CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Quien suscribe, Diputada Lizeth Sánchez García, Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo y Presidenta de la Comisión de la Familia y los Derechos de la Niñez y Diputada Silvia Guillermina Tanús Osorio, Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional y Presidenta de la Comisión de Igualdad de Género, así como la adhesión de los siguientes Grupos Legislativos, Partido Compromiso por Puebla, Partido de la Revolución Democrática, Partido Pacto Social de Integración, y el Diputado Julián Peña Hidalgo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 61, 63 fracción II, 64 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracciones II y V, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA, con arreglo al siguiente: C O N S I D E R A N D O Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) la cual reconoce que “la violencia en que viven muchas mujeres es una situación generalizada, sin distinción de razas, clase, religión, edad o cualquier otra condición”. Así mismo en su artículo 1 define la violencia contra las mujeres como: Cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito de lo público como en el privado”; y en su artículo 2 establece que se entenderá como violencia contra la mujer, “la violencia física, sexual y psicológica”, señalando en el punto c, que también es violencia la que “sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”. Que a nivel nacional, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reafirma que el votar y ser votadas es un derecho de la ciudadanía con mayoría de edad. Incluso, en el artículo 7, numeral 1 menciona que: "Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para tener acceso a cargos de elección popular.” Que con tres carpetas de investigación iniciadas por Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), el Estado de Puebla se ubica dentro de los primeros cinco estados a nivel nacional con mayor reincidencia en Violencia de Género en el periodo 2016-2017, Que, en el año 2016 se emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres a iniciativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en conjunto con el Instituto Nacional Electoral (INE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (Subsecretaría-DDHH), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA). En este documento se establecieron las acciones urgentes frente a casos de violencia política contra las mujeres, con el fin de prevenir y evitar daños mayores a las víctimas, sus familias y personas cercanas; sin embargo, no es un documento obligatorio, pero se construye a partir de los estándares nacionales e internacionales aplicables a los casos de violencia contra las mujeres, los cuales sí son vinculantes. Que en fecha 8 de marzo, una Servidora presentó ante esta Soberanía la Iniciativa Decreto por virtud del cual se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la VIII de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, con el objeto de establecer dentro de los tipos de violencia establecidos en el artículo 10, a la Violencia Política, un día después, el 9 de marzo, el Senado de la República aprobó el Dictamen de las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos, segunda, relativo a las Iniciativas con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en este documento se remitió a la Cámara de Diputados. En relación con la Iniciativa de decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, en materia de violencia política, la cual también presento este día, y la cual está homologada con la reforma federal aprobada por la Cámara de Senadores, buscando armonizar nuestra legislación en la materia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44, fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22 y 24, fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Puebla, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA, ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 54, la fracción III del 200 Bis, la fracción VII del 389, la fracción XVI del 390, y se ADICIONAN los artículos 2 Bis y 401 Bis, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado De Puebla, para quedar en los siguientes términos: Artículo 2 Bis.- Para los efectos de este Código, se entiende como Violencia Política en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público. Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género. Constituyen acciones y omisiones que configuran Violencia Política en razón de género las siguientes: I. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos políticoelectorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; II. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones; III. Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; IV. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; V. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables, y VI. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género. En el cumplimiento de estas obligaciones se promoverá la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 54.- … I a X.- … IX.- Abstenerse de cualquier expresión en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos, así como en los transmitidos en los medios electrónicos que denuesten a los ciudadanos, partidos políticos, candidatos e instituciones públicas o que constituya violencia política en razón de género; Artículo 200 Bis.- … … … A.- … I. y II.- … III.- Propaganda de Precampaña. El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones, que durante la precampaña electoral, difunden los precandidatos, con el propósito de dar a conocer sus propuestas a los militantes y simpatizantes del partido político por el que aspiran ser postulados y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, no debe contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género en términos de lo establecido en esta Ley. … B a D.- … Artículo 389.- … I a VI.- … VII.- La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de esta Ley. Artículo 390.- … I a XV.- … XVI.- Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política en razón de género. Artículo 401 Bis.- Los procedimientos relacionados con infracciones por violencia política en razón de género sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 1 DE JUNIO DE 2017 Dip. Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo y Presidenta de la Comisión de La Familia y Los Derechos de La Niñez Dip. Guillermina Tanús Osorio Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional y Presidenta de la Comisión de Igualdad de Género Dip. José Germán Jiménez García Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Compromiso Por Puebla Dip. Julián Rendón Tapia Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática Dip. Marco Antonio Rodríguez Acosta Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Pacto Social de Integración Dip. Julián Peña Hidalgo DIP. LIZETH SANCHEZ GARCIA PDTA. DE LA COMISION DE LA FAMILIA Y LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ