CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo previsto por los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracción VI, 125 fracción IV bis  de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y, C O N S I D E R A N D O Que el día 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional  que creó el Sistema Nacional Anticorrupción, en el que se establecen las bases de coordinación federal y local, tendentes a articular esfuerzos institucionales para fortalecer la confianza de los ciudadanos en las instituciones, en una promoción de la legalidad y buenas practicas, representando un avance en la  lucha histórica en contra de la corrupción. Que su objeto es el evitar que se siga fragmentando y dispersando los órganos reguladores y de supervisión, a través de la implementación de un diseño institucional que desarrolle la rendición de cuentas  en todos los órdenes de gobierno y desarrolle un sistema que implemente mecanismos de prevención, control externo, investigación y sanción, que eviten el monopolio legal en alguna institución. Que siendo una reforma integral en materia de transparencia, en la prevención y combate a la corrupción, en el fortalecimiento de las instituciones existentes, en la creación y autonomía de diferentes órganos de control, en la fiscalización de recursos, en la distribución de competencias en la imposición de sanciones administrativas a servidores públicos, a los particulares, a las personas físicas y morales, por faltas graves y no graves, y en la creación de órganos especializados.  Que en concordancia a sus fines, el 18 de julio de 2016, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las leyes secundarias que dan vida al Sistema Nacional Anticorrupción, aprobándose entre otras: la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; así como diversas reformas a la Ley de Coordinación  Fiscal, la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; el Código Penal Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Que la armonización legislativa prevé como ejes torales los principios que deben observarse en el desempeño del servicio público, entre ellos: la disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad e integridad; bajo las directrices de rendición de cuentas, eficiencia y eficacia para la prevención y combate a la corrupción.  Que sabedores que el Estado de Puebla, debe evolucionar legal, política y administrativamente, concertando su legislación a una realidad cambiante y acorde al modelo de anticorrupción federal, se han llevado a cabo diversas reformas legales que han modificado y fortalecido la estructura y funcionamiento de diversas Instituciones, con el propósito fundamental de prevenir, detectar y sancionar irregularidades administrativas y delitos por actos de corrupción; así como lograr una eficiente, eficaz y transparente fiscalización y control de los recursos públicos. Que en la Entidad se ha realizado la armonización al marco constitucional local con el federal, a través de la Declaratoria que emitió el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Combate a la Corrupción, publicado el 4 de noviembre de 2016 en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. Que en este tenor, la citada reforma constitucional es satisfactoria y actualmente registra un cumplimiento del 95% de los indicadores establecidos por el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), los cuales son medibles a través de su Semáforo Anticorrupción: Monitoreo de los Sistemas Locales. Que bajo este contexto, se expidieron las nuevas leyes que forman parte del combate a la corrupción, las cuales son: * Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Puebla; * Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y la * Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado. Que así mismo se aprobaron diversas reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a la Ley Orgánica Municipal, al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como a la Ley del Consejo de Armonización Contable del Estado. Que para concretar las metas planteadas en el Sistema Estatal Anticorrupción se crearon diversos órganos internos como el Consejo de la Judicatura Local, además de fortalecer la Auditoría Superior del Estado, a la Contraloría Estatal y el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, dotándoles de nuevas atribuciones para el eficaz combate a la corrupción. Que en este orden de ideas, resulta fundamental complementar la armonización Constitucional en materia de combate a la corrupción, por lo que se presenta la Iniciativa de Decreto de la Ley Orgánica del  Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla. Que esencialmente la Iniciativa de Ley antes citada, establece la organización, integración, atribuciones, funcionamiento y competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, bajo las siguientes directrices: - Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. - El Tribunal será un Órgano dotado de plena autonomía, para dictar sus resoluciones, acordes a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso. Y que su presupuesto será aprobado por el Congreso del Estado, el cual se ejercerá con base en los principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, austeridad y transparencia. - Tendrá competencia para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal, y para imponer en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, según corresponda. - Estará integrado por Salas que podrán ser Especializadas. - Los Magistrados que lo integren, serán designados en los términos previstos en la Constitución Política el Estado Libre y Soberano de Puebla. - Conforme a la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, se establece que los Magistrados, durarán en su cargo quince años improrrogables. - Prevé los requisitos para ser Magistrado, los cuales son: ser mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; ser mayor de treinta años de edad a la fecha del nombramiento; ser licenciado en derecho con título y cédula profesional expedida por la autoridad competente y no haber sido condenado por delito doloso. - Funcionará en Pleno y Salas contemplando sus facultades y competencia. - Estipula las facultades de la Junta de Gobierno y Administración, del Órgano Interno de Control, de la Dirección Administrativa. - Prevé las causas de impedimento, así como las licencias y ausencias de los servidores públicos que lo integran.   - Los servidores públicos que lo conformarán serán los Magistrados de Sala, Secretario General Acuerdos, Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno y Administración, Secretarios de Acuerdos de Sala, Actuarios, Titular del Órgano Interno de Control, Director Administrativo, Titulares de las Unidades Administrativas creadas por la Junta de Gobierno y Administración, así como el personal profesional, administrativo y técnico. Por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones VI, y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; y 144 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, me permito someter a consideración de ese Honorable Congreso la Iniciativa de: LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Del Tribunal de Justicia Administrativa Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer la organización, integración, atribuciones, funcionamiento y competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla. Artículo 2. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y hacer cumplir sus determinaciones en el territorio del Estado. Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Puebla, la legislación aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso. Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá, por: I. Congreso: Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. II. Entes Públicos: El Poder Legislativo, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios del Estado, sus dependencias y entidades, la Fiscalía General del Estado de Puebla, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados; III. Ley: Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; IV. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas encargadas de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno de los Entes Públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos y con autonomía técnica y de gestión que, conforme a las leyes correspondientes, sean competentes para aplicar la legislación vigente en el Estado en materia de responsabilidades administrativas; V. Pleno: Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; VI. Presidente: Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; VII. Procedimiento: Procedimiento Contencioso Administrativo; VIII. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; IX. Salas: Salas que integran al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, y X. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla. Artículo 4. El Tribunal tendrá competencia para conocer de: A. Los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal con facultades de autoridad, y los particulares; II. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; III. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; IV. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por los ordenamientos fiscales y administrativos, indebidamente percibido por el Estado o Municipios cuya devolución proceda de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables; V. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas aplicables; VI. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario público estatal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla; VIII. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia; IX. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; X. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; XI. Las que resuelvan el recurso de revocación en materia de responsabilidad administrativa; XII. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las leyes fiscales y administrativas aplicables, o, en su defecto, en el plazo de tres meses; No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa; XIII. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos; XIV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Puebla, y XV. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. B. El Tribunal conocerá también de: I. Los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley; II. Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de actos de particulares vinculados con faltas graves promovidas por los órganos internos de control para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Así como fincar a los responsables el monto del pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos. En ningún momento se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable; y, III. El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley. IV. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. Para los efectos de este artículo las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. Artículo 5. El Tribunal tendrá y administrará su patrimonio para el desempeño de sus funciones, el que se integrará por: I. Los recursos asignados en la Ley de Egresos del Estado que incluirá el gasto público estimado del mismo, y cuyo monto no podrá ser inferior al presupuesto ejercido en el año inmediato anterior; II. Los recursos económicos propios y cualquier otro que provenga de alguna fuente de financiamiento o programa; III. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran en propiedad por cualquier título, en términos de los ordenamientos aplicables; IV. Los ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias, apoyos, ayudas y subsidios, de conformidad con la legislación aplicable; V. Los ingresos provenientes por los servicios que preste en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio que corresponda; VI. Los ingresos derivados de los rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por el Tribunal; VII. Los ingresos derivados de la venta de productos propios que se realice, y VIII. Los ingresos derivados de las multas que imponga en términos de la presente Ley. Las sanciones económicas, multas e indemnizaciones impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o municipal, o del patrimonio de los Entes Públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y su cobro se realizará a través de la autoridad exactora correspondiente, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, en términos de lo dispuesto por la legislación fiscal correspondiente y demás disposiciones aplicables. El presupuesto aprobado por el Congreso para el Tribunal, se ejercerá con autonomía y conforme a las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, legalidad, certeza, independencia, honestidad, racionalidad, responsabilidad, rendición de cuentas y transparencia; y estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes. Artículo 6. Conforme a los principios a que se refiere el artículo anterior, y de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el Tribunal se sujetará a las siguientes reglas: I. Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por el Congreso; II. Autorizará las adecuaciones presupuestales, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado; III. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y IV. Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de la unidad administrativa correspondiente. Artículo 7. El Tribunal tendrá su residencia en la capital del Estado o en su caso en los municipios conurbados a la misma, y podrá, por acuerdo de Pleno, celebrar sesiones fuera de su residencia oficial. Artículo 8. Los Magistrados que integren el Tribunal, estarán impedidos para conocer de los asuntos por alguna de las siguientes causas: I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas que sean parte del procedimiento; III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o concubino, o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo; IV. Haber presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados; V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de parentesco que señala la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea parte; VIII. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes, muebles o inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario o cualquier tipo de dádivas, sobornos, presentes o servicios de alguno de los interesados; IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos; X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados; XI. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título; XII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido; XIII. Ser cónyuge, concubino del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; XIV. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; XV. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, o XVI. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. TÍTULO SEGUNDO DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL Capítulo Primero De las Disposiciones Generales Artículo 9. El Tribunal se integra por los órganos siguientes: I. La Junta de Gobierno y Administración, y II. Las Salas. Artículo 10. El Tribunal se integrará por los Magistrados designados en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y funcionará en Pleno y en Salas. Artículo 11. Los Magistrados durarán en su cargo quince años improrrogables y solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señala la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Capítulo Segundo Del Pleno del Tribunal Artículo 12. El Pleno se integrará por el Magistrado Presidente y los Magistrados designados. Para la validez de sus sesiones de Pleno, será indispensable la presencia de la totalidad de sus integrantes por sí o a través de quienes legalmente los suplan, en términos de la presente Ley. En los acuerdos tomados por el Pleno, en caso de empate, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad. Las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal; en caso de empate, se citará a una nueva sesión para su discusión y si persiste éste se retirará el proyecto y se formulará nuevo proyecto, tomando en cuenta los pronunciamientos vertidos. Si con este nuevo proyecto persistiera el empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Si un Magistrado disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de sesión, el cual se insertará al final de la resolución respectiva. Artículo 13. Las sesiones ordinarias de Pleno se celebrarán en los días y horas que así lo determine. Las sesiones extraordinarias se celebrarán a solicitud de cualquiera de sus Magistrados, la que deberá ser presentada al Presidente a fin de que emita la convocatoria correspondiente. Las sesiones serán públicas y podrán ser privadas cuando el asunto así lo requiera o cuando así lo determine la mayoría de los Magistrados presentes, sin embargo, de éstas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sean requeridas. Artículo 14. Son atribuciones del Pleno: I. Elegir de entre los Magistrados del Tribunal a su Presidente; II. Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal con sujeción a las disposiciones aplicables, y enviarlo a través del Presidente a la Secretaría de Finanzas y Administración para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Estado; III. Aprobar, expedir y reformar su Reglamento Interior, así como las demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento; IV. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal y en su caso determinar la competencia por especialidad de las Salas; V. Resolver los asuntos con características especiales o que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a alguna otra autoridad; o acordar a cuál de las Salas le corresponderá atenderlas; VI. Conceder licencias a los Magistrados y que no correspondan a otra instancia; VII. Designar al Secretario General de Acuerdos a propuesta del Presidente; VIII. Imponer medidas de apremio, disciplinarias, cautelares, conforme a la legislación aplicable; IX. Emitir opinión jurídica de iniciativas y proyectos sobre ordenamientos administrativos, a petición del Titular del Ejecutivo del Estado o del Congreso; X. Presentar cada cinco años el diagnóstico cualitativo y cuantitativo sobre el trabajo del Tribunal, el cual deberá ser remitido para su consideración al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, por conducto de su Secretariado Ejecutivo, a efecto de que el citado Comité emita recomendaciones sobre la creación de Salas; XI. Resolver los recursos contra las resoluciones que se dicten y que sean de su competencia; XII. Calificar y resolver sobre las excusas, recusaciones e impedimentos de los Magistrados del Tribunal, y en su caso, designar al que deba conocer del asunto; asimismo, de las excusas por impedimento del Secretario General de Acuerdos; XIII. Resolver las excitativas de justicia que promuevan las partes, designando en su caso al Magistrado que sustituya al que haya sido omiso en pronunciar sentencia o en formular los proyectos de resoluciones dentro del término de Ley; XIV. Decidir en definitiva sobre los criterios discrepantes sostenidos por los Magistrados, determinando cuál de ellos debe prevalecer; XV. Ejercer su facultad de atracción, para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por faltas graves, cuya competencia primigenia corresponda a los Magistrados, siempre que los mismos revistan los requisitos de importancia y trascendencia; entendiendo por lo primero, que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante en materia de responsabilidades administrativas; y, por lo segundo, que sea necesario sentar un criterio que trascienda a la resolución del caso, y en los demás casos que así lo solicite alguno de los Magistrados, XVI. Resolver las contradicciones de criterios sustentados por los Magistrados, según sea el caso, determinando cuál de ellos debe prevalecer; XVII. Resolver los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables; XVIII. Resolver, en Sesión Privada sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal, así como habilitar a los Secretarios de Acuerdos para que los sustituyan; XIX. Conocer de asuntos de responsabilidades en los que se encuentren involucrados los Magistrados, conforme a las disposiciones aplicables; XX. La ejecución de la sanción a Magistrados; XXI. Ordenar que se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran el expediente, cuando se advierta una violación substancial al procedimiento o cuando considere que se realice algún trámite en la instrucción; XXII. Podrá ejercer de oficio la facultad de atracción para la resolución de los recursos de reclamación y revisión, en casos de trascendencia que así considere o para fijar tesis o precedentes, y XXIII. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. Capítulo Tercero Del Presidente Artículo 15. El Presidente del Tribunal será electo por el Pleno en la primera sesión del año siguiente a aquél en que concluya el periodo del Presidente en funciones durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto. Artículo 16. Son atribuciones del Presidente del Tribunal: I. Representar legalmente al Tribunal y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de autoridades y personas y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender los recursos de reclamación de responsabilidad patrimonial en contra de las actuaciones atribuidas al propio Tribunal; II. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; III. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Junta de Gobierno y Administración; IV. Convocar a sesiones de Pleno y de la Junta de Gobierno y Administración, presidirlas, dirigir los debates y conservar el orden en las mismas; V. Autorizar las actas en que consten las deliberaciones y acuerdos de Pleno y de la Junta de Gobierno y Administración, ante la fe del Secretario General de Acuerdos y del Secretario Ejecutivo, según corresponda, y firmar el engrose de las resoluciones; VI. Ejercer la facultad de atracción de los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, a efecto de someterlos a Pleno para su resolución; VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios, cuando se beneficie la rapidez del proceso; VIII. Tramitar y en su caso someter al conocimiento de Pleno los asuntos de la competencia del mismo, así como aquéllos que considere necesarios; IX. Rendir un informe de actividades al Pleno del Tribunal, en la última sesión de cada año, y en su caso los que correspondan en la normatividad respectiva; X. Comunicar al Gobernador del Estado las ausencias absolutas de los Magistrados, para que se proceda en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; XI. Imponer medidas de apremio, disciplinarias, cautelares, conforme a la legislación aplicable, para hacer cumplir las determinaciones de Pleno; XII. Rendir a través de la Secretaria General de Acuerdos, los informes previos y justificados en los juicios de amparo que le competan, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios; XIII. Dirigir la política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal; XIV. Dirigir la ejecución de las determinaciones y/o acuerdos de la Junta de Gobierno y Administración; XV. Suscribir convenios de colaboración y coordinación administrativa con todo tipo de autoridades e instituciones públicas y privadas, a fin de dirigir la buena marcha del Tribunal; XVI. Administrar el presupuesto del Tribunal; XVII. Formular, en coordinación con la Unidad Administrativa correspondiente, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos y someterlo a Pleno para su aprobación, y XVIII. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. Capítulo Cuarto De las Salas Artículo 17. Las Salas se establecerán por acuerdo de Pleno y se integrarán por los Magistrados y el personal necesario para el ejercicio de sus funciones. Artículo 18. Los asuntos cuya competencia corresponda a las Salas, serán asignados por razón de turno, conforme al sistema que para tal efecto se establezca, lo anterior sin perjuicio de que exista especialidad. Artículo 19. Además de los asuntos a que se refiere el artículo 4, las Salas conocerán de aquellos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Las dictadas en materia de responsabilidad administrativa, así como en los recursos previstos en los términos de la legislación aplicable; II. Los actos administrativos y fiscales estatales y municipales que impliquen una negativa ficta, en términos de las disposiciones aplicables; III. Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que el Estado y Municipios dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares; IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales o municipales; V. Las dictadas por las autoridades administrativas estatales o municipales que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la legislación aplicable; VI. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; así como las que estén bajo responsabilidad de los Entes Públicos estatales o municipales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal; VII. Las que nieguen la indemnización, o que por su monto no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la ley de la materia o de las leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado; VIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, respecto de los supuestos descritos en las dos fracciones anteriores de este artículo; IX. Las dictadas en los juicios promovidos por los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y demás personal del Tribunal, en contra de sanciones derivadas de actos u omisiones que constituyan faltas administrativas no graves, impuestas por la Junta de Gobierno y Administración o por el Órgano Interno de Control: X. Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado o Municipios, salvo que sea competencia de otra instancia; XI. Los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas y fiscales favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley; XII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, y XIII. Las demás que señale la presente Ley y las disposiciones aplicables. Artículo 20. En materia de responsabilidades administrativas, las Salas conocerán de: A. Los procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 4, apartado B fracción II, de la presente Ley, con las siguientes facultades: I. Resolverán respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la Secretaría de la Contraloría del Estado, las Contralorías Municipales, la Auditoría Superior del Estado y los Órganos Internos de Control y demás autoridades; II. Impondrán las sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos; III. Dictarán las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal, y IV. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. B. Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes: I. De las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas y demás disposiciones aplicables, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en la misma, y II. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. Artículo 21. Los Magistrados de las Salas tendrán las siguientes atribuciones: I. Despachar la correspondencia; II. Imponer medidas de apremio, disciplinarias o cautelares, conforme a la legislación aplicable; III. Dictar las medidas que preserven el orden, buen funcionamiento y disciplina de la Sala, y permitan guardar el respeto y consideración debidos; IV. Enviar al Presidente las excusas, excitativas de justicia y recusaciones; V. Calificar las recusaciones, excusas e impedimentos del personal a su cargo, y designar al que lo sustituya; VI. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su conocimiento; VII. Rendir los informes en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones de la Sala; así como interponer los recursos correspondientes ante los Tribunales Federales y designar delegados; VIII. Rendir ante la Junta de Gobierno y Administración los informes sobre el funcionamiento administrativo de la Sala; IX. Imponer las medidas precautorias y cautelares que les soliciten en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas y demás disposiciones aplicables; X. Fincar a los servidores públicos y particulares responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los Entes Públicos; XI. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, las sanciones que correspondan de acuerdo a lo que establece la normatividad aplicable; XII. Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. En estos casos podrá procederse a la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los Entes Públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que sea definitiva; XIII. Solicitar a la Junta de Gobierno y Administración, a petición del Presidente, se realicen las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para garantizar las condiciones que permitan a los Magistrados de la Salas, ejercer con normalidad y autonomía sus atribuciones; XIV. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita; XV. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos de su competencia, y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción; XVI. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes para la efectiva ejecución de sus sentencias; XVII. Resolver los recursos contra las resoluciones que se dicten y que sean de su competencia, y XVIII. Las demás que señale la presente Ley y las disposiciones aplicables. Capítulo Quinto De la Junta de Gobierno y Administración Artículo 22. La Junta de Gobierno y Administración es el Órgano del Tribunal que tiene por objeto la administración, vigilancia, disciplina y capacitación, y cuenta con autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Se integra por el Presidente del Tribunal y los Magistrados de las Salas. Será presidida por el Presidente del Tribunal y contará además con un Secretario Ejecutivo, quien podrá ser el Secretario General de Acuerdos del Tribunal. Artículo 23. Son atribuciones de la Junta de Gobierno y Administración, las siguientes: I. Aprobar los planes y programas de trabajo, así como la formulación del proyecto de presupuesto del Tribunal; II. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento de la misma, señalando su materia e integración; III. Expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal, así como proponer al Pleno el proyecto de Reglamento Interior para su aprobación; IV. Crear las unidades administrativas que considere necesarias para el funcionamiento del Tribunal, estableciendo su funcionamiento y organización; V. Promover la implementación del Sistema Profesional de Carrera del personal del Tribunal; así como de las medidas necesarias relativas al ingreso, permanencia, disciplina, capacitación, estímulos, ascensos, promociones por escalafón y remoción del personal del Tribunal, acorde con los principios de eficiencia, eficacia, ética, capacidad y experiencia, así como, autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en las materias competencia del Tribunal para sus servidores públicos, considerando, en materia de responsabilidades administrativas, los criterios que en su caso emitan en atención al Sistema Nacional Anticorrupción; VI. Nombrar, a propuesta de los Magistrados, al personal jurisdiccional y administrativo de las Salas; así como a los titulares de las unidades administrativas del Tribunal, a propuesta de su Presidente; VII. Designar y remover al personal administrativo del Tribunal; VIII. Conceder licencias con goce de sueldo a los Magistrados por periodos inferiores a un mes y sin goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre que exista causa fundada que así lo amerite, en el entendido de que en caso de enfermedad y cuando el caso lo amerite, se podrá ampliar esta licencia; IX. Aprobar la suplencia temporal de los Magistrados; X. Conceder o negar licencias a los Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales, así como al personal administrativo del Tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado o del superior jerárquico al que estén adscritos; XI. Dirigir la buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos administrativos del Tribunal y aplicar las sanciones que correspondan; XII. Investigar, substanciar y resolver sobre las responsabilidades administrativas de los servidores públicos señalados en las fracciones I a VI del artículo 27 de la presente Ley, e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, siendo sus resoluciones definitivas e inatacables; XIII. Imponer medidas de apremio, disciplinarias o cautelares, conforme a la legislación aplicable; XIV. Evaluar el funcionamiento de las Salas y dictar las medidas necesarias para su mejoramiento; XV. Regular y supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos que contrate el Tribunal, y comprobar que se apeguen a las leyes y disposiciones en dichas materias; XVI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones generales para la supervisión y vigilancia de las funciones administrativas, de recursos humanos, financieras y materiales del Tribunal; XVII. Implementar los sistemas informáticos necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal, así como para la integración de la información estadística que permitan la evaluación de su desempeño y dar cumplimiento a las disposiciones que en materia de transparencia y acceso a la información y demás que resulten aplicables, y en su caso emitir la normatividad que se requiera; XVIII. Expedir el calendario laboral oficial del Tribunal; XIX. Aprobar y presentar los estados financieros, programáticos, contables y presupuestales, para su incorporación a la cuenta pública del Estado; XX. Determinar el establecimiento de Salas Especializadas, incluyendo su ámbito jurisdiccional de conformidad con criterios de racionalidad y de accesibilidad a la justicia; XXI. Llevar el registro de los peritos del Tribunal y mantenerlo actualizado; XXII. Ordenar la depuración y baja de expedientes totalmente concluidos con tres años de anterioridad, previo aviso publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, para que quienes estén interesados puedan solicitar la devolución de los documentos que los integren y hayan sido ofrecidos por ellos; XXIII. Recibir y atender las visitas de verificación ordenadas por la Auditoría Superior del Estado de Puebla y supervisar que se solventen las observaciones que formule, a través de la unidad administrativa correspondiente; XXIV. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de las oficialías de partes comunes y de las Salas, según sea el caso y demás unidades administrativas del Tribunal, y XXV. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. Artículo 24. Para la validez de las sesiones de la Junta de Gobierno y Administración bastará la presencia de la mayoría de sus miembros. Las resoluciones de la Junta de Gobierno y Administración se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Capítulo Sexto Del Órgano Interno de Control Artículo 25. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular ejercerá las facultades a que se refiere el artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la demás legislación aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 26. Corresponde al Titular del Órgano Interno de Control: I. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos señalados en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 27 de la presente Ley, e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes en términos de la legislación aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas; II. Investigar y substanciar los procedimientos instaurados en contra de particulares vinculados con faltas que afecten al Tribunal, e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes en términos de la legislación aplicable; III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida la Junta de Gobierno y Administración; IV. Vigilar el cumplimiento por parte de los servidores públicos del Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos; V. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal; VI. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal, y VII. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. Capítulo Séptimo Del Personal del Tribunal Artículo 27. El Tribunal contará con los servidores públicos siguientes: I. Magistrados de Sala; II. Secretario General de Acuerdos del Tribunal; III. Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno y Administración; IV. Secretarios de Acuerdos de Sala; V. Actuarios; VI. Titular del Órgano Interno de Control; VII. Director Administrativo; VIII. Titulares de las Unidades Administrativas creadas por la Junta de Gobierno y Administración, y IX. Los demás necesarios para su funcionamiento. Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza. El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestal y a la normatividad aplicable, cuyas atribuciones se establecerán en el Reglamento Interior. Artículo 28. Para ser Magistrado del Tribunal, se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos; II. Tener al menos treinta años de edad a la fecha del nombramiento; III. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional debidamente expedido por la autoridad competente; IV. Gozar de buena reputación, y V. No haber sido condenado por delito doloso en sentencia firme. Los Magistrados del Tribunal, una vez ratificados por el Congreso, protestarán su cargo ante la Legislatura en funciones, y en sus recesos ante la Comisión Permanente. Artículo 29. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas graves, previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto por el Pleno: I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. II. Incurrir en falta administrativa grave en términos de la legislación aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas; III. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena; IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la ley; V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos por la ley; VI. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos, y VII. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. Artículo 30. Los Magistrados tendrán derecho a recibir un haber de retiro que determinará la Junta de Gobierno y Administración, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria. Será causa de retiro forzoso de los Magistrados el haber cumplido setenta y cinco años de edad o que sobrevenga incapacidad física o mental para el desempeño del cargo. La Junta de Gobierno y Administración determinará las bases para la constitución del haber de retiro, estableciendo las previsiones correspondientes en el proyecto de presupuesto de egresos; igualmente, establecerá los términos de la cuantía y condiciones del mismo, de acuerdo al Reglamento Interior que para el efecto se expida, considerando lo siguiente: I. La permanencia en el cargo de Magistrado; II. El último sueldo mensual integrado del Magistrado; III. El haber de retiro será una prestación en dinero y en una sola exhibición, y IV. El Magistrado que pretenda recibir el haber de retiro deberá solicitarlo ante la Junta de Gobierno y Administración y cumplir los requisitos que señale el Reglamento Interior. Artículo 31. Para ser Secretario General de Acuerdos del Tribunal, Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno y Administración, Secretario de Acuerdos de Sala, se requiere: I. Ser mexicano, en ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos; II. Tener al menos veinticinco años de edad a la fecha de su nombramiento; III. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional debidamente emitido por la autoridad competente; IV. Gozar de buena reputación, y V. No haber sido condenado por delito doloso en sentencia firme. Los Actuarios deberán reunir los mismos requisitos que para ser Secretario de Acuerdos. Artículo 32. Corresponde al Secretario General de Acuerdos del Tribunal: I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución; II. Autorizar las actuaciones en que intervenga; III. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien; IV. Dar fe de las actuaciones y resoluciones en las que intervenga; V. Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes a su cargo; VI. Acordar con el Presidente del Tribunal la programación de las sesiones de Pleno; VII. Realizar los engroses de las resoluciones de Pleno, autorizándolos en unión con el Presidente; VIII. Dar cuenta de los asuntos en las sesiones de Pleno, tomar la votación de los Magistrados, levantar el acta respectiva y comunicar las decisiones que se acuerden; IX. Tramitar y firmar la correspondencia del Tribunal que no corresponda al Presidente o a las Salas; X. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para la resolución de Pleno; XI. Tener bajo su responsabilidad y control el archivo general del Tribunal, y XII. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. Artículo 33. Corresponde al Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno y Administración: I. Dar fe de las actuaciones y resoluciones en las que intervenga; II. Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes a su cargo; III. Preparar los proyectos y resoluciones que deban ser sometidos a la aprobación de la Junta de Gobierno y Administración; IV. Supervisar la ejecución de los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno y Administración, y asentarlos en el libro de actas respectivo; V. Realizar los engroses de las resoluciones de la Junta de Gobierno y Administración, autorizándolos en unión con su Presidente; VI. Asistir al Presidente en las sesiones que se lleven a cabo por la Junta de Gobierno y Administración en los asuntos que sean de su competencia conforme a la presente Ley y demás disposiciones aplicables, levantando las actas respectivas, y VII. Las demás que establezca la presente Ley y las disposiciones aplicables. Artículo 34. Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de Sala: I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución; II. Autorizar las actuaciones en que intervenga; III. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien; IV. Dar fe de las actuaciones y resoluciones en las que intervenga y expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes a su cargo; V. Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes a su cargo; VI. Dar cuenta al Magistrado de las promociones presentadas por las partes; VII. Redactar y autorizar las actas y resoluciones que recaigan en relación a las promociones presentadas en los expedientes cuyo trámite se les encomiende; VIII. Elaborar los autos, acuerdos y resoluciones que procedan en términos de las disposiciones legales aplicables, y en su caso, suscribirlos; IX. Realizar los engroses de las resoluciones de la Sala; X. Efectuar las diligencias que le encomiende el Magistrado, cuando éstas deban practicarse fuera del local del Tribunal; XI. Elaborar el proyecto de devolución de las acciones de responsabilidad, cuando de su análisis determine que la conducta no está prevista como falta administrativa grave; XII. Llevar los libros de gobierno, de registro de documentos y los demás que sean necesarios; XIII. Turnar los asuntos para notificación al Actuario correspondiente; XIV. Suplir las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos, en el orden que establezca el Presidente; XV. Revisar la recopilación de decretos, reglamentos y acuerdos administrativos publicados en el Periódico Oficial del Estado, y XVI. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones aplicables les confieran. Artículo 35. Corresponde a los Actuarios: I. Notificar en tiempo y forma, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados; II. Practicar, dar fe y levantar las actas correspondientes de las diligencias que les encomienden, y, III. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 36. El Tribunal contará con un Sistema Profesional de Carrera, basado en los principios de honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia. Con base en lo previsto en este artículo, el Tribunal establecerá y regulará, mediante disposiciones generales, el Sistema Profesional de Carrera de los servidores públicos previstos en la presente Ley. Artículo 37. Los servidores públicos del Tribunal estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dependiente de la Federación, Estado o Municipios, excepto los de carácter docente u honorífico, siempre que su desempeño se realice fuera del horario laboral y no implique conflicto de intereses. También estarán impedidos para ejercer la profesión de abogado, salvo en causa propia, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario. Artículo 38. Será causa de suspensión temporal, sin responsabilidad para el Tribunal, el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, o en su caso, la prisión preventiva del servidor público. La suspensión temporal del nombramiento de un servidor público del Tribunal, no significa el cese del mismo. Artículo 39. El nombramiento de un servidor público sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para el Tribunal, en los casos siguientes: I. Por renuncia; II. Por fallecimiento; III. Por incapacidad permanente, física o mental debidamente acreditada, que le impida el desempeño de sus labores; IV. Por abandono del empleo, cargo o comisión por más de tres días consecutivos sin causa justificada; V. Por prisión o inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos, impuesta por sentencia ejecutoria; VI. Cuando durante el ejercicio del empleo, cargo o comisión se admita otro cualquiera, excepto cuando se trate de actividades docentes, científicas, literarias o de solidaridad social, y VII. En el caso previsto por el artículo 49 de la presente Ley. Capítulo Octavo De la Dirección Administrativa Artículo 40. Corresponde a la Dirección Administrativa: I. Atender las necesidades administrativas del Tribunal; II. Elaborar los proyectos de planes y programas de trabajo del Tribunal; III. Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual del Tribunal, en coordinación con el Presidente; IV. Autorizar la documentación necesaria para el ejercicio del presupuesto y presentar al Presidente la que corresponde a erogaciones que deban ser autorizadas por él; V. Solicitar y controlar las ministraciones de recursos para el ejercicio del presupuesto; VI. Llevar a cabo los pagos correspondientes del Tribunal; VII. Llevar la contabilidad del Tribunal y elaborar los estados financieros; VIII. Tramitar los nombramientos, renuncias y licencias del personal; IX. Elaborar la nómina del personal del Tribunal y efectuar los pagos correspondientes con oportunidad; X. Integrar y mantener actualizados los expedientes del personal; XI. Realizar la adquisición de bienes y materiales, así como la contratación de servicios requeridos para el funcionamiento del Tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables; XII. Administrar los bienes inmuebles propiedad del Tribunal, así como el mantenimiento, baja y reparación de los bienes muebles, en los términos de las disposiciones aplicables; XIII. Elaborar y proponer la Junta de Gobierno y Administración los convenios con terceros institucionales e instituciones bancarias y proveedores que se deriven de las atribuciones del Tribunal, y XIV. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Capítulo Noveno De las Licencias y Ausencias Artículo 41. Son ausencias accidentales las faltas del servidor público a su trabajo sin licencia previa, por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 42. Son ausencias temporales las motivadas por licencia, suspensión de empleo, vacaciones e incapacidad por gravidez o enfermedad. Artículo 43. Son ausencias absolutas las originadas por renuncia, abandono de empleo, destitución, muerte, retiro, jubilación o pensión. Artículo 44. Todo servidor público que deba separarse del ejercicio de sus funciones o labores, deberá contar con licencia otorgada por el Pleno y la Junta de Gobierno y Administración, según corresponda. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionado en términos de la legislación aplicable. Artículo 45. Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción. Las licencias se podrán prorrogar cuando se acredite, previo a su vencimiento, que sigue vigente la causa que la motivó. Artículo 46. Las licencias sólo se concederán hasta por el término de seis meses en un año, a no ser que se soliciten por causa de servicio público temporal a la Federación, al Estado de Puebla o alguno de sus Municipios. Artículo 47. Toda licencia deberá concederse por escrito, en la que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud. Artículo 48. Ningún servidor público podrá renunciar a la licencia que le hubiere sido concedida, cuando ya haya sido designado quien deba sustituirlo interinamente. Artículo 49. Concluido el plazo de una licencia, si el servidor público no se presenta al desempeño de sus labores en forma inmediata, quedará sin efecto su nombramiento. Artículo 50. El Presidente será suplido en sus faltas temporales o absolutas, por los demás Magistrados en el orden de su designación. De no poder precisarse dicho orden de designación, la suplencia se efectuará de acuerdo con el orden alfabético de sus apellidos. En caso de que la ausencia del Presidente sea absoluta, se comunicará de inmediato al Gobernador del Estado para que proceda en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado; hecho el nombramiento respectivo y ratificado por el Congreso, se procederá a elegir nuevo Presidente, quien concluirá el periodo para el que fue electo al que sustituye. El Magistrado que haya fungido como Presidente podrá ser reelegido para el mismo cargo por un nuevo periodo completo. Artículo 51. Las ausencias temporales de los Magistrados que no excedan de treinta días, serán suplidas por el Secretario de Acuerdos adscrito a la Sala que corresponda, en el orden de su designación, y de no poder precisarse ésta, la suplencia se efectuará de acuerdo con el orden alfabético de sus apellidos, quien practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite. Si la ausencia excede de ese término o es absoluta, continuará el Secretario de Acuerdos supliendo a su titular y quedará facultado para dictar sentencias interlocutorias y definitivas, en tanto se reincorpora a sus labores el titular de la Sala respectiva o en su caso, se hace la nueva designación. Artículo 52. Las licencias de los Magistrados que no excedan de treinta días, serán concedidas por el Pleno del Tribunal; cuando excedan de ese término, será el Congreso el que las autorice, o en su receso, la Comisión Permanente. En caso de ausencias absolutas de los Magistrados, se comunicará de inmediato al Gobernador del Estado para que proceda en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Capítulo Décimo De las Vacaciones y Guardias Artículo 53. El personal del Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en las fechas señaladas en el calendario que para tal efecto apruebe la Junta de Gobierno y Administración. Se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos, los días que acuerde la Junta de Gobierno y Administración. Únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala durante las horas hábiles que determine el Pleno. El personal del Tribunal realizará guardias los días y horas inhábiles de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interior o por acuerdo de la Junta de Gobierno y Administración. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla deberá quedar instalado y entrar en funciones a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor el presente Decreto. CUARTO. Los procedimientos, asuntos y juicios que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de su inicio y se resolverán por la instancia que conozca de ellos. QUINTO. El Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla deberá expedirse dentro de los noventa días siguientes a su instalación. SEXTO. Las erogaciones que se deriven de la aplicación de la presente Ley, estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal correspondiente. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 10 DE JULIO DE 2017 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO SECRETARIO DE LA CONTRALORIA JOSÉ VILLAGRANA ROBLES LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA. 1