CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de dignidad e igualdad, considerados como inherentes a los seres humanos, los cuales, cumplen también con la función de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción alguna; ya que, afirman la necesidad de eliminar en todas las partes del mundo la discriminación en todas sus formas y manifestaciones, además de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que el ideal del ser humano libre, se puede realizar si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Que, con la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, se evidencia el reconocimiento de la progresividad, mediante la expresión clara del principio pro persona, establecido en el artículo 1 de la Norma Fundamental, como rector de la interpretación y aplicación de los ordenamientos jurídicos que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de la sociedad y el desarrollo de cada persona en lo individual. Que, la discriminación no solo es un fenómeno social, sino que también afecta las dimensiones culturales y jurídicas, vulnera la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. Que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color, origen étnico, género o cualquier otra circunstancia, constituye un obstáculo a las relaciones humanas, y que además puede perturbar la paz y la seguridad en la convivencia de las personas dentro de una sociedad. Que la discriminación puede generarse en los usos y las prácticas sociales entre las personas y con las autoridades; en la ley, mediante un trato distinto a algún sector; cuando se utiliza como factor de exclusión de forma explícita, por lo que se deben adoptar las medidas necesarias para prevenirla y eliminarla en todas sus formas y manifestaciones. Que es obligación del Estado adoptar políticas públicas pertinentes para asegurar la realización de los llamados “ajustes razonables” y “diseño universal”; conceptos que hacen referencia a categorías y criterios sobre el tipo de acciones que ayudaron a garantizar sus derechos y libertades con base en un sustento razonable desde la perspectiva de derechos, no arbitrario, no discrecional y justo. En este sentido, se debe promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Fundamentales, por lo que la presente iniciativa propone que se superen los obstáculos que limiten los derechos de todas las personas, para combatir argumentos prejuiciosos e indiferentes, basados en estereotipos, por medio de ajustes razonables y enfoques específicos y estratégicos para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, eliminando la existencia de barreras discriminatorias, por ser incompatibles con los ideales de toda sociedad humana. Por lo que se propone incluir en la Ley, un catálogo que contemple acciones u omisiones consideradas como discriminatorias, con la finalidad de establecer un parámetro para determinar aquello que pueda vulnerar la igualdad de trato; asimismo, se plantea una adecuación conceptual en las medidas para la igualdad, realizando una armonización con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Por último, se integran al Comité para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Poder Ejecutivo, a la Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y a la Coordinación General de Asuntos Internacionales y de Apoyo a Migrantes Poblanos, como muestra de coordinación entre las Dependencias, Entidades y Unidades de la Administración Pública Estatal. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 79 fracciones II y VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, someto ante ese H. Congreso del Estado la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV y V del artículo 3, la denominación del Capítulo III, los artículos 12, 13, 14, 15, el acápite del 16 y las fracciones I, II, IV incisos a), b), c), d), e), f), h) e i) del 18; se ADICIONAN el artículo 6 bis, un segundo párrafo al 12 y los incisos h) e i) de la fracción IV del 18; y se DEROGA la fracción VIII del artículo 4, todos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 3.- … I. a III.- … IV. Fijar la aplicación de medidas de nivelación e inclusión, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad, el pleno disfrute de los derechos de personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; y V. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento de medidas de nivelación, inclusión y de acciones afirmativas. ARTÍCULO 4.- … I. a VII.- … VIII. Se deroga. IX. a XI.- … Artículo 6 Bis.- Conforme a lo establecido en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 fracción III de esta Ley, se considera como discriminación, en forma enunciativa y no limitativa, entre otras, las siguientes: I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos; II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación; III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional; VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios; VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables; X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo; XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia; XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados; XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana; XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas no atenten contra el orden público; XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia; XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables; XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez; XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga; XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea; XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos; XXIII. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; XXIV. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; XXV. Explotar o dar un trato abusivo o degradante; XXVI. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; XXVII. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables; XXVIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable; XXIX. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión; XXX. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación; XXXI. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial; XXXII. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores; XXXIII. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada, información sobre su condición de salud; XXXIV. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA; XXXV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas, y XXXVI. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 4, fracción III de esta Ley. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN Y ACCIONES AFIRMATIVAS ARTÍCULO 12.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas, destinadas a prevenir y eliminar la discriminación en los ámbitos de educación, salud, laboral, participación en la vida pública, seguridad e integridad y procuración y administración de justicia. Quienes adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo para su registro y monitoreo, quien será el encargado de determinar la información a recabar y la forma de hacerlo. ARTÍCULO 13.- Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades, eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras: I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones; II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad; III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas; IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión; V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas; VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información; VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, y VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. ARTÍCULO 14.- Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes: I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo estatal; II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas, del derecho a la igualdad y no discriminación; III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo; IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los entes públicos estatales. ARTÍCULO 15.- Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 6 de la presente Ley. Los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones, deberán proporcionar a quien la solicite, la información sobre el cumplimiento de este tipo de acciones. ARTÍCULO 16.- Para garantizar la ejecución de acciones afirmativas, los entes públicos llevarán a cabo acciones para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular. Las acciones que realizarán son: I. a XIII. … ARTÍCULO 18.- … I. Un Presidente Honorario, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla; II. Un Presidente Ejecutivo, que será el Titular de la Secretaría General de Gobierno; III. … IV. Diez vocales que serán: a) Titular de la Secretaría de Desarrollo Social. b) Titular de la Secretaría de Educación Pública. c) Titular de la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. d) Titular de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. e) Titular de la Secretaría de Salud. f) Titular de la Fiscalía General del Estado. g) ... h) Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y i) Titular de la Coordinación General de Asuntos Internacionales y de Apoyo a Migrantes Poblanos. V. … a) a c) … … T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.