CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Quien suscribe, Diputada Lizeth Sánchez García, Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo y Presidenta de la Comisión de la Familia y los Derechos de la Niñez con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 61, 63 fracción II, 64 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracciones II y V, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA, y C O N S I D E R A N D O Que, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) es el organismo dependiente de la Organización de las Naciones Unidas responsable de promover el desarrollo económico y social de la región; este organismo señala que “el inicio de la juventud se asocia a la pubertad y la adolescencia”. Sólo desde la definición formal de los rangos de edad que esto incluye ya hay confusiones y ambigüedades: para la Convención de los Derechos del Niño y UNICEF ésta abarca desde los 10 a los 18 años, denominándose incluso al tramo entre 10 y 14 años como la adolescencia temprana; para la Organización Mundial de la Salud, adolescencia comprende entre los 10 y los 20 años; para Naciones Unidas, juventud es entre 15 y 24 años y para el Banco Mundial entre 12 y 24; para la Unión Europea, juventud es entre 15 y 29. Que, la adolescencia y la juventud son periodos de oportunidades y cambios durante los cuales los y las adolescentes y jóvenes desarrollan sus capacidades para aprender, experimentar, utilizar el pensamiento crítico, expresar su libertad creativa y participar en procesos sociales y políticos, por lo que asegurar el pleno desarrollo de estas capacidades debe ser una prioridad común a todas las sociedades. Que la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece en su artículo 2 que “por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra”. Que la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes refiere en su artículo 5 que Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. Que, la misma redacción la encontramos en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 3 de junio de 2015. Que, en razón de lo anterior, nos damos cuenta que, al contemplar la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, el rango de menores de 12 años de edad para ser considerados como niñas y niños y la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla el rango entre los 15 y los 29 años de edad cumplidos para ser considerado joven, y queda un vacío para considerar a los menores que oscilan entre los 13 y 15 años de edad. Es por ello que la propuesta que hoy presento, tiene como objetivo que homologar la Ley de la Juventud nuestro Estado, con la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y considerar como jóvenes a las personas, sujetos de derecho cuya edad comprenda el rango entre los doce y los veintinueve años de edad cumplidos. Otra propuesta que presento es referente a incorporar en la Ley de la Juventud en las políticas del Estado que establecen un trato especial y preferente a favor de las y los jóvenes, a jóvenes con analfabetismo, jóvenes que por su situación especial estén en desventaja respecto de los otros y jóvenes con adicciones. Y también propongo adicionar que el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos dispondrá de los recursos y medios que sean necesarios para ejecutar programas que desarrollen un proceso formativo que incluya el fortalecimiento y de ser posible su reinserción en su núcleo familiar. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44, fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22 y 24, fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Puebla, tenemos a bien someter a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE PUEBLA ÚNICO.- Se REFORMAN el artículo 2 y las fracciones I y II del artículo 4, el 47 y el 49, todos de la Ley de la Juventud para el Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley, las y los jóvenes que se encuentren en el rango de doce a veintinueve años de edad, que habitan en el Estado de Puebla, sin distinción o discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las o los jóvenes. Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I.- Joven: A las personas, sujetos de derecho cuya edad comprenda el rango entre los doce y los veintinueve años de edad cumplidos; II.- Juventud: Población que es sujeto y titular de los derechos que esta Ley reconoce, sin perjuicio de los que igualmente les otorga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes aplicables; III. a IX.-.. Artículo 47.- … … … … … … Jóvenes indígenas y campesinos; Jóvenes con analfabetismo; Jóvenes que por su situación especial estén en desventaja respecto de los otros; y Jóvenes con adicciones. Artículo 49.- Todas las y los jóvenes en situaciones especiales desde el punto de vista de la pobreza, exclusión social, indigencia, situación de calle, discapacidad, privación de la libertad, o adicciones, tienen el derecho a la reinserción e integración a la sociedad y a ser sujetos de derechos y oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida; por lo cual el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos dispondrá de los recursos y medios que sean necesarios ejecutar programas que desarrollen un proceso formativo que incluya el fortalecimiento y de ser posible su reinserción en su núcleo familiar. En ningún caso las y los jóvenes rehabilitados, podrán ser privados del acceso a las instituciones educativas en donde realizan sus estudios. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 20 DE JUNIO DE 2017 DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE LA FAMILIA Y LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ DIP. LIZETH SANCHEZ GARCIA PDTA. DE LA COMISION DE LA FAMILIA Y LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ