CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E S JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que a partir de 2006, en el contexto de la reforma al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información, se hace la primera referencia constitucional al derecho a la protección de datos personales, pero sin regularlo sustancialmente, reiterando el papel de este derecho como contrapeso del derecho de acceso a la información. Que debido a la estrecha relación que existe entre el derecho a la privacidad y a la intimidad con el derecho de protección de datos personales, este derecho se dotó de contenido, tres años después, con una adición de un párrafo segundo al artículo 16 constitucional en el que se establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”. Que con lo anterior, se deja manifiesto que el derecho de protección de datos personales es un derecho distinto y autónomo de otros derechos humanos. Que conjuntamente con la reforma al citado artículo 16 constitucional, se adiciona la fracción XXIX-O del artículo 73, en donde se establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, legislar en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares. Con ello, esta materia se constituye como materia federal, no concurrente, por lo que las entidades federativas no cuentan con facultades para legislar al respecto. Que en 2010 se expidió la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares cuyo objeto es la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. Esta ley encomendó al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos constituirse en el garante de este derecho. Que con la imperante necesidad de contar con una ley en la entidad que proteja adecuadamente los datos personales que se encuentran en posesión de sujetos obligados, el 25 de noviembre de 2013 se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla. Que no obstante el avance de la materia con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, el 7 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, la cual reconoce la necesidad de abundar en el derecho de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. Que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública. Que derivado de la reforma Constitucional, con fecha 26 de enero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que tiene como objeto distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; así como establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos. Que en el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados publicado el 26 de enero del año en curso, establece que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la Ley en cita. Que de igual forma se dispone en sus artículos transitorios que se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter federal, estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por el mismo Decreto, obligando a las Entidades Federativas a realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior. Que por tanto, con la finalidad de garantizar el derecho de protección de datos, considerado como un derecho fundamental de tercera generación, que busca la protección de la persona en relación con el tratamiento de su información personal, es necesario diseñar y actualizar las leyes que protejan la información, pero al mismo tiempo se garantice la transparencia de aquella que es pública. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Capítulo Único De los Ámbitos de Validez Subjetivo, Objetivo y Territorial de la Ley Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria en el Estado de Puebla y tiene por objeto garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus Datos Personales. Artículo 2.- Son objetivos de la presente Ley: I. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los Datos Personales; II. Distribuir competencias entre el Instituto de Transparencia y los Responsables, en materia de protección de Datos Personales; III. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el Tratamiento de los Datos Personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos; IV. Proteger los Datos Personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado y los Ayuntamientos de Puebla, con la finalidad de regular su debido Tratamiento; V. Garantizar la observancia de los principios de protección de Datos Personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; VI. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de Datos Personales, y VII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en la presente Ley. Artículo 3.- Son Sujetos Obligados y por lo tanto Responsables para efectos de la presente Ley: I. El Poder Ejecutivo, sus Dependencias y Entidades; II. El Poder Legislativo y cualquiera de sus Órganos; III. El Poder Judicial y cualquiera de sus Órganos; IV. Los Tribunales Administrativos, en su caso; V. Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades; VI. Los órganos constitucionalmente autónomos; VII. Los Partidos Políticos, y VIII. Fideicomisos y fondos públicos. Artículo 4.- Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales, deberán dar cumplimiento a la presente Ley y demás normativa aplicable en la materia, a través de sus propias Áreas. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no tengan la naturaleza de entidades paraestatales y que no cuenten con estructura orgánica propia que les permita cumplir, por sí mismos, con las disposiciones previstas en la presente Ley, deberán observar lo dispuesto en este ordenamiento y normativa aplicable en la materia, a través del ente público facultado para coordinar su operación. Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. Áreas: Instancias de los Responsables previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan con facultades y/o atribuciones para dar Tratamiento a los Datos Personales; II. Aviso de Privacidad: Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el Responsable, que es puesto a disposición del Titular con el objeto de informarle las características principales del Tratamiento al que serán sometidos sus Datos Personales; III. Bases de Datos: Conjunto ordenado de Datos Personales referentes a una persona física identificada o identificable, condicionado a criterios determinados que permitan su Tratamiento, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización; IV. Bloqueo: La identificación y conservación de Datos Personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su Tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los Datos Personales no podrán ser objeto de Tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la Base de Datos que corresponda; V. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; VI. Cómputo en la Nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente; VII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del Titular, mediante la cual autoriza el Tratamiento de sus Datos Personales; VIII. Datos Personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable expresada en forma numérica, alfabética, alfanumérica, gráfica, fotográfica, acústica o en cualquier otro formato. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad puede determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información, siempre y cuando esto no requiera plazos, medios o actividades desproporcionadas; IX. Datos Personales Sensibles: Aquéllos que se refieren a la esfera más íntima de su Titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. Se consideran sensibles, de manera enunciativa mas no limitativa, los Datos Personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud pasado, presente o futuro, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas, datos genéticos o datos biométricos; X. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación y cancelación de Datos Personales, así como la oposición al Tratamiento de los mismos; XI. Días: Días hábiles; XII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los Datos Personales no pueden asociarse al Titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo; XIII. Documento de Seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el Responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los Datos Personales que posee; XIV. Encargado: Prestador de servicios, que con el carácter de persona física o jurídica pública o privada, ajena a la organización del Responsable, trata Datos Personales a nombre y por cuenta de éste; XV. Evaluación de impacto en la protección de Datos Personales: Documento mediante el cual se valoran y determinan los impactos reales respecto de determinado Tratamiento de Datos Personales, a efecto de identificar, prevenir y mitigar posibles riesgos que puedan comprometer el cumplimiento de los principios, deberes, derechos y demás obligaciones previstas en la presente Ley y normativa aplicable en la materia; XVI. Fuentes de Acceso Público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de Acceso Público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable; XVII. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; XVIII. Instituto de Transparencia: El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla; XIX. Ley: A la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla; XX. Ley General: A la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; XXI. Ley General de Transparencia: A la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XXII. Ley de Transparencia: A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; XXIII. Medidas Compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los Titulares el Aviso de Privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance; XXIV. Medidas de Seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de los Datos Personales; XXV. Medidas de Seguridad Administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de los Datos Personales a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de los Datos Personales, así como la sensibilización y capacitación del personal en materia de protección de Datos Personales; XXVI. Medidas de Seguridad Físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los Datos Personales y de los recursos involucrados en su Tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades: a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización del Responsable, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos y Datos Personales; b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización del Responsable, recursos y Datos Personales; c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la organización del Responsable, y d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan Datos Personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad. XXVII. Medidas de Seguridad Técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los Datos Personales y los recursos involucrados en su Tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades: a) Prevenir que el acceso a los Datos Personales, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados; b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones; c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware, y d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el Tratamiento de Datos Personales. XXVIII. Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia a que se refiere el artículo 49 de la Ley General de Transparencia; XXIX. Remisión: Toda comunicación de Datos Personales realizada exclusivamente entre el Responsable y Encargado, dentro o fuera del territorio mexicano; XXX. Responsable: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, a los Ayuntamientos y partidos políticos del Estado de Puebla, que decide y determina los fines, medios y demás cuestiones relacionadas con determinado Tratamiento de Datos Personales; XXXI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; XXXII. Supresión: La baja archivística de los Datos Personales conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los Datos Personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el Responsable; XXXIII. Titular: A la persona física a quien hacen referencia o pertenecen los Datos Personales objeto del Tratamiento establecido en la presente Ley; XXXIV. Transferencia: Toda comunicación de Datos Personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta del Titular, del Responsable o del Encargado; XXXV. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos físicos o automatizados aplicados a los Datos Personales, relacionadas, de manera enunciativa mas no limitativa, con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, estructuración, adaptación, modificación, extracción, consulta, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, Transferencia y en general cualquier uso o disposición de Datos Personales, y XXXVI. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Artículo 6.- La presente Ley será aplicable a cualquier Tratamiento de Datos Personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización. Artículo 7.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como Fuentes de Acceso Público: I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los Datos Personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general; II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica; III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa; IV. Los medios de comunicación social, y V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables. Artículo 8.- Los Datos Personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente. Artículo 9.- Por regla general no podrán tratarse Datos Personales Sensibles, salvo que: I. Los mismos sean estrictamente necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y obligaciones expresamente previstas en las normas que regulan la actuación del Responsable; II. Se dé cumplimiento a un mandato legal; III. Se cuente con el Consentimiento expreso y por escrito del Titular, o IV. Sean necesarios por razones de seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de derechos de terceros. Artículo 10.- En el Tratamiento de Datos Personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 11.- La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley General, así como las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, criterios y opiniones vinculantes, entre otras, que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, privilegiando en todo momento la interpretación que más favorezca al Titular. Artículo 12.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, así como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. De manera supletoria y en lo conducente, será aplicable el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, así como el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 13.- Los principios, deberes y derechos previstos en la presente Ley y demás normativa aplicable tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio la protección de disposiciones de orden público, la seguridad pública, la salud pública o la protección de los derechos de terceros. Las limitaciones y restricciones deberán reconocerse de manera expresa en una norma con rango de ley y deberán ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, respetando, en todo momento, los derechos y las libertades fundamentales de los Titulares. Cualquier ley estatal que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de Datos Personales deberá contener como mínimo disposiciones relativas a: I. Las finalidades del Tratamiento; II. Las categorías de Datos Personales o los Datos Personales específicos que son objeto de Tratamiento; III. El alcance de las limitaciones o restricciones establecidas; IV. La determinación del Responsable o los Responsables, y V. El derecho de los Titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte perjudicial o incompatible a los fines de ésta. TÍTULO SEGUNDO Principios y Deberes Capítulo I De los Principios Artículo 14.- En todo Tratamiento de Datos Personales que efectúe el Responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad. Artículo 15.- El Responsable deberá tratar los Datos Personales en su posesión con estricto apego y cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, la legislación mexicana que resulte aplicable y, en su caso, el derecho internacional, respetando los derechos y libertades del Titular. En adición a la obligación anterior, el Responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones expresas que la normativa aplicable le confiera. Artículo 16.- Todo Tratamiento de Datos Personales que efectúe el Responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones expresas que la normativa aplicable le confiera. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que las finalidades son: I. Concretas: cuando el Tratamiento de los Datos Personales atiende a la consecución de fines específicos o determinados, sin que sea posible la existencia de finalidades genéricas que puedan generar confusión en el Titular; II. Explícitas: cuando las finalidades se expresan y dan a conocer de manera clara en el Aviso de Privacidad, y III. Lícitas y legítimas: cuando las finalidades que justifican el Tratamiento de los Datos Personales son acordes con las atribuciones expresas del Responsable, conforme a lo previsto en la legislación mexicana y el derecho internacional que le resulte aplicable. Artículo 17.- El Responsable podrá tratar los Datos Personales en su posesión para finalidades distintas a aquéllas que motivaron el Tratamiento original de los mismos, siempre y cuando cuente con atribuciones expresas conferidas en leyes y medie el Consentimiento del Titular, en los términos previstos en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable. Artículo 18.- El Responsable deberá abstenerse de tratar los Datos Personales a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando, en todo momento, la protección de los intereses del Titular y su expectativa razonable de protección de Datos Personales, entendida como la confianza que deposita el Titular en el Responsable respecto a que sus Datos Personales serán tratados conforme a lo señalado en el Aviso de Privacidad y en cumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley. Artículo 19.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que el Responsable actúa de forma engañosa o fraudulenta cuando: I. Medie dolo, mala fe o negligencia en el Tratamiento de Datos Personales que lleve a cabo; II. Realice un Tratamiento de Datos Personales que dé lugar a una discriminación injusta o arbitraria contra el Titular, o III. Vulnere la expectativa razonable de protección de Datos Personales. Artículo 20.- El Responsable deberá obtener el Consentimiento del Titular para el Tratamiento de sus Datos Personales, salvo que se actualice alguna de las siguientes causales de excepción: I. Cuando una norma con rango de ley señale expresamente que no será necesario el Consentimiento del Titular para el Tratamiento de sus Datos Personales, por razones de seguridad pública, salud pública, disposiciones de orden público o protección de derechos de terceros; II. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente; III. Para el reconocimiento o defensa de derechos del Titular ante autoridad competente; IV. Cuando los Datos Personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el Titular y el Responsable; V. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes; VI. Cuando los Datos Personales sean necesarios para la prevención, el diagnóstico médico, la prestación de servicios de asistencia sanitaria, el Tratamiento médico, o la gestión de servicios sanitarios, o VII. Cuando los Datos Personales figuren en fuentes de Acceso Público. Tratándose de la fracción VII del presente artículo, este supuesto exclusivamente resultará aplicable en caso de que los Datos Personales que obren en Fuentes de Acceso Público, tengan una procedencia conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás normativa aplicable. La actualización de alguna de las fracciones previstas en este artículo no exime al Responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y disposiciones que resulten aplicables. Artículo 21.- El Consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Por regla general será válido el Consentimiento tácito, salvo que una ley exija que la voluntad del Titular se manifieste de manera expresa. Tratándose del Consentimiento expreso, además de lo previsto en el artículo anterior, el Responsable deberá ser capaz de demostrar de manera indubitable que el Titular otorgó su Consentimiento, ya sea a través de una declaración o una acción afirmativa clara. Artículo 22.- El Consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del Titular el Aviso de Privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario. Artículo 23.- El Consentimiento será expreso cuando la voluntad del Titular se manifieste de forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología. En el entorno digital, podrá utilizarse la firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento equivalente que permita identificar fehacientemente al Titular, y a su vez, recabar su Consentimiento de tal manera que se acredite la obtención del mismo. Para la obtención del Consentimiento expreso, el Responsable deberá facilitar al Titular un medio sencillo y gratuito a través del cual pueda manifestar su voluntad. Artículo 24.- El Responsable deberá obtener el Consentimiento del Titular para el Tratamiento de sus Datos Personales, de manera previa, cuando los recabe directamente de éste y, en su caso, se requiera conforme al artículo 20 de la presente Ley. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el Responsable obtiene los Datos Personales directamente del Titular cuando éste los proporciona personalmente o por algún medio que permita su entrega directa al Responsable como son, de manera enunciativa mas no limitativa, medios electrónicos, ópticos, sonoros, visuales, vía telefónica, Internet o cualquier otra tecnología o medio. Artículo 25.- Cuando el Responsable recabe Datos Personales indirectamente del Titular y se requiera de su Consentimiento conforme al artículo 20 de la presente, éste no podrá tratar los Datos Personales hasta que cuente con la manifestación de la voluntad libre, específica e informada del Titular, mediante la cual autoriza el Tratamiento de los mismos, ya sea tácita o expresa según corresponda. Artículo 26.- En la obtención del Consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada por ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 27.- El Responsable deberá obtener el Consentimiento expreso y por escrito del Titular para el Tratamiento de Datos Personales Sensibles, salvo que se actualice alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 20 de la presente Ley. Se considerará que el Consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el Titular lo externe mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por la normativa aplicable. En el entorno digital, podrán utilizarse medios como la firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento equivalente que permita identificar fehacientemente al Titular, y a su vez, recabar su Consentimiento de tal manera que se acredite la obtención del mismo. Artículo 28.- El Responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los Datos Personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos y según se requiera para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas que motivaron su Tratamiento. Se presume que se cumple con la calidad en los Datos Personales cuando éstos son proporcionados directamente por el Titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario. Cuando los Datos Personales fueron obtenidos indirectamente del Titular, el Responsable deberá adoptar medidas razonables para que éstos respondan al principio de calidad, de acuerdo con la categoría de Datos Personales y las condiciones y medios del Tratamiento. Artículo 29.- El Responsable deberá suprimir los Datos Personales en su posesión cuando hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas que motivaron su Tratamiento, previo Bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos. En la supresión de los Datos Personales, el Responsable deberá implementar métodos y técnicas orientadas a la eliminación definitiva de éstos. Artículo 30.- Los plazos de conservación de los Datos Personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas lícitas y legítimas que justificaron su Tratamiento. En el establecimiento de los plazos de conservación de los Datos Personales, el Responsable deberá considerar los valores administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los Datos Personales, así como atender las disposiciones aplicables en la materia de que se trate. Artículo 31.- El Responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación, y en su caso Bloqueo y supresión de los Datos Personales en su posesión, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley. En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los Datos Personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los Datos Personales. Artículo 32.- El Responsable sólo deberá tratar los Datos Personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para las finalidades concretas, explícitas lícitas y legítimas que justifiquen su Tratamiento. Artículo 33.- El Responsable procurará realizar esfuerzos razonables para tratar los Datos Personales al mínimo necesario, con relación a las finalidades que motivan su Tratamiento. Artículo 34.- El Responsable deberá informar al Titular, a través del Aviso de Privacidad, la existencia y características principales del Tratamiento al que serán sometidos sus Datos Personales. Artículo 35.- El Aviso de Privacidad se pondrá a disposición del Titular en dos modalidades: simplificado e integral. Artículo 36.- El Aviso de Privacidad tendrá por objeto informar al Titular sobre los alcances y condiciones generales del Tratamiento, a fin de que esté en posibilidad de tomar decisiones informadas sobre el uso de sus Datos Personales y, en consecuencia, mantener el control y disposición sobre ellos. Artículo 37.- El Aviso de Privacidad deberá caracterizarse por ser sencillo, con información necesaria, expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento. En el Aviso de Privacidad queda prohibido: I. Usar frases inexactas, ambiguas o vagas; II. Incluir textos o formatos que induzcan al Titular a elegir una opción en específico; III. Marcar previamente casillas, en caso de que éstas se incluyan para que el Titular otorgue su Consentimiento, y IV. Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el Titular. Artículo 38.- El aviso simplificado deberá contener la siguiente información: I. La denominación del Responsable; II. Las finalidades del Tratamiento para las cuales se obtienen los Datos Personales, distinguiendo aquéllas que requieran el Consentimiento del Titular; III. Cuando se realicen Transferencias de Datos Personales que requieran Consentimiento, se deberá informar: a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o jurídicas de carácter privado a las que se transfieren los Datos Personales, y b) Las finalidades de estas Transferencias. IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el Titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el Tratamiento de sus Datos Personales para finalidades y Transferencias de los mismos que requieren su Consentimiento, y V. El sitio donde se podrá consultar el Aviso de Privacidad integral. Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV del presente artículo, deberán estar disponibles al Titular previo a que ocurra dicho Tratamiento. La puesta a disposición del Aviso de Privacidad simplificado no exime al Responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el Titular pueda conocer el contenido del Aviso de Privacidad integral en un momento posterior. Artículo 39.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el Aviso de Privacidad integral deberá contener, al menos, la siguiente información: I. El domicilio del Responsable; II. Los Datos Personales que serán sometidos a Tratamiento, identificando aquéllos que sean sensibles; III. El fundamento legal que faculta expresamente al Responsable para llevar a cabo: a) El Tratamiento de Datos Personales, y b) Las Transferencias de Datos Personales que, en su caso, efectúe con autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o jurídicas de carácter privado. IV. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los Derechos ARCO; V. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y VI. Los medios a través de los cuales el Responsable comunicará a los Titulares los cambios al Aviso de Privacidad. Artículo 40.- El Responsable deberá poner a disposición del Titular el Aviso de Privacidad simplificado en los siguientes momentos: I. Cuando los Datos Personales se obtienen de manera directa del Titular previo a la obtención de los mismos, y II. Cuando los Datos Personales se obtienen de manera indirecta del Titular previo al uso o aprovechamiento de éstos. Las reglas anteriores, no eximen al Responsable de proporcionar al Titular el Aviso de Privacidad integral en un momento posterior, conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley. Artículo 41.- Cuando el Responsable pretenda tratar los Datos Personales para una finalidad distinta, deberá poner a su disposición un nuevo Aviso de Privacidad con las características del nuevo Tratamiento previo al aprovechamiento de los Datos Personales para la finalidad respectiva. Artículo 42.- Para la difusión del Aviso de Privacidad, el Responsable podrá valerse de formatos físicos, electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el principio de información a que se refiere la presente Ley. Artículo 43.- Cuando resulte imposible dar a conocer al Titular el Aviso de Privacidad de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el Responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva, de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional. Artículo 44.- El Responsable deberá implementar los mecanismos necesarios para acreditar el cumplimiento de los principios y deberes establecidos en la presente Ley, así como para rendir cuentas al Titular y al Instituto de Transparencia sobre los Tratamientos de Datos Personales que efectúe, para lo cual podrá valerse de estándares, mejores prácticas nacionales o internacionales o de cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines. Lo anterior, aplicará aun y cuando los Datos Personales sean tratados por parte de un Encargado, así como al momento de realizar Transferencias de los mismos. Artículo 45.- Entre los mecanismos que deberá adoptar el Responsable para cumplir con el principio de responsabilidad están, al menos, los siguientes: I. Destinar recursos para la instrumentación de programas y políticas de protección de Datos Personales; II. Elaborar políticas y programas de protección de Datos Personales, obligatorios y exigibles al interior de la organización del Responsable; III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de Datos Personales; IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de Datos Personales para determinar las modificaciones que se requieran; V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de Datos Personales; VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los Titulares; VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el Tratamiento de Datos Personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el Tratamiento de Datos Personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las que resulten aplicables en la materia. El Responsable deberá revisar las políticas y procedimientos de control a que se refiere el presente artículo, al menos cada dos años, y actualizarlas cuando el Tratamiento de Datos Personales sufra modificaciones sustanciales. Capítulo II De los Deberes Artículo 46.- Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los Datos Personales o el tipo de Tratamiento que se efectúe, el Responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los Datos Personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o Tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia de seguridad emitidas por las autoridades competentes al sector que corresponda, cuando éstas contemplen una protección mayor para el Titular o complementen lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable. Artículo 47.- Las medidas de seguridad adoptadas por el Responsable deberán considerar: I. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los Datos Personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión; II. La sensibilidad de los Datos Personales tratados; III. El desarrollo tecnológico; IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los Titulares; V. Las Transferencias de Datos Personales que se realicen; VI. El número de Titulares, y VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de Tratamiento. Artículo 48.- Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los Datos Personales, el Responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas: I. Crear políticas internas para la gestión y Tratamiento de los Datos Personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los Tratamientos y el ciclo de vida de los Datos Personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión; II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el Tratamiento de Datos Personales; III. Elaborar un inventario de los Datos Personales y de los sistemas de Tratamiento; IV. Realizar un análisis de riesgo de los Datos Personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los Datos Personales y los recursos involucrados en su Tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa mas no limitativa, hardware, software, personal del Responsable, entre otros; V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización del Responsable; VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y Tratamiento de los Datos Personales; VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los Datos Personales, y VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación de su personal, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del Tratamiento de los Datos Personales. Artículo 49.- Con relación a la fracción I del artículo anterior, el Responsable deberá incluir en el diseño e implementación de las políticas internas para la gestión y Tratamiento de los Datos Personales, al menos, lo siguiente: I. Los controles para garantizar que se valida la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los Datos Personales; II. Las acciones para restaurar la disponibilidad y el acceso a los Datos Personales de manera oportuna en caso de un incidente físico o técnico; III. Las medidas correctivas en caso de identificar una vulneración o incidente en los Tratamientos de Datos Personales; IV. El proceso para evaluar periódicamente las políticas, procedimientos y planes de seguridad establecidos, a efecto de mantener su eficacia; V. Los controles para garantizar que únicamente el personal autorizado podrá tener acceso a los Datos Personales para los finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que originaron su Tratamiento, y VI. Las medidas preventivas para proteger los Datos Personales contra su destrucción accidental o ilícita, su pérdida o alteración y el almacenamiento, Tratamiento, acceso o Transferencias no autorizadas o acciones que contravengan las disposiciones de la presente Ley y demás que resulten aplicables. Artículo 50.- Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el Tratamiento de los Datos Personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión. Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el Tratamiento y seguridad de los Datos Personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las disposiciones que le resulten aplicables en la materia. Artículo 51.- De manera particular, el Responsable deberá elaborar un Documento de Seguridad que contenga, al menos, lo siguiente: I. El inventario de Datos Personales y de los sistemas de Tratamiento; II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten Datos Personales; III. El análisis de riesgos; IV. El análisis de brecha; V. El plan de trabajo; VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad; VII. El programa general de capacitación, y VIII. Nombre y cargo del personal del Responsable o Encargado. Artículo 52.- El Responsable deberá actualizar el Documento de Seguridad cuando ocurran los siguientes eventos: I. Se produzcan modificaciones sustanciales al Tratamiento de Datos Personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo; II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión; III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida, y IV. Se implementen acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad ocurrida. Artículo 53.- Además de las que señalen las leyes respectivas y la normativa aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del Tratamiento de Datos Personales, al menos, las siguientes: I. La pérdida o destrucción no autorizada; II. El robo, extravío o copia no autorizada; III. El uso, acceso o Tratamiento no autorizado, o IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada. Artículo 54. -El Responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad ocurridas en la que se describa: I. La fecha en la que ocurrió; II. El motivo de la vulneración de seguridad, y III. Las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva. Artículo 55.- El Responsable deberá informar sin dilación alguna al Titular y al Instituto de Transparencia las vulneraciones de seguridad ocurridas, que de forma significativa afecten los derechos patrimoniales o morales del Titular, en cuanto se confirmen, y haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los Titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos. Artículo 56.- El Responsable deberá informar al Titular y al Instituto de Transparencia, al menos lo siguiente: I. La naturaleza del incidente; II. Los Datos Personales comprometidos; III. Las recomendaciones al Titular acerca de las medidas que este pueda adoptar para proteger sus intereses; IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y V. Los medios donde puede obtener más información al respecto. Artículo 57.- En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad de los Datos Personales, el Responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el Tratamiento de los Datos Personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita. Artículo 58.- Una vez recibida una notificación de vulneración por parte del Responsable, el Instituto de Transparencia deberá realizar las investigaciones previas a que haya lugar con la finalidad de allegarse de elementos que le permitan, en su caso, iniciar un procedimiento de verificación en términos de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 59.- El Responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del Tratamiento de los Datos Personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el mismo. Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Transparencia y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. Artículo 60.- El Instituto de Transparencia podrá publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas en materia de seguridad de los Datos Personales, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales actuales en la materia. TÍTULO TERCERO Derechos de los Titulares y su Ejercicio Capítulo I De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición Artículo 61.- En todo momento el Titular o su representante podrán solicitar al Responsable el acceso, rectificación, cancelación u oposición al Tratamiento de los Datos Personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. Artículo 62.- Los Derechos ARCO son derechos independientes, por lo que no debe entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. Artículo 63.- El Titular tendrá derecho de acceder a sus Datos Personales que obren en posesión del Responsable, así como a conocer la información relacionada con las condiciones, generalidades y particularidades de su Tratamiento. Artículo 64.- El Titular tendrá derecho a solicitar al Responsable la rectificación o corrección de sus Datos Personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados. Artículo 65.- El Titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus Datos Personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del Responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión. Artículo 66.- Cuando sea procedente el ejercicio del derecho de Cancelación, el Responsable deberá adoptar todas aquellas medidas razonables para que los Datos Personales sean suprimidos también por los terceros a quienes se les hubiere transferido. Artículo 67.- El Titular podrá oponerse al Tratamiento de sus Datos Personales o exigir que se cese en el mismo, cuando: I. Exista una causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual implica que aun siendo lícito el Tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al Titular, o II. Sus Datos Personales sean objeto de un Tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento. En el Tratamiento de Datos Personales a que se refiere la fracción II del presente artículo, el Responsable deberá informar al Titular sobre la existencia del mismo e incluir una evaluación o valoración humana que, entre otras cuestiones, contemple la explicación de la decisión adoptada por la intervención humana. Capítulo II Del ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición Artículo 68.- En cualquier momento, el Titular o su representante podrán solicitar al Responsable el acceso, rectificación, cancelación u oposición respecto del Tratamiento de los Datos Personales que le conciernen. El ejercicio de los Derechos ARCO por persona distinta a su Titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial. Artículo 69.- En el ejercicio de los Derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada por las leyes civiles del Estado de Puebla, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación. Artículo 70.- Tratándose de Datos Personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Título, siempre que el Titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto. Artículo 71.- Para el ejercicio de los Derechos ARCO, será necesario que el Titular acredite ante el Responsable su identidad de manera previa al ejercicio de su derecho y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe su representante. Artículo 72.- En la acreditación del Titular o su representante, el Responsable deberá seguir las siguientes reglas: I. El Titular podrá acreditar su identidad a través de los siguientes medios: a) Identificación oficial; b) Instrumentos electrónicos o mecanismos de autenticación permitidos por otras disposiciones legales o reglamentarias que permitan su identificación fehacientemente, o c) Aquellos mecanismos establecidos por el Responsable de manera previa, siempre y cuando permitan de forma inequívoca la acreditación de la identidad del Titular. II. Cuando el Titular ejerza sus Derechos ARCO a través de su representante, éste deberá acreditar su identidad y personalidad presentando ante el Responsable: a) Copia simple de la identificación oficial del Titular; b) Identificación oficial del representante, e c) Instrumento público, carta poder simple firmada ante dos testigos, o declaración en comparecencia personal del Titular. Artículo 73.- El Titular, por sí mismo o por medio de su representante, podrá presentar una solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO ante la Unidad de Transparencia del Responsable, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que establezca el Instituto de Transparencia, o bien, vía Plataforma Nacional. Si la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO es presentada ante un área distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al Titular la ubicación física de la Unidad de Transparencia. El Responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda. Los medios y procedimientos habilitados por el Responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO, deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los Titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el Responsable. El Instituto de Transparencia podrá establecer formularios, sistemas y otros medios simplificados para facilitar a los Titulares el ejercicio de los Derechos ARCO. Artículo 74.- La Unidad de Transparencia del Responsable deberá auxiliar al Titular en la elaboración de las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO, en particular en aquellos casos en que el Titular no sepa leer ni escribir. Artículo 75.- Cuando el Responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del Titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el Responsable competente. Si el Responsable es competente para atender parcialmente la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO, deberá dar respuesta conforme a su competencia. Artículo 76.- La solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO deberá señalar la siguiente información: I. El nombre completo del Titular y su domicilio o cualquier otro medio para oír y recibir notificaciones; II. La descripción clara y precisa de los Datos Personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los Derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso; III. La descripción del Derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el Titular; IV. Los documentos que acrediten la identidad del Titular, y en su caso, la personalidad e identidad de su representante, y V. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los Datos Personales, en su caso. Además de lo señalado en las fracciones anteriores, tratándose de una solicitud de acceso a Datos Personales el Titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El Responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el Titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los Datos Personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los Datos Personales fundando y motivando dicha actuación. En el caso de solicitudes de rectificación de Datos Personales, el Titular deberá indicar, además de lo señalado en las fracciones anteriores, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición. Artículo 77.- En caso de que la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y el Responsable no cuente con elementos para subsanarla, deberá prevenir al Titular, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO, para que, por una sola ocasión, subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Responsable para resolver la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO, por lo que comenzará a computarse al día siguiente del desahogo por parte del Titular. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención por parte del Titular, se tendrá por no presentada la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO. Artículo 78.- El Responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los Derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud. El plazo referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, siempre y cuando se le notifique al Titular dentro del plazo de respuesta. En caso de resultar procedente el ejercicio de los Derechos ARCO, el Responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al Titular. Artículo 79.- El ejercicio de los Derechos ARCO no será procedente cuando: I. El Titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello; II. Los Datos Personales no se encuentren en posesión del Responsable; III. Exista un impedimento legal; IV. Se lesionen los derechos de un tercero; V. Se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas; VI. Exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los Datos Personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos; VII. La cancelación u oposición haya sido previamente realizada, respecto al mismo Titular, Responsable y Datos Personales; VIII. El Responsable no sea competente; IX. Sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del Titular, o X. Sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el Titular. En todos los casos anteriores, deberá constar una resolución que confirme la causal de improcedencia invocada por el Responsable, la cual será informada al Titular por el medio señalado para recibir notificaciones y dentro de los veinte días a los que se refiere el artículo 78 primer párrafo de la presente Ley, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes. Artículo 80.- El ejercicio de los Derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho. Cuando el Titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los Datos Personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste. Los Datos Personales deberán ser entregados sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. La Unidad de Transparencia del Responsable podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del Titular. El Responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al Titular. Artículo 81.- Cuando las disposiciones aplicables a determinados Tratamientos de Datos Personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los Derechos ARCO, el Responsable deberá informar al Titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus Derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el Responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO, conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo. Artículo 82.- Contra la negativa del Responsable de dar trámite a una solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO, o bien, la inconformidad del Titular por la respuesta recibida o la falta del Responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 122 de la presente Ley. Capítulo III De la Portabilidad de los Datos Personales Artículo 83.- Cuando se traten Datos Personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el Titular tendrá derecho a obtener del Responsable una copia de los Datos Personales objeto de Tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos. Cuando el Titular haya facilitado los Datos Personales y el Tratamiento se base en el Consentimiento o en un contrato o en relación jurídica, tendrá derecho a transferir dichos Datos Personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de Tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del Responsable del Tratamiento de quien se retiren los Datos Personales. Para el ejercicio de este derecho, el Responsable deberá considerar los lineamientos del Sistema Nacional relativos a los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la Transferencia de Datos Personales. TÍTULO CUARTO Relación del Responsable y Encargado Capítulo Único De la Obligación General del Encargado Artículo 84.- El Encargado deberá realizar las actividades de Tratamiento de los Datos Personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el Responsable. Artículo 85.- La relación entre el Responsable y el Encargado deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el Responsable, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido. El Responsable podrá libremente determinar las obligaciones que le correspondan y aquéllas que llevará a cabo el Encargado, de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley y normativa que resulte aplicable. Artículo 86.- En el contrato o instrumento jurídico que decida el Responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el Encargado: I. Realizar el Tratamiento de los Datos Personales conforme a las instrucciones del Responsable; II. Abstenerse de tratar los Datos Personales para finalidades distintas a las instruidas por el Responsable; III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables; IV. Informar al Responsable cuando ocurra una vulneración a los Datos Personales que trata a su nombre y por sus instrucciones; V. Guardar confidencialidad respecto de los Datos Personales tratados; VI. Devolver o suprimir los Datos Personales objeto de Tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el Responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los Datos Personales; VII. Abstenerse de transferir los Datos Personales salvo en el caso de que el Responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente; VIII. Permitir al Responsable o al Instituto de Transparencia realizar inspecciones y verificaciones en el lugar o establecimiento donde se lleva a cabo el Tratamiento de los Datos Personales, y IX. Generar, actualizar y conservar la documentación necesaria que le permita acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Los acuerdos entre el Responsable y el Encargado relacionados con el Tratamiento de Datos Personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el Aviso de Privacidad correspondiente. Artículo 87.- Cuando el Encargado incumpla las instrucciones del Responsable y decida por sí mismo sobre la naturaleza, alcance, finalidades, medios u otras acciones relacionadas con el Tratamiento de los Datos Personales, asumirá el carácter de Responsable conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable. Artículo 88.- El Encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el Tratamiento de Datos Personales por cuenta del Responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter de Encargado en los términos de esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el Responsable y el Encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos. Artículo 89.- Una vez obtenida la autorización expresa del Responsable, el Encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en este Capítulo. Artículo 90.- El Responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el Cómputo en la Nube, y otras materias que impliquen el Tratamiento de Datos Personales, siempre y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de Datos Personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. En su caso, el Responsable deberá delimitar el Tratamiento de los Datos Personales por parte del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos. Artículo 91.- Para el Tratamiento de Datos Personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de Cómputo en la Nube y otras materias, en los que el Responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor: I. Cumpla, al menos, con lo siguiente: a) Tener y aplicar políticas de protección de Datos Personales afines a los principios y deberes que establece la Ley y demás normativa aplicable; b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio; c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la Titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y d) Guardar confidencialidad respecto de los Datos Personales sobre los que se preste el servicio; II. Cuente con mecanismos, al menos, para: a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta; b) Permitir al Responsable limitar el tipo de Tratamiento de los Datos Personales sobre los que se presta el servicio; c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los Datos Personales sobre los que se preste el servicio; d) Garantizar la supresión de los Datos Personales una vez que haya concluido el servicio prestado al Responsable y que este último haya podido recuperarlos, e e) Impedir el acceso a los Datos Personales a personas que no cuenten con privilegios para ello, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al Responsable. En cualquier caso, el Responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los Datos Personales, conforme a la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. Artículo 92.- Las remisiones nacionales e internacionales de Datos Personales que se realicen entre Responsable y Encargado no requerirán ser informadas al Titular, ni contar con su Consentimiento. TÍTULO QUINTO Comunicaciones de Datos Personales Capítulo Único De las Transferencias de Datos Personales Artículo 93.- Toda Transferencia de Datos Personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al Consentimiento de su Titular, salvo las excepciones previstas en el artículo siguiente, y deberá ser informada al Titular en el Aviso de Privacidad, así como limitarse a las finalidades que las justifiquen. Artículo 94.- El Responsable podrá realizar Transferencias de Datos Personales sin necesidad de requerir el Consentimiento del Titular, en los siguientes supuestos: I. Cuando la Transferencia esté prevista en leyes o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México; II. Cuando la Transferencia se realice entre Responsables, siempre y cuando los Datos Personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el Tratamiento de los Datos Personales; III. Cuando la Transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia; IV. Cuando la Transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última; V. Cuando la Transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados; VI. Cuando la Transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el Responsable y el Titular, y VII. Cuando la Transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del Titular, por el Responsable y un tercero. La actualización de algunas de las excepciones previstas en el presente artículo, no exime al Responsable de cumplir con las obligaciones establecidas en este Capítulo que resulten aplicables. Artículo 95.- Toda Transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable al Responsable, que permita demostrar el alcance del Tratamiento de los Datos Personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos: I. Cuando la Transferencia sea nacional y se realice entre Responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o II. Cuando la Transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el Responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que motivan la Transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al Tratamiento del Responsable transferente. Artículo 96.- Cuando la Transferencia sea nacional, el receptor de los Datos Personales asumirá el carácter de Responsable conforme a la legislación que en esta materia le resulte aplicable y deberá tratar los Datos Personales atendiendo a dicha legislación y a lo convenido en el Aviso de Privacidad que le será comunicado por el Responsable transferente. Artículo 97.- El Responsable sólo podrá transferir o hacer Remisión de Datos Personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el Encargado se obliguen a proteger los Datos Personales conforme a los principios y deberes que establece esta Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia Artículo 98.- El Responsable, en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar la opinión del Instituto de Transparencia respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley en aquellas Transferencias internacionales de Datos Personales que efectúe. TÍTULO SEXTO Acciones Preventivas en Materia de Protección de Datos Personales Capítulo I De los Esquemas de Mejores Prácticas Artículo 99.- Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, el Responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros Responsables, Encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto: I. Elevar el nivel de protección de los Datos Personales; II. Armonizar el Tratamiento de Datos Personales en materias específicas; III. Facilitar el ejercicio de los Derechos ARCO a los Titulares; IV. Facilitar las Transferencias de Datos Personales; V. Complementar las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable en la materia, y VI. Demostrar ante el Instituto de Transparencia el cumplimiento de la Ley y normativa que resulte aplicable en la materia. Artículo 100.- Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte del Instituto de Transparencia deberá: I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita el Instituto de Transparencia conforme a los criterios que fije el Instituto Nacional, y II. Ser notificado ante el Instituto de Transparencia de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el siguiente párrafo. El Instituto de Transparencia podrá inscribir los esquemas de mejores prácticas que haya reconocido o validado en el registro administrado por el Instituto Nacional, de acuerdo con las reglas que fije este último. Capítulo II De las Evaluaciones de Impacto a la Protección de Datos Personales Artículo 101.- Cuando el Responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el Tratamiento intensivo o relevante de Datos Personales, deberá presentar ante el Instituto de Transparencia una evaluación de impacto a la protección de Datos Personales cuyo contenido estará determinado por las disposiciones que para tal efecto emita el Sistema Nacional. Artículo 102.- Para efectos de esta Ley, se considerará que se está en presencia de un Tratamiento intensivo o relevante de Datos Personales, el cual amerite una manifestación de impacto a la protección de Datos Personales, en función de los siguientes factores: I. El número de Titulares; II. El público objetivo; III. Los riesgos inherentes a los Datos Personales a tratar; IV. La sensibilidad de los Datos Personales; V. Las Transferencias de Datos Personales que se pretenden efectuar y su periodicidad, en su caso; VI. El desarrollo de la tecnología utilizada, en su caso; VII. La relevancia del Tratamiento de Datos Personales en atención al impacto social o económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue, y VIII. Los demás factores que el Instituto de Transparencia determine. Artículo 103.- El Responsable deberá presentar la evaluación de impacto a la protección de Datos Personales a que se refiere este Capítulo, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda implementar o modificar la política pública, el programa, servicio, sistema de información o tecnología, a efecto de que el Instituto de Transparencia emita el dictamen correspondiente. Artículo 104.- El Instituto de Transparencia deberá emitir un dictamen sobre la evaluación de impacto a la protección de Datos Personales del programa, servicio, sistema de información o tecnología presentado por el Responsable en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación, el cual deberá sugerir recomendaciones no vinculantes que permitan mitigar y reducir la generación de los impactos y riesgos que se detecten en materia de protección de Datos Personales. Artículo 105.- Cuando a juicio del Responsable se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el Tratamiento intensivo o relevante de Datos Personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la evaluación de impacto a la protección de Datos Personales. Artículo 106.- El Instituto de Transparencia podrá llevar a cabo manifestaciones de impacto a la privacidad de oficio respecto de aquellos programas, políticas públicas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que impliquen el Tratamiento intensivo o relevante de Datos Personales, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita. Capítulo III De los Tratamientos de Datos Personales por Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de Justicia del Estado de Puebla Artículo 107.- Los Tratamientos de Datos Personales efectuados por Responsables con atribuciones expresas en materia de seguridad, procuración y administración de justicia, además de cumplir con las obligaciones previstas en esta Ley, deberán acotarse a aquellos supuestos y categorías de Datos Personales que resulten estrictamente necesarios y relevantes para el ejercicio de sus funciones en dichas materias, así como establecer medidas de seguridad suficientes y necesarias para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de los Datos Personales. TÍTULO SÉPTIMO Organismo Garante Estatal Capítulo I Del Instituto de Transparencia y sus Atribuciones Artículo 108.- En la integración, procedimiento de designación de comisionados y funcionamiento del Instituto de Transparencia se estará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. Artículo 109.- Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la Ley de Transparencia y demás disposiciones que resulten aplicables, el Instituto de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones: I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de Datos Personales en posesión de los Responsables a que se refiere la Ley; II. Interpretar esta Ley y demás disposiciones que deriven de ésta, en el ámbito administrativo; III. Emitir disposiciones administrativas de carácter general para la debida aplicación y cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley; IV. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de su respectiva competencia, de los recursos de revisión interpuestos por los Titulares, en términos de lo dispuesto en la Ley y disposiciones que resulten aplicables en la materia; V. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación; VI. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la Ley General y disposiciones que resulten aplicables en la materia; VII. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones y resoluciones; VIII. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de Datos Personales; IX. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua; X. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que los Titulares con algún tipo de discapacidad o que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de Datos Personales; XI. Proporcionar apoyo técnico a los Responsables para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley; XII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la Ley; XIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables; XIV. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver los recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el Título Noveno, Capítulo III de la Ley General y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; XV. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley General y disposiciones aplicables; XVI. Vigilar y verificar el cumplimiento de la esta Ley y disposiciones que resulten aplicables en la materia; XVII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de Datos Personales, así como de sus prerrogativas; XVIII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los Responsables respecto del cumplimiento de la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables; XIX. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de Datos Personales entre los Responsables; XX. Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del artículo 89, fracción XXX de la Ley General; XXI. Administrar, en el ámbito de su respectiva competencia, la Plataforma Nacional en lo relacionado al derecho a la protección de Datos Personales; XXII. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura del Gobierno del Estado de Puebla que vulneren el derecho a la protección de Datos Personales; XXIII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por la presente Ley, y XXIV. Emitir el dictamen con recomendaciones no vinculantes a las evaluaciones de impacto a la protección de Datos Personales que le sean presentadas. Artículo 110.- La Ley constituirá el marco normativo que los Responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán observar para la emisión de la regulación que corresponda, a través de la coadyuvancia con el Instituto de Transparencia. Capítulo II De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales Artículo 111.- Los Responsables deberán colaborar con el Instituto de Transparencia para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de protección de Datos Personales, a través de la impartición de cursos y seminarios, organización de foros, talleres, coloquios y cualquier otra forma de enseñanza y capacitación que se considere pertinente. Artículo 112.- El Instituto de Transparencia, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá: I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado de Puebla se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de Datos Personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste; II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de Datos Personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto de Transparencia en sus tareas sustantivas, y III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los Responsables. TÍTULO OCTAVO Comité de Transparencia, Unidad de Transparencia y Oficial de Protección de Datos Personales Capítulo I Del Comité de Transparencia Artículo 113.- Cada Responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y demás normativa aplicable. El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de Datos Personales, en la organización del Responsable. Artículo 114.- Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la Ley de Transparencia y normativa que resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar, realizar y supervisar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los Datos Personales en la organización del Responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia, en coordinación con el oficial de protección de Datos Personales, en su caso; II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO; III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los Datos Personales, o se declare improcedente, por cualquier causa, el ejercicio de alguno de los Derechos ARCO; IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables en la materia; V. Coordinar el seguimiento y cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Instituto de Transparencia; VI. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de Datos Personales, y VII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado Tratamiento de Datos Personales. Capítulo II De la Unidad de Transparencia Artículo 115.- Cada Responsable contará con una Unidad de Transparencia encargada de atender las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO, la cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normativa que resulte aplicable. Artículo 116.- Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la Ley de Transparencia y normativa que resulte aplicable, la Unidad de Transparencia tendrá las siguientes funciones: I. Auxiliar y orientar al Titular o, en su caso, a su representante legal que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de Datos Personales; II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO; III. Establecer mecanismos para asegurar que los Datos Personales sólo se entreguen a su Titular o su representante debidamente acreditados; IV. Informar al Titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los Datos Personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables; V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO; VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO; VII. Asesorar a las Áreas adscritas al Responsable en materia de protección de Datos Personales, y VIII. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto de Transparencia. Artículo 117.- Los Responsables promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente. Artículo 118.- El Responsable a través de la Unidad de Transparencia procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de Datos Personales. Capítulo III Del Oficial de Protección de Datos Personales Artículo 119.- Aquellos Responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo Tratamientos de Datos Personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de Datos Personales, el cual formará parte del Comité de Transparencia. La persona designada como oficial de protección de datos personales deberá contar con la jerarquía o posición dentro de la organización del Responsable que le permita implementar políticas transversales en esta materia. El oficial de protección de Datos Personales será designado atendiendo a su experiencia y cualidades profesionales, en particular, a sus conocimientos en la materia y deberá contar con recursos suficientes para llevar a cabo su cometido. Artículo 120.- El oficial de protección de Datos Personales tendrá las siguientes atribuciones: I. Asesorar al Comité de Transparencia respecto a los temas que sean sometidos a su consideración en materia de protección de Datos Personales; II. Diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar políticas, programas, acciones y actividades que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y disposiciones que resulten aplicables en la materia, en coordinación con el Comité de Transparencia; III. Asesorar permanentemente a las Áreas adscritas al Responsable en materia de protección de Datos Personales, y IV. Las demás que determine la normativa aplicable. Artículo 121.- Los Responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas no efectúen Tratamientos de Datos Personales relevantes o intensivos, no podrán designar a un oficial de protección de Datos Personales, de conformidad con lo previsto en este Capítulo. TÍTULO NOVENO Medios de Impugnación en Materia de Protección de Datos Personales Capítulo I Del Recurso De Revisión Artículo 122.- El Titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá interponer un recurso de revisión ante el Instituto de Transparencia o la Unidad de Transparencia del Responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la respuesta. Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el Titular o, en su caso, su representante podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia del Responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto de Transparencia a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Artículo 123.- La interposición de un recurso de revisión de Datos Personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés legítimo o jurídico conforme a la normativa aplicable. Artículo 124.- El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos: I. Se reserven los Datos Personales sin que se cumplan las formalidades señaladas en la Ley de Transparencia y normativa que resulte aplicable; II. Se declare la inexistencia de los Datos Personales; III. Se declare la incompetencia del Responsable; IV. Se entreguen Datos Personales incompletos; V. Se entreguen Datos Personales que no correspondan con lo solicitado; VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de Datos Personales; VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; VIII. Se entregue o ponga a disposición Datos Personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible; IX. El Titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o certificación, o bien, tiempos de entrega de los Datos Personales; X. Se obstaculice el ejercicio de los Derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos; XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO; XII. Ante la falta de respuesta del Responsable, o XIII. En los demás casos que dispongan las leyes. Artículo 125.- El Titular o su representante podrán acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios: I. Identificación oficial; II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya; o III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto de Transparencia, publicados mediante acuerdo general en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación. Artículo 126.- Cuando el Titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos: I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o un instrumento público, o una declaración en comparecencia personal del Titular y del representante ante el Instituto de Transparencia; o II. Si se trata de una persona jurídica, mediante instrumento público. Artículo 127.- El Titular o su representante podrán interponer el recurso de revisión a través de los siguientes medios: I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto de Transparencia o en las oficinas habilitadas que al efecto establezca; II. Por correo certificado con acuse de recibo; III. Por formatos que para tal efecto emita el Instituto de Transparencia; IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto de Transparencia. Se presumirá que el Titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones Artículo 128.- El recurso de revisión contendrá lo siguiente: I. La denominación del Responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO; II. El nombre completo del Titular que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para oír y recibir notificaciones; III. La fecha en que fue notificada la respuesta al Titular, o bien, en caso de falta de respuesta, la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO, y IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad. En ningún caso será necesario que el Titular ratifique el recurso de revisión interpuesto. Artículo 129.- El Titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos: I. Los documentos que acrediten su identidad y la de su representante, en su caso; II. El documento que acredite la personalidad de su representante, en su caso; III. La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus Derechos ARCO y que fue presentada ante el Responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción; IV. La copia de la respuesta del Responsable que se impugna y de la notificación correspondiente, en su caso, y V. Las pruebas y demás elementos que considere el Titular someter a juicio del Instituto de Transparencia. Artículo 130.- Durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo, el Instituto de Transparencia deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del Titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones. Artículo 131.- Si en el escrito del recurso de revisión el Titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley y el Instituto de Transparencia no cuenta con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al Titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito. El Titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento de información, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con éste, se desechará el recurso de revisión. El requerimiento tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto de Transparencia para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo. Artículo 132.- Una vez recibido el recurso de revisión, el Instituto de Transparencia deberá acordar la admisión o desechamiento del mismo, en un plazo que no excederá de cinco días siguientes a la fecha en que se haya recibido. Artículo 133.- Admitido el recurso de revisión, el Instituto deberá promover la conciliación, en la cual se procurará que el titular y el responsable voluntariamente lleguen a un acuerdo para dirimir sus diferencias, de conformidad con el siguiente procedimiento: I. El Instituto de Transparencia deberá requerir a las partes que manifiesten, en su caso y por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del Responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia. La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto de Transparencia. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia; II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto de Transparencia deberá señalar el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto de Transparencia haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el Titular y el Responsable. El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de tres días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación. El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador deberá señalar día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes. De toda audiencia de conciliación se deberá levantar el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el Responsable o el Titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa; III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación en el plazo de cinco días. En caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento; IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se deberá continuar con el recurso de revisión; V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto de Transparencia deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto de Transparencia reanudará el procedimiento. El procedimiento de conciliación a que se refiere este artículo, no resultará aplicable cuando el Titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los Derechos contemplados en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, vinculados con la presente Ley, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada. Artículo 134.- El Instituto de Transparencia resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente: I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Pleno lo turnará en un plazo no mayor de tres días al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación; II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga; III. En caso de existir tercero interesado, se deberá proceder a notificarlo para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes; IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II de este artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte del Responsable y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se podrán recibir pruebas supervinientes por las partes, siempre y cuando no se haya dictado la resolución; V. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión; VI. Concluido el plazo señalado en la fracción II de este artículo, el Comisionado ponente deberá proceder a decretar el cierre de instrucción; VII. El Instituto de Transparencia no estará obligado a atender la información remitida por el Responsable una vez decretado el cierre de instrucción, y VIII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente deberá pasar a resolución en un plazo que no podrá exceder de veinte días. Artículo 135.- En la sustanciación del recurso de revisión, las notificaciones que emita el Instituto de Transparencia surtirán efectos el mismo día en que se practiquen. Las notificaciones podrán efectuarse: I. Personalmente en los siguientes casos: a) Se trate de la primera notificación; b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; c) Se trate de la solicitud de informes o documentos, y d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate. II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por el Instituto de Transparencia y publicados mediante acuerdo general cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas; III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico cuando se trate de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, o IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore éste o el de su representante. Artículo 136.- El cómputo de los plazos señalados en el presente Capítulo, comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del Instituto de Transparencia. Artículo 137.- El Titular, el Responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto de Transparencia establezca. Artículo 138.- Cuando el Titular, el Responsable o cualquier autoridad se nieguen a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto de Transparencia, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones del Instituto de Transparencia, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento dentro del procedimiento y el Instituto de Transparencia tendrá por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga. Artículo 139.- En la sustanciación del recurso de revisión, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas: I. La documental pública; II. La documental privada; III. La inspección; IV. La pericial; V. La testimonial; VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades; VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y la tecnología, y VIII. La presuncional legal y humana. El Instituto de Transparencia podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en ley. Artículo 140.- El Instituto de Transparencia deberá resolver el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse por una sola vez hasta por veinte días y empezará a contarse a partir de la presentación del recurso de revisión. En caso de que el Instituto de Transparencia amplíe el plazo para emitir la resolución correspondiente, deberá emitir un acuerdo donde funde y motive las circunstancias de la ampliación. El plazo a que se refiere este artículo será suspendido durante la etapa de conciliación a que se refiere artículo 133 de la Ley. Artículo 141.- Las resoluciones del Instituto de Transparencia podrán: I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente; II. Confirmar la respuesta del Responsable; III. Revocar o modificar la respuesta del Responsable, o IV. Ordenar la entrega de los Datos Personales, en caso de omisión del Responsable. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de los Datos Personales. Excepcionalmente, el Instituto de Transparencia, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera. Artículo 142.- El recurso de revisión sólo podrá ser sobreseído cuando: I. El recurrente se desista expresamente; II. El recurrente fallezca; III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; IV. El Responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o V. Quede sin materia el recurso de revisión. Artículo 143.- El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 122 de la Ley; II. El Titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último; III. El Instituto de Transparencia haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo; IV. No se actualice alguna de las causales de procedencia del recurso de revisión previstas en el artículo 124 de la Ley; V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley; VI. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el Titular recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto de Transparencia; VII. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o VIII. El recurrente no acredite su interés jurídico. El desechamiento no implica la preclusión del derecho del Titular para interponer ante el Instituto de Transparencia un nuevo recurso de revisión. Artículo 144.- El Instituto de Transparencia deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, el tercer día siguiente de su aprobación. El Responsable deberá informar al Instituto de Transparencia el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días. Artículo 145.- Las resoluciones del Instituto de Transparencia son vinculatorias, definitivas e inatacables para los Responsables. Los Titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Instituto Nacional de Transparencia interponiendo el recurso de inconformidad en los plazos y términos previstos en la Ley General o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo, de conformidad con la normativa aplicable en la materia. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la resolución del Instituto de Transparencia, éste deberá emitir una nueva resolución dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación o que tenga conocimiento de la resolución del Instituto Nacional de Transparencia, atendiendo los términos señalados en la misma. Artículo 146.- Cuando el Instituto de Transparencia determine durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. Artículo 147.- Ante la falta de resolución por parte del Instituto de Transparencia se entenderá confirmada la respuesta del Responsable. Capítulo II De los Criterios de Interpretación Artículo 148.- Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto de Transparencia podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos. Artículo 149.- Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión. Todo criterio que emita el Instituto de Transparencia deberá contener una clave de control para su debida identificación. TÍTULO DÉCIMO Verificación de Tratamientos de Datos Personales Capítulo Único Del Procedimiento de Verificación Artículo 150.- El Instituto de Transparencia tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta. En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el Instituto de Transparencia deberá guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente. Artículo 151.- La verificación podrá iniciarse: I. De oficio cuando el Instituto de Transparencia cuente con indicios que le hagan presumir de manera fundada y motivada, la existencia de violaciones a la Ley y normativa que resulte aplicable; II. Por denuncia del Titular cuando considere que ha sido afectado por actos del Responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la Ley y normativa aplicable, o III. Por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día siguiente al último hecho realizado. La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la presente Ley. Artículo 152.- Para la presentación de una denuncia, el denunciante deberá señalar lo siguiente: I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante; II. El domicilio o medio para oír y recibir notificaciones; III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho; IV. El Responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación, y V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital. La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio o tecnología que el Instituto de Transparencia establezca para tal efecto. Una vez recibida la denuncia, el Instituto de Transparencia deberá acusar recibo de la misma. Artículo 153.- Previo al procedimiento de verificación, el Instituto de Transparencia podrá desarrollar investigaciones previas con el fin de contar con elementos para fundar y motivar la orden de verificación respectiva. Para ello, el Instituto de Transparencia podrá requerir, mediante mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, al denunciante, Responsable o cualquier autoridad la exhibición de la información o documentación que estime necesaria. El denunciante, Responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto de Transparencia establezca. Artículo 154.- Si como resultado de las investigaciones previas, el Instituto de Transparencia no cuenta con elementos suficientes para dar inicio al procedimiento de verificación, emitirá el acuerdo que corresponda, sin que esto impida que el Instituto de Transparencia pueda iniciar dicho procedimiento en otro momento. Artículo 155.- En el comienzo de todo procedimiento de verificación, el Instituto de Transparencia deberá emitir un acuerdo de inicio en el que funde y motive la procedencia de su actuación. El acuerdo de inicio del procedimiento de verificación deberá señalar lo siguiente: I. El nombre del denunciante y su domicilio; II. El objeto y alcance del procedimiento, precisando circunstancias de tiempo y lugar. En los casos en que se actúe por denuncia, el Instituto de Transparencia podrá ampliar el objeto y alcances del procedimiento respecto del contenido de aquélla, fundando y motivando debidamente su decisión; III. La denominación del Responsable y su domicilio; IV. El lugar y fecha de la emisión del acuerdo de inicio, y V. La firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición. Artículo 156.- El Instituto de Transparencia deberá notificar el acuerdo de inicio del procedimiento de verificación al Responsable denunciado. Artículo 157.- Para el desahogo del procedimiento de verificación, el Instituto de Transparencia podrá, de manera conjunta, indistinta y sucesivamente: I. Requerir al Responsable denunciado la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación, y/o II. Realizar visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del Responsable denunciado, o en su caso, en el lugar donde se lleven a cabo los Tratamientos de Datos Personales. Lo anterior, a fin de allegarse de los elementos relacionados con el objeto y alcance de éste. Artículo 158.- El denunciante y el Responsable estarán obligados a atender y cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto de Transparencia, o bien, a facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas. En caso de negativa o entorpecimiento de las actuaciones del Instituto de Transparencia, el denunciante y Responsable tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento dentro del procedimiento y el Instituto de Transparencia tendrá por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga. Artículo 159.- En los requerimientos de información y/o visitas de inspección que realice el Instituto de Transparencia con motivo de un procedimiento de verificación, el Responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus Bases de Datos Personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normativa que resulte aplicable. Artículo 160.- Las visitas de verificación que lleve a cabo el Instituto de Transparencia podrán ser una o varias en el curso de un mismo procedimiento, las cuales se deberán desarrollar conforme a las siguientes reglas y requisitos: I. Cada visita de verificación tendrá un objeto y alcance distinto y su duración no podrá exceder de cinco días; II. La orden de visita de verificación contendrá: a) El objeto, alcance y duración que, en su conjunto, limitarán la diligencia; b) La denominación del Responsable verificado; c) La ubicación del domicilio o domicilios a visitar, y d) El nombre completo de la persona o personas autorizadas a realizar la visita de verificación, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por el Instituto de Transparencia, situación que se notificará al Responsable sujeto a procedimiento. III. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles y se llevarán a cabo en cualquier domicilio, local, establecimiento, oficina, sucursal del Responsable verificado, incluyendo el lugar en que, a juicio del Instituto de Transparencia, se encuentren o se presuma la existencia de bases de datos o Tratamientos de los mismos. El Instituto de Transparencia podrá autorizar que servidores públicos de otras autoridades federales, locales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, auxilien en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la misma. Artículo 161.- En la realización de las visitas de verificación, deberán estar a lo siguiente: I. Los verificadores autorizados se identificarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, al iniciar la visita; II. Los verificadores autorizados requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia designe a dos testigos; III. El Responsable verificado estará obligado a: a) Permitir el acceso a los verificadores al lugar señalado en la orden para la práctica de la visita; b) Proporcionar y mantener a disposición de los verificadores la información, documentación o datos relacionados con la visita; c) Permitir a los verificadores el acceso a archiveros, registros, archivos, sistemas, equipos de cómputo, discos o cualquier otro medio de Tratamiento de Datos Personales, y d) Poner a disposición de los verificadores, los operadores de los equipos de cómputo o de otros medios de almacenamiento, para que los auxilien en el desarrollo de la visita; IV. Los verificadores autorizados podrán obtener copias de los documentos o reproducir, por cualquier medio, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con el procedimiento, y V. La persona con quien se hubiese entendido la visita de verificación, tendrá derecho de hacer observaciones a los verificadores autorizados durante la práctica de las diligencias, mismas que se harán constar en el acta correspondiente. Concluida la visita de verificación, los verificadores autorizados deberán levantar un acta final en la que se deberá hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubieren conocido, la cual, en su caso, podrá engrosarse con actas periciales. Los hechos u omisiones consignados por los verificadores autorizados en las actas de verificación harán prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas. Artículo 162.- En las actas de visitas de verificación, el Instituto de Transparencia deberá hacer constar lo siguiente: I. La denominación del Responsable verificado; II. La hora, día, mes y año en que se inició y concluyó la diligencia; III. Los datos que identifiquen plenamente el lugar en donde se practicó la visita de verificación, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el Responsable verificado; IV. El número y fecha del oficio que ordenó la visita de verificación; V. El nombre completo y datos de identificación de los verificadores autorizados; VI. El nombre completo de la persona con quien se entendió la diligencia; VII. El nombre completo y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VIII. La narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia; IX. La mención de la oportunidad que se da para ejercer el derecho de hacer observaciones durante la práctica de las diligencias, y X. El nombre completo y firma de todas las personas que intervinieron en la visita de verificación, incluyendo los verificadores autorizados. Si se negara a firmar el Responsable verificado, su representante o la persona con quien se entendió la visita de verificación, ello no afectará la validez del acta debiéndose asentar la razón relativa. El Responsable verificado podrá formular observaciones en la visita de verificación, así como manifestar lo que a su derecho convenga con relación a los hechos contenidos en el acta respectiva, o bien, podrá hacerlo por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la visita de verificación. Artículo 163.- El Instituto de Transparencia podrá ordenar medidas cautelares si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de Datos Personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de las bases de datos, las cuales podrán quedar sin efecto una vez que el Responsable verificado haya adoptado las medidas señaladas por el Instituto de Transparencia para mitigar los daños identificados, con el fin de restablecer el Tratamiento de los Datos Personales. Artículo 164.- La aplicación de medidas cautelares no tendrá por efecto: I. Dejar sin materia el procedimiento de verificación, o II. Eximir al Responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley. Artículo 165.- Si durante el procedimiento de verificación, el Instituto de Transparencia advierte nuevos elementos que pudieran modificar la medida cautelar previamente impuesta, éste deberá notificar al Responsable, al menos con 24 horas de anticipación, la modificación a que haya lugar, fundando y motivando su actuación. Artículo 166.- El Titular podrá solicitar al Instituto de Transparencia la aplicación de medidas cautelares cuando considere que el presunto incumplimiento del Responsable a las disposiciones previstas en la Ley, le causa un daño inminente o irreparable a su derecho a la protección de Datos Personales. Para tal efecto, el Instituto de Transparencia deberá considerar los elementos ofrecidos por el Titular, en su caso, así como aquéllos que tenga conocimiento durante la sustanciación del procedimiento de verificación, para determinar la procedencia de la solicitud del Titular. Artículo 167.- El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días. Artículo 168.- Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Instituto de Transparencia deberá emitir la resolución que legalmente proceda, debidamente fundada y motivada, y notificarla al Responsable verificado y al denunciante. En la resolución el Instituto de Transparencia podrá ordenar medidas correctivas para que el Responsable las acate en la forma, términos y plazos fijados para tal efecto, así como señalar las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de ésta. Las resoluciones que emita el Instituto de Transparencia con motivo del procedimiento de verificación, podrán hacerse del conocimiento de la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 169.- El Instituto de Transparencia podrá llevar a cabo, de oficio, investigaciones previas y verificaciones preventivas, a efecto de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y ordenamientos que se deriven de ésta, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo. Artículo 170.- Los Responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte del Instituto de Transparencia que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley y normativa que resulte aplicable. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el Responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan. Artículo 171.- Las auditorías voluntarias a que se refiere el artículo anterior, sólo procederán respecto aquellos Tratamientos de Datos Personales que el Responsable esté llevando a cabo al momento de presentar su solicitud al Instituto de Transparencia, y que dichos Tratamientos se consideren relevantes o intensivos en los términos de esta Ley. En ningún caso, las auditorías voluntarias podrán equiparase a las manifestaciones de impacto a la protección de Datos Personales a que se refiere la presente Ley. Artículo 172.- Las auditorías voluntarias a que se refiere el artículo 170 de la Ley, no procederán cuando: I. El Instituto de Transparencia tenga conocimiento de una denuncia, o bien, esté sustanciando un procedimiento de verificación relacionado con el mismo Tratamiento de Datos Personales que se pretende someter a este tipo de auditorías, o II. El Responsable sea seleccionado de oficio para ser verificado por parte del Instituto de Transparencia. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Cumplimiento de las Resoluciones del Instituto de Transparencia Capítulo Único Del Cumplimiento de las Resoluciones Artículo 173.- El Responsable, a través de la Unidad de Transparencia, dará estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto de Transparencia. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, el Responsable podrá solicitar al Instituto de Transparencia, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto de Transparencia resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes. Artículo 174.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior de la Ley, el Responsable deberá informar al Instituto de Transparencia sobre el cumplimento de la resolución. El Instituto de Transparencia deberá verificar de oficio el cumplimiento y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dar vista al Titular para que, dentro de los cinco días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el Titular manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto de Transparencia, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera. Artículo 175.- El Instituto de Transparencia deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente de la recepción de las manifestaciones del Titular, sobre todas las causas que éste manifieste así como del resultado de la verificación que hubiere realizado. Si el Instituto de Transparencia considera que se dio cumplimiento a la resolución, deberá emitir un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, el Instituto de Transparencia: I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento; II. Notificará al superior jerárquico del servidor público Encargado de dar cumplimiento, para que en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente que surta efectos la notificación, se dé cumplimiento a la resolución, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá una medida de apremio en los términos señalados en la presente Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades administrativas del servidor público inferior, y III. Determinará las medidas de apremio que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Medidas de Apremio Capítulo Único De las Medidas de Apremio Artículo 176.- El Instituto de Transparencia podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones: I. La amonestación pública, o II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. El incumplimiento de los Responsables será difundido en el Portal de Obligaciones de Transparencia del Instituto de Transparencia y considerado en las evaluaciones que realicen éstos. Artículo 177.- Para calificar las medidas de apremio establecidas en este Capítulo, el Instituto de Transparencia deberá considerar: I. La gravedad de la falta del Responsable, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto de Transparencia y la afectación al ejercicio de sus atribuciones; II. La condición económica del infractor, y III. La reincidencia. El Instituto de Transparencia deberá establecer mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las Áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que se apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo. Artículo 178.- El Instituto de Transparencia podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos; los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto de Transparencia para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes. Artículo 179.- En caso de reincidencia, el Instituto de Transparencia podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado. Para efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza. Artículo 180.- Las medidas de apremio a que se refiere este Capítulo, deberán ser aplicadas por el Instituto de Transparencia por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas. Artículo 181.- Las multas que fije el Instituto de Transparencia se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, a través de los procedimientos que las leyes establezcan y el mecanismo implementado para ello. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 182.- Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor. Artículo 183.- La amonestación pública será impuesta por el Instituto de Transparencia y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor. Artículo 184.- Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el presente Capítulo no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquél las medidas de apremio a que se refiere el artículo 176 de la Ley. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades. Artículo 185.- En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente ante el Poder Judicial del Estado de Puebla. Artículo 186.- En caso de que del contenido de las actuaciones y constancias de los procedimientos ventilados ante el Instituto de Transparencia, se advierta la presunta comisión de delitos y éstos se persigan de oficio, se deberá dar el aviso correspondiente al ministerio público, remitiéndole copia de las constancias conducentes. Artículo 187.- En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de Instituto de Transparencia implique la presunta comisión de un delito, éste deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. TÍTULO DÉCIMO TERCERO Responsabilidades Administrativas Capítulo Único De las Responsabilidades Administrativas y sus Sanciones Artículo 188.- Serán causas de responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, las siguientes: I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO; II. Incumplir los plazos de atención previstos en la Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate; III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida Datos Personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; IV. Dar Tratamiento, de manera intencional, a los Datos Personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la Ley; V. No contar con el Aviso de Privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refieren los artículos 38 y 39 de la Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; VI. Reservar, con dolo o negligencia, Datos Personales sin que se cumplan las características señaladas en Ley de Transparencia. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los Datos Personales; VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 59 de la Ley; VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 47, 48 y 50 de la Ley; IX. Presentar vulneraciones a los Datos Personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 47, 48 y 50 de la Ley; X. Llevar a cabo la Transferencia de Datos Personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley; XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad; XII. Crear bases de Datos Personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley; XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto de Transparencia; XIV. Aplicar medidas compensatorias en contravención de los criterios que tales fines establezca el Sistema Nacional; XV. Declarar dolosamente la inexistencia de Datos Personales cuando éstos existan total o parcialmente en los archivos del Responsable; XVI. No atender las medidas cautelares establecidas por el Instituto de Transparencia; XVII. Tratar los Datos Personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XVIII. No cumplir con las disposiciones previstas en los artículos 85, 90 y 91 de la Ley. XIX. Tratar Datos Personales en aquellos casos en que sea necesario presentar la evaluación de impacto a la protección de Datos Personales, de conformidad con lo previsto en la Ley y demás normativa aplicable, y XX. Realizar actos para intimidar o inhibir a los Titulares en el ejercicio de los Derechos ARCO. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, XV, XVI, XVIII, XIX y XX, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa. Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 189.- Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto de Transparencia dará vista, según corresponda, al Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que investiguen, resuelvan y, en su caso, sancionen lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables. Artículo 190.- En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el Instituto de Transparencia deberá dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente del Responsable relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar. Artículo 191.- En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto de Transparencia deberá: I. Elaborar una denuncia dirigida al órgano interno de control o instancia equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad, y II. Remitir un expediente que contenga todos los elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la presunta responsabilidad administrativa. Para tal efecto, deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas. La denuncia y el expediente respectivo deberán remitirse al órgano interno de control o instancia equivalente dentro de los quince días siguientes, a partir de que el Instituto de Transparencia tenga conocimiento de los hechos. La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto de Transparencia. Artículo 192.- Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 188 de la presente Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Para tales efectos, el Instituto de Transparencia podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de la Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Se abroga la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla publicada el 25 de noviembre del año 2013, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de Datos Personales que contravengan lo dispuesto por la presente Ley. CUARTO. Los Responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de ésta. QUINTO. Los Responsables deberán observar lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo II de esta Ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de ésta. SEXTO. El Instituto de Transparencia deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de ésta. SÉPTIMO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla se substanciarán hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado. OCTAVO.- Se deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos del Estado de Puebla para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de julio de dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE PUEBLA. EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA JOSÉ VILLAGRANA ROBLES LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE PUEBLA.