CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LIX NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Quien suscribe DIPUTADA MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA, INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 61, 63 fracción II, 64 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracciones II y V, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ESTATAL DE SALUD, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que la discapacidad forma parte de la condición humana, ya que casi todos hemos sufrido o sufriremos algún tipo de discapacidad transitoria o permanente en algún momento de nuestra vida, quienes lleguemos a la senilidad experimentaremos dificultades crecientes de funcionamiento. Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el año 2006, y tiene el objeto de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. Esta Convención se hace eco de un cambio importante en la comprensión de la discapacidad y en las respuestas mundiales a este problema. Que la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), adoptada como marco conceptual para el Informe Mundial sobre la Discapacidad elaborado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial en el año 2011, la define como un término genérico que engloba deficiencias, limitaciones de actividad y restricciones para la participación. La discapacidad denota los aspectos negativos de la interacción entre personas con un problema de salud (como parálisis cerebral, síndrome de Down o depresión) y factores personales y ambientales (como actitudes negativas, falta de transporte accesibles, edificios públicos inaccesibles, y falta de apoyo social). Que, en nuestro País, en el año 2007, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) solicitó a las dependencias y entidades de la Administración pública Federal difundir el término correcto además de que en todos los discursos, documentos, programas y referencias que se hagan a este grupo de ciudadanos, se utilice el término “personas con discapacidad". De esta manera, nuestro país será congruente con los tratados internacionales que incluso ha impulsado y con su propia legislación interna. En esa misiva, Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, Presidente de ese Consejo manifestó lo siguiente: “Hace algunos años, se difundió entre algunos sectores de nuestro país, un neologismo para referirse a ellos: el término “PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES”, erróneo porque: - No define a la discapacidad. - Todas las personas tenemos entre sí capacidades diferentes, pero no todas tienen una discapacidad. - No está contemplado en los instrumentos internacionales sobre el tema. - No se encuentra ya en el párrafo tercero del artículo 1º constitucional, que a la letra dice “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. - No se encuentra en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Por otro lado, el empleo de otros términos como minusválido o inválido se interpreta como si la persona que vive una condición de discapacidad tuviera menos valor que aquellas que no la viven. Finalmente, el término discapacitado implica referirse a alguien a través de una característica, de un adjetivo, sin anteponer su calidad de “persona”, la cual, como ya señalábamos, explicita que es sujeta de derechos”. Que en otro contexto, la Ley Estatal de Salud fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla en fecha 15 de noviembre de 1994 y reglamenta el derecho a la protección de la salud que toda persona tiene consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 12 y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la competencia de éste en materia de salubridad general y local, así como la forma en que los Municipios prestarán servicios de salud. Es de aplicación en toda la Entidad y sus disposiciones son de orden público e interés social. Que en fecha el 30 de mayo de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual anteriormente se denominaba Ley General de las Personas con Discapacidad. Posteriormente, en fecha 8 de abril del año 2013, fue publicada la reforma a la Ley General de Salud con el propósito de sustituir el término “invalidez” por “discapacidad”. Que en relación a lo antes señalado, una Servidora propone en esta Iniciativa homologar en la Ley Estatal de Salud el término para las personas con algún tipo de discapacidad al referirse a ellas con todo respeto y dignidad, y plasmarla tal como se contempla en la Ley General, ya que a la fecha, ese ordenamiento sigue mencionando “invalidez” para referirse a “discapacidad”. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44, fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22 y 24, fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Puebla, tengo a bien someter a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ESTATAL DE SALUD ÚNICO. - Se REFORMAN las fracciones XV del artículo 4, VI del artículo 87, I del artículo 126, III del artículo 130, la denominación del Título Décimo, el primer párrafo del artículo 161, las fracciones I, II, III, V y VIII del artículo 162, 164, 165, 169, 170, 171, 172, 174 y 175 todos de la Ley Estatal de Salud, para quedar como sigue: ARTÍCULO 4.- … A. … I. a XIV. … XV. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad; B. … I a XVII.-… ARTÍCULO 87.- … I. a V.- … VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto a quien se realice la investigación, y VII. … ARTÍCULO 126.- … … I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad, discapacidad y maltrato infantil; II. y III.- … ARTÍCULO 130.- … I. y II.- … III.- Orientar y capacitar a la población, preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucodental, educación sexual, planificación familiar, riesgo de automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades. … ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE LA DISCAPACIDAD Y REHABILITACION LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD … ARTÍCULO 161.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su inclusión a una vida plena y productiva. … ARTÍCULO 162.- … I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; II. La atención en establecimientos especializados a personas sujetas a maltrato, en estado de abandono, desamparo y sin recursos. En el caso de maltrato infantil, el Estado garantizará su atención, conforme al protocolo de atención a menores víctimas de violencia familiar y abandono, establecido por la Secretaría de Salud del Estado; III. La promoción del bienestar de la persona adulta mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; IV. … V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y orientación social especialmente a menores, personas adultas mayores, personas con discapacidad, sin recursos y en general a cualquier otra persona en estado de necesidad; VI. … VII. … VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas o con alguna discapacidad; IX. … ARTÍCULO 164.- Los menores, personas adultas mayores, personas con discapacidad y mujeres en estado de desamparo y desprotección social tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes. ARTÍCULO 165.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e inmediata a mujeres, menores, personas con discapacidad y personas adultas mayores sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. … ... ARTÍCULO 169.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán en la prevención, detección oportuna y rehabilitación de discapacidad. ARTÍCULO 170.- La Secretaría de Salud Pública del Estado, en coordinación con otras Instituciones Públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad. ARTÍCULO 171.- Para los efectos de ésta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. ARTÍCULO 172.- La atención en materia de prevención oportuna de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende: I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionen; II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas condicionantes de la discapacidad como en la detección oportuna; III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar discapacidad; IV. La orientación educativa y sensibilización en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad o promoviendo al efecto la solidaridad social; V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran; VI. Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas con las medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad; VII. La promoción de la educación y capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación o con discapacidad. ARTÍCULO 174.- El Gobierno del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con las dependencias y entidades federales, promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales. ARTÍCULO 175.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá entre sus objetivos, operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 17 JULIO DE 2017 DIPUTADA MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD .