CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 4 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla establece que el Notario Público es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado que por delegación del Ejecutivo ejerce una función de orden público y tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, así como autenticar y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. Que -como se prescribe en el mencionado artículo- el Notario realiza una función de orden público, porque tiene a su cargo autenticar hechos o actos frente a todos, incluyendo al Estado, además de instruir a los particulares que ante él acuden del alcance jurídico de aquellos, de manera que además su función está regida por importantes principios jurídicos, pero también éticos. Que debido a la trascendencia jurídica y social de la función notarial y la importancia que reviste la figura del Notario para el orden jurídico y la sociedad en general, es menester garantizar que los abogados encargados de desempeñar la mencionada función cuenten con la experiencia suficiente y necesaria, así como conocimientos amplios en la materia y todas aquellas que circundan su actuación, la cual se adquiere con el desempeño de la actividad notarial y se acredita mediante el examen que para tales efectos se practica. Que la Real Academia de la Lengua Española, señala las siguientes reglas para el uso de la palabra “auxiliar”: la palabra “auxiliar” proviene del latín auxiliaris, y significa que auxilia, y a su vez, la palabra “auxilio”, igualmente es una palabra derivada del latín “auxilium”, y significa ayuda, socorro, amparo. Que de las anteriores reglas se puede concluir que se llama Notario Auxiliar (auxiliaris: protector) a la persona que se agrega o sustituye al funcionario que se encarga de dar fe y redactar actos jurídicos intuitu personae, como por ejemplo, los contratos y testamentos, dentro de la potestad o jurisdicción correspondiente. Que por tanto, la designación de un Auxiliar para un Notario Titular, obedece a la evolución del último y supone que ésta se ha dado por el tiempo que ha transcurrido desde su nombramiento, por lo que requiere de un subalterno que le permita atender y desahogar los trámites que se realicen ante la Notaría a su cargo, con la finalidad de asistirlo cuando así lo requiera. Que por todo lo anterior se plantea la reforma a los artículos 37, 40, 41, 62 y 63, con el fin de que los Notarios Titulares que propongan al Ejecutivo del Estado la designación de un Auxiliar, hayan ejercido la función notarial por más de diez años acreditando la experiencia y conocimiento de la materia, y que los abogados que deseen obtener la patente de Notario Auxiliar sometan sus conocimientos jurídicos a este examen. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 79 fracciones II y VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, someto ante ese H. Congreso del Estado la siguiente Iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción III del artículo 34, el primer párrafo del artículo 37, el segundo del 40, el 41, el primer párrafo del 45, el primer párrafo del 62 y el 63, la fracción V del 74, el párrafo cuarto del 163 y el último párrafo del 199; se ADICIONAN el párrafo tercero y cuarto del 40, el segundo párrafo del 46; se DEROGA el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, para quedar como a continuación se indica: ARTÍCULO 32.- … I. a IV.- … … Se deroga. ARTÍCULO 34.- … I. a II.- … III. Comprobar que durante un año natural ininterrumpido ha practicado, por lo menos, cuatro horas diarias, bajo la dirección de algún Notario; y IV.- … ARTÍCULO 37.- El examen a que se refieren los artículos 34 fracción IV y 63 de esta Ley, será público, se efectuará en la sede del Colegio de Notarios, el día y hora designados, ante un Jurado integrado por cinco miembros: tres abogados o licenciados en derecho, en su carácter de servidores públicos del Gobierno del Estado, con conocimientos en materia notarial, nombrados por la Secretaría General de Gobierno; y dos Notarios nombrados por el Consejo de Notarios. … … ARTÍCULO 40.- … El Secretario del Jurado enviará un ejemplar del acta del examen a la Dirección General de Archivos y Notarías, para que se integre al expediente formado con motivo de la solicitud del aspirante al ejercicio del Notariado. En caso de los artículos 63 y 67 de esta Ley, el Secretario del Jurado enviará un ejemplar del acta del examen al Director General de Archivos y Notarias para su archivo. En todos los casos, el sustentante conservará un ejemplar de esa acta y el otro quedará en el Colegio de Notarios. ARTÍCULO 41.- En caso de resultar aprobado el sustentante, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá a su favor la patente respectiva. La patente deberá ser registrada en la Dirección General de Archivos y Notarías, y en el Consejo de Notarios. ARTÍCULO 45.- Cuando esté vacante alguna Notaría Pública o, sea creada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en términos de los artículos 23 y 24 de esta Ley, la Secretaría General de Gobierno convocará con anticipación de treinta días naturales previos a la celebración de los exámenes de oposición correspondientes, por una sola vez mediante publicación simultánea en el Periódico Oficial del Estado, en dos de los diarios de mayor circulación en la Entidad y en el sitio oficial que tiene el Colegio de Notarios en la red informática de Internet, a los aspirantes al ejercicio del Notariado que pretendan obtener por oposición la patente de Titular de Notaría Pública vacante o creada. … ARTÍCULO 46.- … Para que haya oposición se requiere un mínimo de tres sustentantes; si no se cumple con este requisito se declarará desierto el examen. ARTÍCULO 62.- Cuando un Notario Titular hubiere cumplido más de cinco años de haber iniciado su actividad en el Estado, podrá proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado la designación de su Auxiliar de entre los que cuenten con patente de aspirante al ejercicio del Notariado. Dicho plazo se computará a partir del inicio de la actividad del Titular, ya sea con ese carácter o con el de Auxiliar. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en su caso, podrá expedir la patente respectiva al propuesto, o requerirle al Notario Titular que proponga a otro aspirante. … … … ARTÍCULO 63.- Para obtener la patente de Notario Auxiliar, el propuesto deberá acreditar los requisitos a que se refieren los artículos 31, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI; 34, fracción I y 42, fracciones I y II, de esta Ley, así como ser aprobado en el examen que para dicho efecto se celebre. ARTÍCULO 74.- … I. a IV.- … V. Al hacer uso de un folio, el Notario estampará su sello en la parte superior derecha de su anverso; VI. a IX.- … … ARTÍCULO 163.- … … … Las extraordinarias procederán sólo en caso de queja y se notificarán con un día de anticipación. En las visitas ordinarias, la Dirección de Notarías podrá revisar instrumentos, volúmenes, apéndices, sellos, documentos, archivos digitales e instalaciones relativos al ejercicio de la función notarial. En las visitas extraordinarias la Dirección de Notarías podrá revisar el instrumento, apéndice y documentos relacionados con la queja. ARTÍCULO 199.- … Sus resoluciones se tomarán siempre por votación personal y secreta, y por mayoría relativa de votos de los asistentes. Corresponderá un voto por Notaría. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor el mismo día de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA.