C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E El que suscribe, Diputado José Chedraui Budib, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, me permito someter a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 357 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), la discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, señala que se entenderá por ésta, cualquier situación que niegue o impida el acceso en igualdad a cualquier derecho; sin embargo no siempre un trato diferenciado será considerado discriminación.   En resumen, la discriminación tiene lugar cuando existe una conducta que demuestre distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho. En el caso poblano, el Código Penal del Estado, establece los supuestos en los que será sancionada la discriminación, particularmente en el numeral 357, que a la letra dice: “Artículo 357. Se aplicará prisión de uno a tres años y de cien a quinientos días de multa a todo aquél que, por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la igualdad: I.- Provoque o incite al odio o a la violencia; II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; III.- Veje o excluya persona alguna o grupo de personas; y IV.- Niegue o restrinja derechos laborales de cualquier tipo. Al servidor público que por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en este numeral, además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.” En este sentido, y haciendo un comparativo con su correlativo en el Código Penal Federal, el artículo 149 Ter; se aprecia la omisión para sancionar a quienes por motivos discriminatorios nieguen o restrinjan servicios educativos. Si se considera que el derecho a la educación se encuentra consagrado tanto en el artículo tercero e nuestra Carta Magna como en distintos ordenamientos internacionales, es menester salvaguardarlo y sancionar a quienes lo impidan. Es por ello que la presente iniciativa busca incorporar al artículo 357 del Código Penal del Estado, incluir dentro de los sujetos sancionados a quienes por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la igualdad, nieguen o restrinjan derechos educativos. Así, atendiendo a lo antes expuesto y fundado me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se adiciona una fracción V al artículo 357 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 357. Se aplicará prisión de uno a tres años y de cien a quinientos días de multa a todo aquél que, por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la igualdad: I. a IV. … V. Niegue o restrinja servicios educativos. … … ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 29 DE AGOSTO DE 2017 DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB