DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S La que suscribe Diputada María Sara Camelia Chilaca Martínez, integrante del Grupo Legislativo del Partido Compromiso por Puebla de la Quincuagésimo Novena legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a la consideración de esta Soberanía la Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que la Organización Internacional de Protección Civil, define a “La protección Civil” como el sistema por el que se proporciona la protección y la asistencia para todos ante cualquier tipo de catástrofe o accidente relacionado con esto, así como la salvaguarda de los bienes del conglomerado y del medio ambiente.” De manera general, se puede concretar que la protección civil es la gestión de los servicios de emergencias de un Estado, extendida a todos los niveles, e involucrando a todas las partes. Aunado a lo anterior, debemos adicionar que los sistemas de protección civil surgen, para proteger a los ciudadanos de cualquier tipo de contingencia, sean de proveniencia humana o natural, y ya sea que esta contingencia se suscite en lugares que se consideren de dominio público o privado; es decir los acontecimientos de catástrofe. Si bien es cierto la Quincuagésimo Octava Legislatura, el diecinueve de marzo de dos mil trece, aprobó la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, ordenamiento que aportó grandes avances en aras de proteger a los Ciudadanos en sus bienes y en su personas; también lo es que la legislación es dinámica y perfectible, máxime aun cuando el sujeto protegido es el ser humano. Los acontecimientos trágicos de explosiones de pipas de gas por no contar con los permisos, condiciones de seguridad y mantenimiento adecuado y periódico de los vehículos que transportan cualquier tipo de inflamable, son por demás tristes y preocupantes; como también lo son los hechos ocurridos en lugares considerados de uso público, pero de propiedad privada, en los cuales los dueños o administradores por no tener una pérdida en su economía, prefieren provocar pérdidas humanas, al no permitir la evacuación de los lugares de manera ágil y oportuna condicionado esa evacuación al pago del servicio prestado; esto compañeros legisladores es en contra del derecho más preciado que es la vida humana. Por ello, la presente reforma persigue dos vertientes, la primera establecer que el dictamen de las instalaciones de los establecimiento de bienes o servicios que use gas natural o licuado de petróleo en sus procesos operativos, deberá renovarse de manera anual, para acreditar la factibilidad y condiciones de seguridad. Asimismo, propone establecer como infracción el condicionar la evacuación emergente de los ciudadanos y sus vehículos automotores al pago del uso de estacionamiento, en los establecimientos de los sectores público, social y privado, asentados en el territorio poblano. En términos de lo dispuesto por los artículos 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II y 151 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45 y 46 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: D E C R E T O Artículo único.- Se reforma el artículo 111; las fracciones XI y XII del artículo 136 y se adiciona la fracción XIII al artículo 136 y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 140; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 110 de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil para quedar en los siguientes términos: ARTÍCULO 110.- …. El dictamen a que se refiere la presente disposición deberá renovarse cada año. ARTÍCULO 111.- Todo establecimiento de bienes o servicios que use gas natural o licuado de petróleo en sus procesos operativos, deberá contar con un dictamen de sus instalaciones de aprovechamiento, practicado por una Unidad Verificadora, acreditada por la autoridad competente en la especialidad respectiva; el cual deberá ser renovado cada año. ARTÍCULO 136.- … I a X.-….. XI. No contar con el dictamen en materia de protección civil, expedido por la autoridad competente; XII.- Condicionar la evacuación emergente de los ciudadanos y sus vehículos automotores al pago del uso de estacionamiento y/o servicios en los establecimientos de los sectores público, social y privado, asentados en el territorio poblano; y XIII. Cualquier contravención a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y en los acuerdos debidamente suscritos en materia de protección civil. ARTÍCULO 140.- ….. I. Las infracciones a lo previsto en la fracción I, consistirán multa equivalente de 50 a 100 días de salario mínimo general vigente; II. Las infracciones a las fracciones II y III, se sancionarán con multa equivalente de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente y la clausura temporal del inmueble si se trata de una persona jurídica; III. La infracción a la fracción IV, se sancionará con multa equivalente de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente; IV. La infracción a la fracción V, se sancionará con multa equivalente de 100 a 500 días salario mínimo general vigente; V.- Las infracción a la fracción VI, se sancionará con la multa por el equivalente de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente y la clausura temporal de inmueble; VI. Las infracciones a las fracciones VII, VIII y XII se sancionará con multa por el equivalente de 500 a 1500 días de salario mínimo general vigente y la clausura total temporal del inmueble; VII. La infracción a la fracción IX, se sancionará con multa por el equivalente de 500 a 2000 días de salario mínimo general vigente y la clausura total del inmueble; VIII.- Las infracciones a las fracciones X y XI, se sancionarán con multa por el equivalente de 1000 a 5000 días de salario mínimo general vigente y la clausura definitiva del inmueble; y IX.- La infracción a la fracción XIII, se sancionará con clausura definitiva del inmueble y multa equivalente al doble de lo señalado en la primera sanción, sin contravención que la multa exceda al máximo permitido por la presente Ley o su Reglamento. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 28 DE JULIO DE 2017 DIP. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA DE LA LIX LEGISLATURA COMPARATIVO Ley Vigente Propuesta de reforma ARTÍCULO 110.- Los vehículos automotores que utilicen equipo de aprovechamiento de gas, deberán contar con el dictamen gas correspondiente, emitido por la Unidad de Verificación y cumplir con las medidas de seguridad, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 110.- ….. El dictamen a que se refiere la presente disposición deberá renovarse cada año. ARTÍCULO 111.- Todo establecimiento de bienes o servicios que use gas natural o licuado de petróleo en sus procesos operativos, deberá contar con un dictamen de sus instalaciones de aprovechamiento, practicado por una Unidad Verificadora, acreditada por la autoridad competente en la especialidad respectiva. ARTÍCULO 111.- Todo establecimiento de bienes o servicios que use gas natural o licuado de petróleo en sus procesos operativos, deberá contar con un dictamen de sus instalaciones de aprovechamiento, practicado por una Unidad Verificadora, acreditada por la autoridad competente en la especialidad respectiva; el cual deberá ser renovado de manera anual. ARTÍCULO 136.- Son conductas constitutivas de infracción: I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las actividades de inspección, verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de riesgo, emergencia o desastre; II. No contar con Unidad Interna o Programa Interno o Especial de Protección Civil, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; III. No mantener debidamente capacitado al personal o no realizar simulacros con la periodicidad establecida en esta Ley y en su Reglamento; IV. Proporcionar asesoramiento en materia de protección civil sin contar con el registro y la cédula expedida por la autoridad competente; V. No elaborar el plan de contingencia correspondiente; VI. El incumplimiento de las medidas y acciones de protección civil derivadas de los programas para la prevención y mitigación de situaciones de riesgo, así como aquéllas que requieren para tal efecto las autoridades competentes, en los términos de esta Ley y otras disposiciones aplicables; VII. Omitir el cumplimiento a las medidas de seguridad impuestas por las autoridades en materia de protección Civil, en los términos de esta Ley; VIII. Abstenerse de proporcionar información que les sea requerida por la Unidad Estatal, para la integración de planes y programas tendientes a la prevención de siniestros; IX. Realizar actos u omisiones negligentes que ocasionan perjuicios y desastres que afecten a la población, sus bienes, su entorno natural, los servicios públicos, la salud pública y la planta productiva; X. No respetar los Atlas Estatal y Municipales de Riesgos; XI. No contar con el dictamen en materia de protección civil, expedido por la autoridad competente; y XII. Cualquier contravención a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y en los acuerdos debidamente suscritos en materia de protección civil. I a XI…. XI. No contar con el dictamen en materia de protección civil, expedido por la autoridad competente; y XII.- Condicionar la evacuación emergente de los ciudadanos y sus vehículos automotores al pago del uso de estacionamiento, en los establecimientos de los sectores público, social y privado, asentados en el territorio poblano; y XIII. Cualquier contravención a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y en los acuerdos debidamente suscritos en materia de protección civil. ARTÍCULO 140.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 136 de esta Ley, las sanciones serán: I. Las infracciones a lo previsto en la fracción I, consistirán multa equivalente de 50 a 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado; II. Las infracciones a las fracciones II y III, se sancionarán con multa equivalente de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado y la clausura temporal del inmueble si se trata de una persona jurídica; III. La infracción a la fracción IV, se sancionará con multa equivalente de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente del Estado; IV. La infracción a la fracción V, se sancionará con multa equivalente de 100 a 500 días salario mínimo general vigente en el Estado; V.- Las infracción a la fracción VI, se sancionará con la multa por el equivalente de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado y la clausura temporal de inmueble; VI. Las infracciones a las fracciones VII y VIII, se sancionará con multa por el equivalente de 500 a 1500 días de salario mínimo general vigente en el Estado y la clausura total temporal del inmueble; VII. La infracción a la fracción IX, se sancionará con multa por el equivalente de 500 a 2000 días de salario mínimo general vigente en el Estado y la clausura total del inmueble; VIII.- Las infracciones a las fracciones X y XI, se sancionarán con multa por el equivalente de 1000 a 5000 días de salario mínimo general vigente en el Estado y la clausura definitiva del inmueble; y IX.- La infracción a la fracción XII, se sancionará con clausura definitiva del inmueble y multa equivalente al doble de lo señalado en la primera sanción, sin contravención que la multa exceda al máximo permitido por la presente Ley o su Reglamento. ARTÍCULO 140.- ----: I. Las infracciones a lo previsto en la fracción I, consistirán multa equivalente de 50 a 100 días de salario mínimo general vigente; II. Las infracciones a las fracciones II y III, se sancionarán con multa equivalente de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente y la clausura temporal del inmueble si se trata de una persona jurídica; III. La infracción a la fracción IV, se sancionará con multa equivalente de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente del Estado; IV. La infracción a la fracción V, se sancionará con multa equivalente de 100 a 500 días salario mínimo general vigente; V.- Las infracción a la fracción VI, se sancionará con la multa por el equivalente de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente y la clausura temporal de inmueble; VI. Las infracciones a las fracciones VII, VIII y XII, se sancionará con multa por el equivalente de 500 a 1500 días de salario mínimo general vigente y la clausura total temporal del inmueble; VII. La infracción a la fracción IX, se sancionará con multa por el equivalente de 500 a 2000 días de salario mínimo general vigente y la clausura total del inmueble; VIII.- Las infracciones a las fracciones X y XI, se sancionarán con multa por el equivalente de 1000 a 5000 días de salario mínimo general vigente y la clausura definitiva del inmueble; y IX.- La infracción a la fracción XIII, se sancionará con clausura definitiva del inmueble y multa equivalente al doble de lo señalado en la primera sanción, sin contravención que la multa exceda al máximo permitido por la presente Ley o su Reglamento. Dip. María Sara Camelia Chilaca Martínez Presidenta de la Comisión de Protección Civil