ARTÍCULO 47 Ter. El procedimiento de separación por incumplimiento de requisitos de permanencia de los servidores públicos de la Fiscalía General será conforme lo siguiente: A. Para el caso de que la Fiscalía General sea informada de que alguno de sus integrantes no acreditó los procesos de evaluación de control de confianza, procederá a: I.- Notificar personalmente ese resultado al interesado, a través de la unidad administrativa que señale el Reglamento o, en su caso, el acuerdo emitido por el Fiscal General. En la notificación que se realice se deberá señalar: a) La consecuencia del mismo, en términos de las disposiciones legales aplicables, dejando a salvo sus derechos para que los haga valer ante la autoridad correspondiente; b) Que transcurrido el término de quince días hábiles, sin que se tenga conocimiento de que se ha promovido alguna impugnación, se entenderá consentido el resultado y procederá su baja en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. II.- En el supuesto de que el servidor público impugne el resultado notificado, la Fiscalía General estará a resultas del sentido de la resolución definitiva que en su caso se emita. B. Cuando la causa sea distinta a la prevista en el apartado anterior, el procedimiento será el siguiente: I.- La unidad administrativa competente notificará personalmente al servidor público el inicio del procedimiento y el motivo del mismo; II.- En la notificación a que se refiere la fracción anterior, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes a la misma; III.- En la audiencia referida en el párrafo anterior, el servidor público deberá ser asistido por defensor particular o, en su caso, se le asignará un defensor público; IV.- En un término de treinta días hábiles siguientes al de la celebración de la audiencia, se emitirá la resolución correspondiente, misma que será notificada de forma personal dentro de los siguientes treinta días naturales. Tratándose del personal integrante del servicio profesional de carrera, la unidad administrativa competente elaborará el proyecto de resolución respectivo, el cual será sometido a la consideración de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 47 Quáter. A los procedimientos de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, les serán aplicables de forma supletoria las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Puebla. A los procedimientos administrativos restantes les aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 48. Las sanciones administrativas para los integrantes por incurrir en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este título, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar, serán: I. a II.- … III.- Suspensión hasta por treinta días sin goce de sueldo; IV.- Inhabilitación; V.- Las que señale el reglamento del servicio profesional de carrera para sus integrantes, y VI.- Las demás que señalen otras disposiciones legales por responsabilidad administrativa de los integrantes de la Fiscalía General. La amonestación es el acto por el cual se advierte al infractor el incumplimiento a sus obligaciones y/o funciones, previniéndolo a que se corrija. La suspensión procederá cuando el infractor haya incurrido en una falta grave cuya naturaleza no amerite remoción; implica la suspensión en el ejercicio del cargo y la suspensión en el goce de la remuneración correspondiente, hasta por treinta días. La remoción es la destitución permanente del cargo que ostente el infractor, consecuencia de los procedimientos administrativos. En el caso de ser miembro del servicio profesional de carrera o agente investigador, deberá ser informada a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera y a la Comisión de Honor y Justicia, respectivamente, para los efectos correspondientes. Cuando con la conducta indebida se ocasione un daño patrimonial a la Fiscalía General o al Estado, el infractor estará obligado a resarcir el daño en los términos que se determine en la resolución correspondiente. ARTÍCULO 49. Las sanciones a que se refiere esta Ley se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes: I.- Los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta; II.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; IV.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; V.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VII.- El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable. Para el caso estricto de los agentes investigadores, la imposición de sanciones disciplinarias que determine la Comisión de Honor y Justicia se hará con independencia de las que correspondan por la responsabilidad civil o penal en que incurran. ARTÍCULO 50. La corrección disciplinaria a los agentes investigadores por las faltas disciplinarias no graves será el arresto, el cual consistirá en la reclusión del infractor al interior de las áreas destinadas para ello, durante un tiempo determinado no mayor de treinta y seis horas, sin que en ningún caso se le haga sufrir vejaciones, malos tratos o incomunicación. Corresponde al superior jerárquico del infractor, a nivel de Inspector General, la imposición de correcciones disciplinarias por las faltas genéricas no graves siguientes: I.- Desobedecer sin causa justificada la orden recibida de un superior jerárquico; II.- Vejar o insultar a sus superiores, a agentes investigadores del mismo grado o, en su caso, a sus subordinados, o III.- Asistir al servicio sin pulcritud en su persona. El arresto deberá ser en lugar distinto a los destinados para los indiciados que tenga el Ministerio Público a disposición por algún hecho delictivo. Los arrestos impuestos deberán ser ordenados por escrito, fundando y motivando la medida, especificando la duración y el lugar en que habrá de cumplirse, y marcar copia de conocimiento a las unidades administrativas que faculte el Reglamento para su debida inclusión al expediente administrativo del infractor. ARTÍCULO 51. … I. a IV.- … V.- Los bienes que le correspondan de conformidad con la legislación aplicable, que causen abandono, vinculados con la comisión de delitos, así? como los que le correspondan por efecto de la extinción de dominio; VI.- Los que reciba por concepto de cobro de derechos, productos o servicios prestados; VII.- Los que se generen por imposición de multas a sus servidores públicos o a particulares sujetos de procedimiento administrativo, y VIII.- Los demás que determinen las disposiciones aplicables. Para efectos de la fracción VII se deberá enterar a la autoridad competente conforme las disposiciones legales y normativas aplicables, de la multa firme impuesta para que, una vez llevado a cabo el procedimiento, para hacer efectivo el crédito fiscal, se ingrese de forma inmediata a la Fiscalía General. ARTÍCULO 53. El presupuesto de la Fiscalía General se ejercerá en términos de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. Para realizar las funciones del proceso presupuestario y administrativo, la Fiscalía contará con los recursos humanos y técnicos necesarios. ARTÍCULO 54. Las relaciones jurídicas entre la Fiscalía General y los agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos, serán de carácter administrativo y se regirán por lo dispuesto en la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución General, en la presente Ley y en las demás disposiciones legales aplicables. … ARTÍCULO 57. En lo que no se oponga a los procedimientos de responsabilidades administrativas previstos en esta Ley y para lo no dispuesto en ellos, se aplicará de forma supletoria, en lo conducente, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Puebla y la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. Asimismo, en lo que no se oponga a lo dispuesto por el procedimiento de separación del cargo por incumplir los requisitos de permanencia a que se refiere esta Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. Las demás controversias de carácter administrativo que surjan con motivo de las atribuciones de la Fiscalía General serán resueltas por la autoridad y mediante el procedimiento que dicho ordenamiento legal disponga, o bien, por las disposiciones legales competentes de mayor especialidad. TÍTULO SÉPTIMO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN ARTI?CULO 58. La Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción estará a cargo de la o el Fiscal Especializado de Combate a la Corrupción y contará con las unidades administrativas, los agentes investigadores, personal de servicios periciales, agentes del Ministerio Público y personal administrativo necesario para sus funciones. La Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción investigará los delitos cometidos por servidores públicos o particulares contenidos en el Capítulo Décimo Noveno del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla “Delitos por Hechos de Corrupción” y, con excepción de los delitos electorales, cualquier otro cometido por una o un servidor público del Estado o de sus municipios, con motivo de sus funciones o aprovechando su cargo, comisión o nombramiento, sin perjuicio de que se convaliden las actuaciones por el agente del Ministerio Público distinto que haya actuado en el asunto. ARTI?CULO 59. La persona Titular de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción tendrá en sus atribuciones, además de las que le correspondan en otras disposiciones legales por su calidad de Ministerio Público, las siguientes: I.- Disponer de los recursos humanos, materiales y financieros para el ejercicio de sus funciones y de las áreas de su adscripción; II.- Presentar un informe anual al Fiscal General respecto de las actividades realizadas por la Fiscalía a su cargo y de sus resultados; III.- Proponer al Fiscal General el presupuesto anual de la Fiscalía a su cargo para el trámite y gestión correspondiente; IV.- Auxiliarse de la opinión de peritos particulares; V.- Promover y gestionar programas de capacitación, actualización y especialización, para los agentes del Ministerio Público, peritos y agentes investigadores adscritos a la Fiscalía a su cargo; VI.- Dirigir la actuación de investigación de los agentes investigadores de su adscripción, en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución General; VII.- Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los hechos con apariencia de delitos del ámbito de su competencia; VIII.- Implementar planes y programas destinados a detectar la comisión de los hechos con apariencia de delitos del ámbito de su competencia; IX.- Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para la elaboración de estrategias y programas tendientes a combatir los hechos con apariencia de delitos del ámbito de su competencia; X.- Emitir los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de la Fiscalía en el ámbito de su competencia, mismas que en ningún caso podrán contradecir las normas administrativas emitidas por el Fiscal General; XI.- Participar en los términos de los mecanismos de cooperación y colaboración con autoridades de los tres órdenes de gobierno para la investigación de los hechos con apariencia de delitos del ámbito de su competencia; XII.- Desarrollar y difundir programas permanentes de información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia de los hechos con apariencia de delitos del ámbito de su competencia; XIII.- Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades de fiscalización a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones; XIV.- Requerir a las instancias de gobierno y particulares la información que resulte útil o necesaria para sus investigaciones, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; XV.- Definir e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información fiscal, financiera y contable para la investigación de los hechos con apariencia de delitos del ámbito de su competencia; XVI.- Coadyuvar con otras áreas competentes de la Fiscalía, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los hechos con apariencia de delitos del ámbito de su competencia; XVII.- Generar sus propias herramientas metodológicas para el efecto de identificar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita; XVIII.- Emitir guías y manuales técnicos, en conjunto con personal pericial y del área local encargada de realizar análisis financiero para la formulación de dictámenes en materia de análisis fiscal, financiero, presupuestario y contable que requieran los agentes del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los hechos con apariencia de delitos del ámbito de su competencia; XIX.- Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba vinculados a hechos con apariencia de delitos del ámbito de su competencia; XX.- Suscribir programas de trabajo y convenios para tener acceso directo a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad, así como de la unidad de inteligencia patrimonial, para la investigación y persecución de los hechos con apariencia de delitos del ámbito de su competencia; XXI.- Ejercer la facultad de atracción en el ámbito local de los delitos su competencia; XXII.- Asignar a algún agente del Ministerio Público o área de su adscripción los asuntos que considere, en atención a su relevancia o a las cargas de trabajo; XXIII.- Participar en el Sistema Nacional y Local Anticorrupción, en términos de las disposiciones legales correspondientes, y XXIV.- Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales aplicables. ARTI?CULO 60. Los delitos cometidos por los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción serán investigados por la o el agente del Ministerio Público en quien delegue dicha atribución la o el Fiscal General. ARTÍCULO SEGUNDO: Se REFORMAN el artículo 24, el 25, las fracciones VII y VIII del 37, la denominación del Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo, el primer párrafo y las fracciones I y IV del 417, las fracciones VIII y XIV del 419, el 420, la fracción I y el último párrafo del 420 Bis, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo, las fracciones X, XI, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIV, XXXV y XXXVI del 421, el 423, el 424, las fracciones I y II del 426, el 427, las fracciones I y IV del 428, el 429, el 431, el 432, el 433, la fracción II del 435, el 436, la denominación de la Sección Novena del Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo, el 437, el 438 y el 439; se ADICIONAN el artículo 211 Bis, el 211 Ter, las fracciones VI, VII, VIII y IX al 417, las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX al 419, el 419 Bis, la fracción XXXVII al 421, las fracciones III y IV, así como un tercer y cuarto párrafos al 426, un segundo párrafo al 427, un segundo párrafo al 428, un segundo párrafo al 429, un segundo párrafo al 432, un párrafo segundo al 435, el 436 Bis, la Sección Décima denominada “USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES” al Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo, el 436 Ter, el 436 Quáter, la Sección Décimo Primera denominada “EVASIÓN DE PRESOS” al Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo, el 436 Quinquies, el 436 Quinquies 1, el 436 Quinquies 2, el 436 Quinquies 3, el 436 Quinquies 4, el 436 Quinquies 5, el 436 Quinquies 6, el 436 Quinquies 7, el 436 Quinquies 8, la Sección Décimo Segunda denominada “REGLAS GENERALES” al Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo, el 436 Sexies, un segundo párrafo al 437; y se DEROGAN la fracción VI del 37, la Sección Primera del Capítulo Segundo del Libro Segundo, el 167, el 168, el 169, el 170, el 171, el 172, el 173, el 174, el 175, el 176, el 177, el 418, el segundo párrafo del 420, las fracciones IX, XII, XIII y XXIV y el último párrafo del 421 y el 440; todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como siguen: Artículo 24.- La responsabilidad delictuosa no pasa de la persona física o jurídica sentenciada ni de sus bienes, excepto en los casos especificados por la Ley. A las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos: A. De los previstos en el presente Código: I.- Terrorismo, previsto en los artículos 160 y 161; II.- Conspiración, previsto en el artículo 166; III.- Contra el medio ambiente, previstos en los artículos 198, 198 Bis, 198 Ter, 198 Quáter y 198 Quinquies; IV.- Contra la infraestructura Hidráulica, previsto en los artículos 198 Nonies y 198 Decies; V.- Incendio y Otros Estragos, previsto en el artículo 199; VI.- Encubrimiento, previsto en los artículos 209 y 210 Bis; VII.- Corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir, previsto en los artículos 217 y 218; VIII.- Pornografía de menores e incapaces, previsto en los artículos 220 y 221; IX.- Robo de vehículo, previsto en el artículo 374 fracción VI; así como desmantelamiento, enajenación, tráfico, detentación, traslado, uso de vehículo robado y demás conductas previstas en el artículo 375; X.- Fraude, previsto en los artículos 402, 403, 404, 405, 406 y 406 Bis; XI.- Ejercicio Indebido o Abandono de funciones públicas, previsto en el artículo 417; XII.- Cohecho, previsto en los artículos 426 y 427; XIII.- Peculado, previsto en los artículos 428 y 429; XIV.- Enriquecimiento Ilícito, previsto en los artículos 432, 433 y 434; XV.- Tráfico de influencia, previsto en los artículos 435 y 436; XVI.- Uso ilícito de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 436 Ter; XVII.- Evasión de presos, previsto en el artículo 436 Quinquies, y XVIII.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en los artículos 453, 454, 455, 456 y 457. B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos: I.- Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; II.- Secuestro, previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15; III.- Contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, previsto en los artículos 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud; IV.- En materia fiscal, los previstos en el artículo 67 del Código Fiscal del Estado; y los previstos en los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, y V.- En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable. Artículo 25.- Cuando alguno o algunos miembros o representantes de una persona jurídica, sea una sociedad, corporación, empresa o institución de cualquier clase, cometan un delito con los medios que para tal objeto les proporcionen las mismas entidades, el Juez podrá decretar en la sentencia las sanciones previstas en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 37.- … I. a V.- … VI.- Se deroga. VII.- Sanción privativa de derechos, que comprende la suspensión de derechos civiles o políticos, y la destitución, inhabilitación o suspensión para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios, así como prohibición de participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado; VIII.- Para personas jurídicas la suspensión, disolución, intervención, remoción de administrador o prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, clausura de sus locales o establecimientos, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión; inhabilitación temporal, consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público; intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o amonestación pública; IX. a X.- … LIBRO SEGUNDO … CAPÍTULO SEGUNDO … SECCIÓN PRIMERA SE DEROGA Artículo 167.- Se deroga. Artículo 168.- Se deroga. Artículo 169.- Se deroga. Artículo 170.- Se deroga. Artículo 171.- Se deroga. Artículo 172.- Se deroga. Artículo 173.- Se deroga. Artículo 174.- Se deroga. Artículo 175.- Se deroga. Artículo 176.- Se deroga. Artículo 177.- Se deroga. CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN Artículo 211 Bis.- Son servidores públicos quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento en el Estado, en cualquiera de los tres poderes: Ejecutivo, Legislativo o Judicial, en los municipios o en los organismos descentralizados, en los órganos constitucionalmente autónomos, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a estos o en fideicomisos públicos. Artículo 211 Ter.- Los particulares que cometan o participen en la comisión de hechos de corrupción previstos en este Código serán sancionados penalmente. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer, además de las sanciones de prisión y multa descritas en este capítulo, la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, conforme lo dispone el artículo 437 de este Código, considerando, en su caso, lo siguiente: I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable; III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Cuando el responsable sea servidor público el juez deberá imponer la sanción penal considerando el artículo 437 de este Código y: I.- El nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo; II.- Su antigüedad en el empleo; III.- Sus antecedentes de servicio; IV.- Sus percepciones; V.- Su grado de instrucción, y VI.- La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Artículo 417.- Se impondrá prisión de tres meses a siete años y multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito, al servidor público que incurra en alguna de las infracciones siguientes: I.- Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin cumplir los requisitos legales; II. a III.- … IV.- Al que ejerza funciones que no correspondan al empleo, cargo o comisión que tuviere; V.- Al que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada; VI.- Al que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública centralizada, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionalmente autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está dentro de sus facultades; VII.- A quien por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; VIII.- Al que por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos, o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y IX.- A quien teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma, propicie daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos, o cause pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. Artículo 418.- Se deroga. Artículo 419.- … I. a VII.- … VIII.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga, exija o solicite de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otros bienes o servicios sin causa legítima; IX. a XIII.- … XIV.- Cuando ejecute cualquier acto que constituya una extralimitación de las funciones o actividades que le estén encomendadas por la Ley que norma su competencia o viole cualquiera de los preceptos imperativos de la misma Ley, siempre que en uno u otro caso se cause en perjuicio o daño de cualquier especie a un tercero; XV.- Cuando desempeñe algún otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular que la ley le prohíba; XVI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; XVII.- El agente de una corporación de seguridad pública que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga objeto de vejaciones físicas o verbales a un menor de edad o niegue a éste la protección o el servicio que estuviere obligado a proporcionarle; XVIII.- El servidor público que teniendo la obligación legal de enterar a las instituciones de seguridad social, estatales o municipales, las cuotas o aportaciones establecidas en la ley, las retenga indebidamente o retrase su pago sin causa justificada, si ya hubiera sido previamente requerido por la Institución de Seguridad Social; XIX.- El servidor público que omita presentar al Congreso del Estado la Cuenta Pública o el Informe de Avance de Gestión Financiera, a los que alude la Ley especial de la materia, una vez que haya sido requerido por dicha comisión y no la atendiera dentro del plazo que ésta señale, y XX.- Los titulares de los Órganos de Control de las entidades fiscalizadas que no ejerciten las medidas correctivas, prevenciones o las sanciones que legalmente correspondan con motivo de la fiscalización superior de las cuentas públicas o en su caso, no haya dado seguimiento hasta su total terminación a las observaciones emitidas por el órgano competente del Congreso del Estado. Artículo 419 Bis.- Se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y reparación del daño que incluya los salarios y prestaciones recibidos, a quien reciba un salario o prestaciones como servidor público, sin presentarse a trabajar en el lugar al que fue adscrito por hasta tres días continuos o hasta cinco discontinuos en el lapso de un mes o, sin desempeñar el servicio público para el que fue contratado. Artículo 420.- El delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal, se sancionará con prisión de seis meses a seis años y multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito. Artículo 420 Bis.- … I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada penalmente o por las leyes que establecen las responsabilidades de los servidores públicos y sancionan su incumplimiento, y II.- … Al que cometa el delito de intimidación se le impondrá de uno a siete años de prisión, y multa por un monto de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito. SECCIÓN TERCERA DELITOS COMETIDOS EN LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo 421. … I. a VIII.- … IX.- Se deroga. X.- Proceder contra los servidores públicos a quienes la Constitución Política del Estado concede fuero, sin que previamente se dictare la declaratoria de que ha lugar a proceder, que la misma Constitución u otras Leyes exijan; XI.- Ejecutar actos, incurrir en omisiones o dictar resoluciones en detrimento de los derechos de las víctimas que las pongan en desventaja respecto del o de los investigados, procesados o sancionados por hechos que la ley señale como delitos, en contravención del principio de igualdad procesal entre las partes; XII.- Se deroga. XIII.- Se deroga. XIV.- … XV.- Dictar una sentencia contraria a las constancias de autos y que produzca daño en la persona, el honor, los intereses o los bienes de alguien, o en perjuicio del interés social; XVI.- Abstenerse injustificadamente de presentar ante la autoridad judicial un detenido y sea procedente conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia o querella en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; XVII.- Detener a un individuo durante la investigación fuera de los casos señalados por la Ley o retenerlo por más tiempo del señalado en el artículo 16 Constitucional Federal; XVIII.- … XIX.- No resolver sobre la vinculación a proceso o decretar la libertad a una persona detenida, dentro de los plazos legales establecidos para ello; XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no lo amerite conforme las disposiciones procedimentales aplicables; XXI.- No ordenar la libertad de la persona cuando no existan condiciones para su retención o detención, conforme las disposiciones procedimentales aplicables; XXII.- No otorgar la libertad bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente; XXIII.- … XXIV.- Se deroga. XXV.- Practicar, ordenar o ejecutar cateos fuera de los casos autorizados por la Ley; XXVI.- Negar al detenido el acceso a los derechos que le asisten conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales; XXVII.- … XXVIII.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido; XXIX.- En los lugares de reclusión o internamiento, cobrar cualquier cantidad a las personas privadas de su libertad o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; XXX.- Permitir fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas privadas de su libertad; XXXI.- … XXXII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa, carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sea información clasificada como reservada o confidencial; XXXIII.- … XXXIV.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos o del hallazgo, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito o el procedimiento de cadena de custodia; XXXV.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia; XXXVI.- No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una medida de protección, si procede legalmente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, y XXXVII. Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesta a su disposición una persona señalada de cometer hechos posiblemente constitutivos de delito doloso que sea perseguible de oficio, contrario a las disposiciones del procedimiento penal. Artículo 423.- A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XI, XX, XXII, XXV y XXVI del artículo 421, se le impondrá la pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito. Artículo 424.- A quien cometa los delitos previstos en las fracciones VI, X, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXIII, XXVII a XXXVII del artículo 421, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito. Artículo 426.- … I.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente dinero, algún servicio o cualquiera otra dádiva o beneficio, o acepte una promesa, directa o indirectamente, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; II.- El que directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero, algún servicio o cualquiera otra dádiva o beneficio a un servidor público, para que haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; III.- El legislador local que, en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite: a) La asignación de recursos a favor de un ente público, solicitando, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo; o b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales. Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione o solicite, a nombre o en representación del legislador local, las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo; y IV.- El legislador local que, en el marco del proceso legislativo, gestione, solicite o acepte algún beneficio económico indebido en dinero o en especie para el propio servidor público o para un tercero a cambio del sentido de su voto. En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas; las mismas se aplicarán al Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia. Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 25 de este Código, el juez impondrá a la persona jurídica multa de hasta mil días el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización en el momento de cometerse el delito, y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona jurídica. Artículo 427.- El delito de cohecho se sancionará con prisión de seis meses a nueve años y multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito. Cuando el particular cometa el delito por exigencia del servidor público, la sanción será disminuida en un tercio, pero si denunció oportunamente el delito no recibirá ninguna sanción. Artículo 428.- … I.- Todo servidor público que, para su beneficio o el de una persona física o jurídica, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente al Estado, municipio o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa; II. a III.- … IV.- Cualquier persona que acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refieren las dos fracciones anteriores a cambio de fondos públicos o del disfrute de otros beneficios; y V.- ... La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción, siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada. Artículo 429.- Al que comete el delito de peculado, se le impondrá de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito. La sanción de prisión se reducirá en una tercera parte si desde la fecha en que se decrete el auto de vinculación a proceso, se devolviere incondicionalmente lo distraído o los fondos utilizados indebidamente, con los intereses legales correspondientes. Artículo 431.- El delito de concusión se sancionará con multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y prisión de dos a seis años. Artículo 432.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito, el servidor público que no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio, o la legitima procedencia de los bienes que aparezcan a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. Artículo 433.- Al responsable del delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrá de dos a once años de prisión y multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y decomiso en beneficio del Estado o municipio de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite. Artículo 435.- Comete el delito de tráfico de influencia, el servidor público que por sí o por interpósita persona: I.- … II.- Gestione, sin estar autorizado para ello, y aprovechándose del empleo, cargo o comisión que desempeñe, ante la propia dependencia donde presta sus servicios o ante cualquier otra autoridad, para obtener una resolución favorable a sus intereses o los de un tercero. También comete el delito de tráfico de influencias el particular que: a) Promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hacen referencia las fracciones anteriores de este numeral; b) Sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. Artículo 436.- Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de diez a cien días de valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito. SECCIÓN NOVENA COALICIÓN Artículo 436 Bis.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, para impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrá de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. SECCIÓN DÉCIMA USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES Artículo 436 Ter.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades el servidor público que ilícitamente y en perjuicio del erario, del servicio público o de otra persona: I.- Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio estatales o municipales; II.- Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico; III.- Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por las autoridades estatales o municipales; IV.- Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios con recursos públicos; V.- Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos; VI.- Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia el presente artículo, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento; VII.- Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación, o VIII.- Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a un tercero. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrá de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito. Las mismas sanciones previstas en el párrafo anterior se impondrán a cualquier persona que, a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio del erario, del servicio público o de otra persona, participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. Artículo 436 Quáter.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero, realice una o varias de las siguientes conductas: I.- Utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, o II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrá de tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA EVASIÓN DE PRESOS Artículo 436 Quinquies.- Cuando el encargado de conducir o custodiar a un detenido, imputado o sentenciado, lo ponga indebidamente en libertad o proteja su evasión, será sancionado con prisión de tres meses a cinco años. Artículo 436 Quinquies 1.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, para la determinación de las sanciones aplicables, se tendrán en cuenta, además de las circunstancias que expresan los artículos 72, 74 y 75 de este Código, la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa. Artículo 436 Quinquies 2.- Si en la comisión del delito de evasión de presos, el autor empleare violencia física o moral, engaño, fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas, además de las sanciones mencionadas en el artículo 436 Quinquies, se le impondrá prisión de tres días a dos años. Artículo 436 Quinquies 3.- Si la evasión se verificare exclusivamente por descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será sancionado como reo de un delito de imprudencia. La sanción cesará al momento en que se logre la reaprehensión del prófugo, si se consiguiere por gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses contados desde la evasión. Artículo 436 Quinquies 4.- Las mismas penas se impondrán al que proporcione o proteja la evasión, sin ser el encargado de la custodia o conducción del detenido imputado o sentenciado. Artículo 436 Quinquies 5.- Se impondrá de tres a diez años de prisión al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por autoridad competente. Artículo 436 Quinquies 6.- Si la reaprehensión del o de los prófugos, se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte las sanciones de prisión y de inhabilitación que señalan los artículos anteriores. Artículo 436 Quinquies 7.- Al detenido, imputado o sentenciado que se fugue se le aplicará sanción de seis meses a tres años de prisión, esta sanción se incrementará en un tercio cuando ejerciere violencia en las personas, o bien, obre de acuerdo con otro u otros presos y alguno de estos se fugare. Artículo 436 Quinquies 8.- Al prófugo no se le contará el tiempo que estuviere fuera del lugar de su reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere tenido antes de su evasión. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA REGLAS GENERALES Artículo 436 Sexies.- Se sancionará de seis meses a diez años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito al servidor público que en el desarrollo de sus funciones, teniendo conocimiento de un hecho de corrupción conforme las disposiciones de este capítulo, no lo denuncie a la autoridad competente, o no la haga cesar, si estuviera en sus atribuciones. Artículo 437.- De manera adicional a las sanciones establecidas en este Capítulo, se impondrá a los responsables de su comisión, la destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios: I.- Será por un plazo de uno hasta diez años, cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y II.- Será por un plazo de diez a veinte años, si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito. Artículo 438.- Tratándose de delitos cometidos contra servidores públicos en el ejercicio de sus funciones de seguridad pública, las sanciones se aumentarán hasta en un tercio. Artículo 439.- Cuando en la comisión de cualquier delito de este capítulo participe quien tenga funciones de seguridad pública, se aumentará hasta en un tercio la sanción prevista para el delito cometido. Artículo 440.- Se deroga. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes de su publicación, con excepción de las disposiciones que remitan al contenido de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Puebla, y a la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla, las cuales iniciarán su aplicación de forma simultánea atendiendo la entrada en vigor de estos ordenamientos legales; hasta entonces se seguirán empleando las de aplicación vigente y se entenderán las menciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla así como a las demás leyes supletorias vigentes a la emisión de este Decreto. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Los procedimientos penales y administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán concluidos conforme las disposiciones legales vigentes al momento de la comisión del hecho posiblemente constitutivo de delito o de responsabilidad administrativa, según corresponda. CUARTO. En términos del artículo 142 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, la potestad punitiva y los efectos de procedimiento penal de los hechos con apariencia del delito de evasión de presos referido en los artículos 167, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 175, 176 y 177, 418, derogados por este Decreto, no se extinguen, por permanecer la descripción de la conducta sancionada penalmente en los artículos 436 Quinquies, 436 Quinquies 1, 436 Quinquies 2, 436 Quinquies 3, 436 Quinquies 4, 436 Quinquies 5, 436 Quinquies 6, 436 Quinquies 7, y 436 Quinquies 8 y 211 Bis en el mismo ordenamiento legal. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 1