C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E El que suscribe, Diputado José Chedraui Budib, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, me permito someter a consideración de este Cuerpo Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S La Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, establece en su Título Tercero, Capítulo Único, las denominadas órdenes de protección. Dichas órdenes, son actos de urgente cumplimiento en función del interés de la ofendida, de carácter precautorias y cautelares. De acuerdo con la citada Ley, deberán ser decretadas inmediatamente después de que el Juez de lo Familiar o el Ministerio Público en casos de urgencia y en razón del lugar o la hora, conozcan de probables hechos constitutivos de violencia contra las mujeres. Asimismo, se establece que son personalísimas e intransferibles y podrán ser de emergencia y preventivas; debiendo expedirse de manera inmediata dentro de las ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generen. Son órdenes de protección preventivas establecidas en la Ley las siguientes: I.- Retener y resguardar las armas de fuego propiedad del presunto o presunta generador de violencia, independientemente de si cuenta con el documento que acredite su legal portación de acuerdo a la normatividad de la materia; II.- Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los instrumentos de trabajo de la ofendida; III.- El uso y goce de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la ofendida; IV.- El acceso al domicilio común, por parte de las autoridades competentes y de las que presten la fuerza pública para auxiliar a la ofendida a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos; V.- Entrega inmediata por parte de quien se encuentre en el domicilio o lugar en que viva de objetos de uso personal y documentos de identidad de la ofendida, y de sus hijas e hijos; VI.- El auxilio de la fuerza pública como medida inmediata en favor de la ofendida, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre en el momento de solicitar el auxilio; VII.- Proporcionar servicios integrales especializados, gratuitos y con perspectiva de género al presunto o presunta generador de violencia, en Instituciones públicas o privadas debidamente acreditadas; y VIII.- Las demás previstas en otras disposiciones legales. Mientras que las órdenes de protección de emergencia son: I.- Separar a la presunta o presunto generador de violencia, del domicilio familiar o donde habite la ofendida, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, con el fin de otorgar a la ofendida la protección requerida en el inmueble que sirve de domicilio; II.- Prohibir a la presunta o presunto generador de violencia para acercarse al domicilio, así como intimidar o molestar a la ofendida o a cualquier integrante de su familia en su entorno social, ya sea lugar de trabajo, de estudios o el domicilio de las y/o los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la ofendida; III.- Reincorporación de la ofendida al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad; y IV.- Las demás previstas en otras disposiciones legales. En este sentido, se contempla que las órdenes tendrán una temporalidad no mayor de setenta y dos horas y que se dictarán sucesivamente manteniendo su vigencia en tanto permanezcan las condiciones de riesgo que las originaron. No obstante, por lo que se refiere a las dos primeras órdenes de protección de emergencia señaladas anteriormente, debido a su importancia y trascendencia, se propone a través de esta iniciativa que puedan tener una temporalidad inicial de hasta noventa días, toda vez que una parte que resulta fundamental en la atención a víctimas es mantener alejados de éstas a los presuntos generadores de violencia a fin de procurar su integridad. Es por ello que, atendiendo a lo antes expuesto y fundado me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 25 DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 25.- Las órdenes de protección que consagra esta Ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I.- De emergencia; y II.- Preventivas. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán expedirse de manera inmediata dentro de las ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generen. Tendrán una temporalidad no mayor de setenta y dos horas y se dictarán sucesivamente manteniendo su vigencia en tanto permanezcan las condiciones de riesgo que las originaron. En los casos de las fracciones I y II del artículo 26, las órdenes de protección de emergencia podrán tener una temporalidad de hasta noventa días, misma que podrá ser prorrogada en tanto permanezcan las condiciones de riesgo que las originaron. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 28 DE JUNIO DE 2017 DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB