C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE Las y los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Nueva Alianza por conducto de la Diputada Susana Riestra Piña y los integrantes del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional por conducto de la Diputada Silvia Guillermina Tanús Osorio de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla, con las facultades que nos conceden los artículos 57 fracción I y II, 63 fracción II, 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como los artículos 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de Decreto bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Nuestra Carta Magna en su artículo 40 señala que: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república, representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley fundamental”. De la misma forma el citado ordenamiento en el artículo 41 establece que "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.” La fracción I señala “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.” Nuestra Constitución Local señala que: Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros de las candidaturas a integrantes de la legislatura Los partidos políticos son entes públicos encaminados a la organización social bajo ciertos ideales, programas e intereses, mismos que de contar con la legitimidad de la voluntad popular, ejercen la responsabilidad de liderar comunidades bajo los principios de la administración pública. Su plena vigencia es síntoma de una democracia vigorosa y funcional. Estableciendo las actividades de los Partidos Políticos en la vida cotidiana, podemos observar que, corresponde a las Legislaturas federal o local, establecer, la forma y términos en que pueden participar en un proceso electoral, bajo algún esquema que promueva los intereses colectivos y de mayorías en pos de un proyecto específico. Bajo esa lógica, la Constitución Política de nuestro país, faculta al legislador, para reglamentar las condiciones y modalidades a las que se sujetará la participación de los partidos políticos en los procesos electorales. La Reforma Política Constitucional de 2014, eliminó el régimen de participación electoral conjunta de dos o más partidos, que anteriormente se llamaba Coalición; en esta figura se contendía con un Logotipo Único y se suscribía un convenio de coalición que entre otros aspectos, debía señalar Sin embargo, como producto del nuevo sistema constitucional y legal a través de la Ley General de Partidos Políticos se establece la libertad a las legislaturas locales para establecer y regular diversas formas de participación de los partidos políticos en las contiendas electorales. De lo anterior se desprende que la Constitución establece la posibilidad de que los partidos políticos actúen en los procesos electorales locales mediante “otras formas” de participación, con la taxativa declarada en jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicha regulación no resulte arbitraria, innecesaria, desproporcionada o incumpla con criterios de razonabilidad. Conforme a estos argumentos, podemos afirmar que los procesos electorales constituyen el principal mecanismo de la democracia para que la ciudadanía en ejercicio del derecho que les concede la Carta Magna, elijan a quienes habrán de gobernarlos y representarlos. La historia política de nuestro país refleja el cúmulo de episodios complejos que experimentamos como sociedad para tratar de consolidar la democracia. Por ejemplo, hoy es una realidad tangible un sistema plural de partidos dentro del esquema institucional, cuestión impensable en la década de los 60 y 70. A partir de ese momento, la configuración institucional ha tenido que evolucionar a pasos agigantados, para obtener un sistema político competitivo y capaz de brindar espacios a las expresiones minoritarias. Sin embargo, aún quedan como asignaturas pendientes lograr una mejor y mayor participación ciudadana. Que la calidad del debate público nos lleve al intercambio consciente y propositivo para transformar nuestras debilidades en verdaderas áreas de oportunidad. Es por eso que, este proyecto de reforma busca promover la mejora en las condiciones de la participación de los ciudadanos organizados en partidos políticos y busca contribuir a configurar, en las diferentes instancias de Gobierno, una expresión más genuina y de ser el caso plural de la representación electoral de la sociedad, Se busca dar cauce a la pluralidad de pensamiento y de ideas, así como de expresiones políticas de la entidad, y a fin de conservar la calidad de nuestra naciente democracia, por ello, se requiere contar con mecanismos efectivos de participación, a través de la adecuación normativa correspondiente. La figura que se propone, busca diferenciarse y aprovechar los mecanismos de participación democrática, dotándola de mayor flexibilidad para contar con instrumentos ágiles de configuración política de mayorías y de una diversidad de expresiones. Una ventaja fundamental de esta nueva figura es su capacidad de dinamizar la participación electoral de los partidos políticos, ante escenarios político sociales totalmente nuevos y emergentes. Este esquema logrará conjuntar visiones políticas similares, profundizará en la construcción de visiones compartidas potencializando su capacidad de proyectar respuestas más comunes y competitivas en el electorado, incidiendo con ello en un ejercicio de gobierno más apegado a las necesidades de nuestra población. Como referencia se puede decir que este tipo de reformas tienen un marcado antecedente en 2014 en el Estado de Baja California Sur, llevándose inmediatamente a la práctica esta modalidad en el proceso electoral de ese mismo año, resultando procedente y legal su aplicación. Con el precedente de Baja California Sur, se emprendieron nuevos propósitos de insertar esta figura en los Estados de Durango, Tamaulipas, Chihuahua, Tlaxcala y para el proceso 2016-2017, se logró implementar en el Estado de México. Es pertinente decir que tanto en Tamaulipas como en Durango y el Estado de México, la legislación fue controvertida por diferentes partidos políticos; no obstante, la Suprema Corte de Justicia nuevamente y en su oportunidad la Sala superior del Tribunal Federal Electoral del poder Judicial de la Federación, confirmaron en sendas resoluciones su validez. Con los Convenios de Asociación Electoral los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidatos para la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría y planillas de miembros de ayuntamientos. Se prevé que, para materializar el esquema, se obligue a la suscripción de un convenio, con requisitos debiendo contener: I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate; II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa; III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial de elector y el consentimiento por escrito del candidato; IV. La aprobación del convenio de asociación electoral por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes; V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que celebran el convenio de asociación, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General, y VII. Para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, la determinación del partido político al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos. Por último, en la boleta electoral deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos que hayan celebrado el convenio de asociación electoral respectivo; dicho emblema será ubicado en el lugar de la boleta que corresponda al partido con mayor antigüedad de registro que forme parte del mismo. Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de ustedes la siguiente iniciativa: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los Apartados A y C del artículo 16, el párrafo quinto del artículo 18, los párrafos primero y tercero del artículo 41, la fracción VI del artículo 42, la denominación del Título Tercero, el párrafo primero del artículo 58, el artículo 58 Ter, el Capítulo II, del Título Tercero, y sus artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, y 65 Bis; la fracción XVIII del artículo 89, las fracciones II, III, XIII del artículo 105, el párrafo primero del artículo 201, la fracción II del párrafo sexto del artículo 201 Bis, el párrafo segundo de la fracción II del Apartado C del artículo 201 Ter, el Apartado F del artículo 201 Quinquies, el artículo 210, el párrafo primero del artículo 215, el párrafo primero del artículo 216, el párrafo primero del artículo 225, el artículo 226, el artículo 227, la fracción II del artículo 228, se reforma el párrafo primero del artículo 233, el artículo 234, el párrafo segundo del artículo 235, el artículo 237, la fracción I del artículo 266, el párrafo segundo del artículo 305, el párrafo segundo del inciso a), el párrafo segundo del inciso f) y el inciso g) del párrafo tercero del artículo 321, la fracción III del artículo 355, el párrafo primero del artículo 361, la fracción IV del artículo 369, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 375, la fracción VII del artículo 388; y se ADICIONA el último párrafo al artículo 292 Bis; todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; para quedar de la forma siguiente: Artículo 16.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea de Diputados que se denomina “Congreso del Estado”, el cual se integra con veintiséis Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por quince Diputados que serán electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, de los cuales: A. La primera asignación que corresponda a cada partido político con derecho a participar en la elección por este principio, recaerá en la fórmula de candidatos del propio partido político que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio. B. … C. Los diputados podrán ser electos de manera consecutiva, hasta por cuatro periodos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición, convenios de asociación electoral o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. … … … … … … Artículo 18.-… … I al III.-… IV.- … … … Sólo podrán ser postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición, convenio de asociación electoral o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. … Artículo 41.- Los partidos políticos estatales podrán apoyar candidaturas comunes, celebrar convenios de asociación electoral o fusionarse entre sí o con los partidos políticos nacionales. … El partido político nacional o local que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes o fusiones, celebrar convenios de asociación electoral ni postular candidaturas en común. Artículo 42.-… I a V.- … VI.- Apoyar candidaturas comunes, celebrar convenios de asociación electoral, así como formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección facultado para ello que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables; VII a XIII.- … TÍTULO TERCERO DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, CONVENIOS DE ASOCIACIÓN ELECTORAL, FUSIONES Y FRENTES Artículo 58.- Los partidos políticos podrán en cualquier momento realizar acuerdos de intención para gobiernos de coalición, apoyar candidaturas comunes, celebrar convenios de asociación electoral, así como formar coaliciones o fusiones, a fin de lograr objetivos coincidentes, en términos de las disposiciones de este Código, de los convenios que se celebren y demás disposiciones aplicables. … … … Artículo 58 Ter.- En caso de que dos o más partidos políticos postulen candidato común a Gobernador del Estado, los mismos partidos políticos podrán convenir convenios de asociación electoral, para la elección de Diputados o de miembros de Ayuntamientos. CAPÍTULO II DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN ELECTORAL Artículo 59.- Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidatos mediante convenios de asociación electoral para la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría y planillas de miembros de ayuntamientos. El convenio de asociación electoral que celebren los partidos políticos para postular candidatos, deberá ir firmado por sus representantes y dirigentes, el cual deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador mediante convenio de asociación electoral, podrán postular bajo esta misma figura de manera total o parcial, sin que exista algún mínimo o límite, candidatos a Diputados de Mayoría y/o planillas de miembros de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador del Estado, mediante convenio de asociación electoral, podrán conformar candidaturas comunes, para la elección de Diputados y/o miembros de Ayuntamientos. Cada uno de los partidos que suscriban convenio de asociación electoral, en todo caso, deberán registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a regidores por el mismo principio. El Consejo General podrá emitir los lineamientos y/o manuales que pudieran requerirse, respecto de la solicitud del registro de los convenios de asociación electoral. Artículo 60.- El convenio de asociación electoral deberá contener: I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate; II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa; III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial de elector y el consentimiento por escrito del candidato; IV. La autorización del convenio de asociación electoral por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes; V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que celebran el convenio de asociación, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General, y VII. Para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, la determinación del partido político al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos. VIII. El nombre de quien fungirá como su representante legal, para efectos de interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, así como las demás facultades que le sean conferidas mediante el convenio. Artículo 61.- Al convenio de asociación electoral deberá anexársele los siguientes documentos: I. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del convenio de asociación entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; y II. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos autorizaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de asociación electoral para la elección que corresponda. Artículo 62.- El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de asociación electoral, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 63.- Los partidos políticos que postulen candidatos mediante convenio de asociación electoral no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección en que convinieron asociarse. Asimismo, ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato mediante convenio de asociación electoral. Artículo 64.- Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos mediante convenios de asociación electoral mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos. Los partidos que suscriban convenios de asociación electoral conservarán cada uno su monto de financiamiento público, su tiempo que corresponda de acceso a radio y televisión, así como su representación en los órganos del Instituto y en las mesas directivas de casilla. Artículo 65.- Los votos se computarán a favor del candidato registrado mediante convenio de asociación electoral y la distribución del porcentaje de votación será conforme al registrado ante el Consejo General, en el mismo convenio. Artículo 65 Bis.- En la boleta electoral deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos que hayan celebrado el convenio de asociación electoral respectivo; dicho emblema será ubicado en el lugar de la boleta que corresponda al partido con mayor antigüedad de registro que forme parte del mismo. Artículo 89.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: I al XVII … XVIII.- Resolver sobre la solicitud de registro de candidaturas comunes, así como de los convenios de coalición, convenios de asociación electoral, frentes y de fusión que presenten los partidos políticos. XIX a LVIII.-… Artículo 105.- … I.- … II.- Apoyar en el análisis de los convenios de coalición, de los convenios de asociación electoral, fusión y frentes, así como solicitudes de candidaturas comunes que se presenten ante el Instituto; III.- Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos políticos, así como los convenios de coaliciones, convenios de asociación electoral, fusiones y frentes; IV al XII.- … XIII.- Cerciorarse, previo a la sesión correspondiente del Consejo General, que las solicitudes de sustitución de candidatos presentadas por los partidos, coaliciones o convenios de asociación electoral, cumplan con los requisitos previstos en el Código; y XIV.- … Artículo 201.- Corresponde a los partidos políticos, a los convenios de asociación electoral, y a las coaliciones, en su caso, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular … … … … … … Artículo 201 Bis.- … … … … … … I.- … II.- Hayan participado como candidatos a cualquier cargo de elección popular postulados por partido político, en candidatura común, convenio de asociación electoral o coalición en el proceso electoral federal o local inmediato anterior; III y IV.- … … Artículo 201 Ter.- … A. … B. … C. … I y II.- … Los partidos políticos, los convenios de asociación electoral y las coaliciones podrán acreditar representantes a fin de presenciar la recepción de los respaldos ciudadanos. … D. … … … … … … Artículo 201 Quinquies.- … A a E.- … F. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que se apruebe para los candidatos de los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones o convenios de asociación electoral, según la elección en la que participen, de conformidad con este Código. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos, candidatos comunes, coaliciones o convenios de asociación electoral que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos. Artículo 210.- Los partidos políticos podrán registrar candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, sólo si hubieren registrado candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales, lo que se podrá acreditar tanto con las fórmulas registradas por los propios partidos, como con las que correspondan a candidaturas comunes, convenios de asociación electoral, coalición total, parcial o flexible, a la que en su caso pertenezcan. Artículo 215.- Los partidos políticos, los convenios de asociación electoral o las coaliciones solicitarán por escrito al Consejo General, en su caso, la sustitución de sus candidatos, observando las disposiciones siguientes: I a III.- … Artículo 216.- La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, las coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto. … Artículo 225.- Los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, las coaliciones, en su caso, los candidatos y el Consejo General, podrán ejercer el derecho de aclaración y rectificación, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma no es veraz o ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades, funciones o atributos personales. … Artículo 226.- Propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, las coaliciones, en su caso, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, propiciando la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Artículo 227.- La propaganda que difundan los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, las coaliciones, en su caso, o los candidatos, se ajustará a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y demás legislación aplicable. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Artículo 228.- … I … II.- No deberá contener expresiones verbales o alusiones ofensivas, de difamación o calumnia, a las personas, partidos políticos, los convenios de asociación electoral, coaliciones, en su caso, candidatos, autoridades electorales o terceros; o en su caso, aquellas contrarias a las buenas costumbres o inciten al desorden; III a V.- … Artículo 233.- La propaganda que los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, las coaliciones, en su caso y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido. … … Artículo 234.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, los órganos del Instituto y las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las disposiciones de este Código y demás legislación aplicable, adoptando las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, los convenios de asociación electoral, coaliciones, en su caso, y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia. Artículo 235.- … Los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, coaliciones, en su caso, y candidatos que utilicen material biodegradable en su propaganda electoral, no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior. … Artículo 237.- Los gastos que realicen los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, las coaliciones, en su caso, y sus candidatos, en las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determine el Consejo General. Artículo 266.- … I.- El número de votos emitidos a favor de cada partido político, convenio de asociación electoral, candidatura común, coalición, en su caso, o candidato; II a VII.- … Artículo 292 Bis.- … … … … … I a VII.- … En el caso de los convenios de asociación electoral, el escrutinio y cómputo se sujetará a lo dispuesto por el artículo 65 del presente ordenamiento. Artículo 305.- … Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía. … … ... Artículo 321.- … … … a)… El Consejo General identificará el número de diputaciones que por ambos principios le corresponde a cada uno de los partidos políticos, tratándose de las coaliciones, convenios de asociación electoral y/o candidaturas comunes hará esta identificación en atención a lo manifestado por estas en el momento del registro de sus candidatos b) al e).- … f).- … Para ello, el Consejo General consolidará el total de Diputados de mayoría relativa y representación proporcional que obtuvieron los partidos políticos que postularon candidatos por coalición, candidatura común o convenio de asociación electoral, lo que permitirá hacer la verificación considerándolos como una sola fuerza política. Los partidos que postularon candidatos en lo individual participarán de esa manera en la verificación, lo mismo sucederá tratándose de coaliciones parciales o flexibles. g) Si en términos de la fracción anterior se obtiene que alguna fuerza política se excede del límite de veintiséis diputados por ambos principios, le serán descontadas el número de diputaciones necesarias para ajustarla al mismo, para el caso de los partidos que postularon candidatos en coalición, candidatura común o convenio de asociación electoral, el descuento se hará en lo individual, comenzando con el partido político que se encuentre más cercano a su límite superior. h) a i) … … Artículo 355.-… I y II.- … III.- El tercero interesado, que lo será el partido político, los convenios de asociación electoral, la candidatura común, la coalición, ciudadano o candidato independiente, que resienta algún perjuicio con el medio de impugnación intentado. Artículo 361.- Los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, las coaliciones, los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna o candidatos independientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 355 fracción I de este Código, podrán presentar recursos por escrito, en los que se observará lo siguiente: I al V… Artículo 369.- … I al III… IV.- El representante del partido político, de la candidatura común, del convenio de asociación electoral, del candidato independiente o coalición que promueva, omita firmar autógrafamente el escrito del recurso; V.- a VIII.- … Artículo 375.- … I.- … II.- .. Si el representante del partido político candidatura común, candidato independiente, convenio de asociación electoral o coalición, en su caso, que interpuso el recurso no asiste a la sesión en que se resuelva el recurso, la resolución se notificará en el domicilio que haya señalado para tal efecto, o en su caso por estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que concluya la sesión de referencia; y III.-… Artículo 388.- … I a VI.- … VII.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, los convenios de asociación electoral, coaliciones o candidatos independientes. VIII a XI.- … TRANSITORIOS PRIMERO: EL presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado- SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E “CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 27 DE JULIO DE 2017” DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DIP. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA.