CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Quien suscribe, Diputada Lizeth Sánchez García, Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo y Presidenta de la Comisión de la Familia y los Derechos de la Niñez, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 61, 63 fracción II, 64 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracciones II y V, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA., con arreglo al siguiente: C O N S I D E R A N D O Que la Convención sobre los Derechos del Niño es el tratado internacional en materia de derechos humanos que cuenta con el mayor número de ratificaciones a nivel mundial siendo aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989. Que ese documento es el primer tratado internacional especializado de carácter obligatorio que reconoce los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes del mundo. En sus 54 artículos, establece un marco jurídico inédito de protección integral a favor de las personas menores de 18 años de edad, que obliga a los Estados que la han ratificado a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas menores de 18 años de edad, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, religión, etnia, clase social, condición familiar, entre otros. Que nuestro País ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 21 de septiembre de 1990, por lo que quedó obligado a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella a favor de todos los niños, niñas y adolescentes en el país. Que el 4 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; entre otros. Que, el 3 de junio de 2015 se publicó en el Periódico Oficial del Estado Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, con los mismos objetivos de la Ley General. Que el 29 de marzo del año en curso, fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado, las reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, en las cuales la Comisión de la Familia y su Desarrollo Integral adquiere el nombre de Comisión de la Familia y los Derechos de la Niñez. Entre la competencia de esa Comisión se encuentra dar seguimiento de manera integral, a las políticas públicas nacionales, estatales y municipales que impactan en el territorio del Estado de Puebla en temas relacionados con la familia y la niñez, siempre desde una posición de respeto a los valores de: libertad, equidad, igualdad de derechos y deberes, solidaridad y respeto recíproco; entre otros. Que el uso no sexista del lenguaje supone dejar de utilizar el masculino como genérico para designar lo masculino y lo femenino. Esto implica incluir a las mujeres en el uso de palabras e imágenes y, además, identificar las acciones que realizan mujeres y hombres como partes equilibradas, sin predominio de alguna sobre la otra. Lo más adecuado para dar un significado real a la representación de las personas y recuperar la visibilidad de las mujeres en la sociedad, es utilizar el femenino y el masculino. Es decir, nombrar a niñas y niños, mujeres y hombres de la misma manera que nombramos a las personas cuando queremos dejar patente a quién nos referimos. Que es por lo anterior que propongo reformar el Código Civil del Estado en cuanto se menciona a niños, para que se refiera a niñas y niños, tal como se menciona en las Leyes General y Estatal de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El uso del lenguaje sexista de ninguna manera puede ser intrascendente, ya que mientras se siga utilizando no podremos conformar una sociedad igualitaria. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44, fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22 y 24, fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Puebla, tenemos a bien someter a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ÚNICO.- Se REFORMA los artículos 65, el segundo párrafo del 856, 866, 867, 868, 869, 870, 871, todos del Código Civil para el Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 65.- Si al registrar a una niña o niño no se sabe quiénes son los padres de él o ella, el nombre propio y los apellidos serán puestos por el Juez del Registro del Estado Civil. Artículo 856.- … Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste. La niña o el niño se presentará al Juez del Registro del Estado Civil en su oficina o en el domicilio familiar. Artículo 865.- Cuando el/la hijo/a nazca de una mujer casada que viva con su marido, no podrá el Juez del Registro Civil, asentar como padre a otro que al mismo marido, salvo en el caso previsto en la fracción I del artículo 565, en cuyo caso la madre de la niña o el niño cuyo nacimiento se manifieste deberá exhibir copia certificada de la sentencia ejecutoriada a que se refiere dicha disposición. Artículo 866.- Toda persona que encontrare a una niña o niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro del Estado Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él o ella, y declarará el tiempo y lugar en que lo haya encontrado, así como las demás circunstancias que concurrieron en el caso. Artículo 867.- En las actas que se levantaren en los casos del artículo anterior, se expresarán además la edad aparente de la niña o el niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan, y el nombre de la persona o la institución que se encargue de él o ella, sin hacer mención de ser expósito. Artículo 868.- Los alcaldes, directores y administradores de las prisiones, y de cualquier casa de comunidad, especialmente de los hospitales y casas de maternidad, tienen obligación de declarar el nacimiento de las niñas o niños nacidos en esos lugares, especificándose en el acta respectiva, sólo la ubicación del lugar de nacimiento. Artículo 869.- Si los padres de la niña o el niño tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esa circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 565. Artículo 870.- Si los padres de la niña o el niño no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero se hará constar el nombre de los padres si éstos reconocieren a el/la hijo/a. Artículo 871.- Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro del Estado Civil y a los testigos que conforme al Artículo 859 deben asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban decir las personas que presentan a la niña o el niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 6 DE JUNIO DE 2017 DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE LA FAMILIA Y LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ DIP. LIZETH SANCHEZ GARCIA PDTA. DE LA COMISION DE LA FAMILIA Y LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ