CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. La que suscribe Silvia Guillermina Tanús Osorio, Diputada integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración del Honorable Congreso del Estado para su estudio y aprobación la iniciativa con proyecto de Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro país el varón y la mujer son iguales ante la ley. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, para establecer en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, que: “Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales…” El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), que dispone que: • Las candidaturas a Diputados a elegirse por ambos principios, se registrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por un propietario y un suplente (artículo 232, numeral 2); • Los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidatos, así como a promover y garantizar la paridad entre ellos en la postulación de candidaturas a legisladores federales (artículo 232, numeral 3, en relación con los artículos 3, párrafo 3 y 25, párrafo 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos); • Las fórmulas de candidatos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género (artículo 14, numeral 4); • La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a Diputados que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, y en las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista (artículos 233, numeral 1 y 234, numeral 1). La paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación, representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, que constituyen una meta para erradicar la exclusión estructural de la mujer. En la actualidad es posible observar en los países del mundo, la cambiante actitud hacia la paridad, cada vez más se torna favorable y crece a pasos agigantados el interés de nuestras sociedades por buscar el fortalecimiento, la consolidación y sobre todo impulsar el empoderamiento de las mujeres. En el caso de México, lograr estos importantes avance normativos en la materia, han llevado un proceso histórico de lucha femenina, donde han librado múltiples obstáculos y dificultades por lograr el reconocimiento de la plena ciudadanía que en el constituyente de 1917 se les había negado; fue hasta 1953 cuando una reforma constitucional garantizó el derecho al voto femenino; en 1974 lograron la igualdad jurídica con el hombre y más reciente en 2014, con la incorporación de la paridad entre los géneros, se impulsa una mayor participación de la mujer en elecciones de legisladores federales y locales. En septiembre de 2015, el marco del aniversario de los 20 años de la aprobación por parte de 189 países de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, ONU Mujeres a través de la publicación “La hora de la igualdad sustantiva: participación política de las mujeres en América Latina y el Caribe Hispano” reconoció los esfuerzos del Ejecutivo, partidos políticos, legisladoras y legisladores, así como a las organizaciones sociales para lograr la plena participación política de las mujeres mexicanas y eliminar su discriminación, mismos que hoy colocan a México entre los once países a nivel mundial y siete de América Latina en legislar la paridad. Hoy, Latinoamérica cuenta con 27.7 por ciento en los Congresos nacionales, que la colocan como la primera región donde la ley de paridad se hace realidad, destacando 5 países con más de 40 por ciento de representación (Cuba, Educador, México y Nicaragua) y Bolivia con 50 por ciento de mujeres en sus respectivos congresos. El país, particularmente a escala federal, con 42 por ciento (211 diputadas) y estatal con más de 50 por ciento en Colima, Guanajuato y Querétaro, como resultado de las elecciones del 7 de julio de 2015 y con rango de 40-50 por ciento en gran número de las entidades federativas. Pese a estos importantes logros conquistados en nuestro sistema normativo principalmente de la reforma constitucional en materia de paridad, de febrero 2014, así como la creación de nuevas legislaciones en materia político electoral, es claro que debemos seguir uniendo esfuerzos para lograr la inclusión e igualdad sustantiva que nuestras mujeres siguen demandando especialmente para garantizar su verdadera participación en la toma de decisiones dentro de nuestra sociedad mexicana. Lo anterior en el marco de los diversos compromisos Internacionales asumidos por el Estado mexicano plasmados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos principalmente. En la actualidad uno de los espacios de gobierno donde resulta necesario e inaplazable impulsar el empoderamiento de las mujeres es sin duda en los procesos de elección de las candidaturas a presidencias municipales, incluyendo a regidores y síndicos municipales. En 2014, de los 2 mil 457 municipios existentes en el territorio nacional, sólo 192 estaban representados por presidentas municipales; en 2015 esta cifra se redujo a 178, de las cuales 90 ubicadas en la región sur del país (Campeche, Chiapas, Guerrero, Morelos, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán), 58 en la zona centro (Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Nayarit, Querétaro, San Luis y Zacatecas) y finalmente 30 en la región norte (Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas). Luego del proceso electoral en 11 estados de la república, el número de alcaldesas aumento al contar con 271 mujeres al frente de ayuntamientos significando un avance e incremento de 23.3 por ciento respecto a 2015. Actualmente, por interpretación de algunas deposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, así como de algunas leyes locales y acuerdos electorales, se reconoce parcialmente la paridad de género, no obstante a ello, la falta de claridad normativa sigue generando la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de tribunales de justicia electoral para proteger los derechos político-electorales, especialmente para respetar la paridad horizontal y vertical en la postulación de candidatas y candidatos en elección de ayuntamientos de diversas entidades del país, que se supone ya tienen garantizados las mexicanas. En septiembre de 2015, el magistrado Flavio Galván, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, consideró necesario incluir en la Constitución la obligatoriedad de paridad de género, vertical y horizontal, en la integración de Ayuntamientos, durante la presentación del Informe final de justicia electoral 2015, una evaluación de la reforma político-electoral, de la Comisión Mexicana de Derechos Humanos, señaló que la paridad de género se debe cumplir a cabalidad por los partidos políticos. Asociaciones y organizaciones de todo el país han manifestado la necesidad urgente de impulsar acciones para lograr en México una democracia paritaria, que impulse la participación política de las mujeres, principalmente en los puestos de representación política y de toma decisiones. Como ejemplo encontramos la Red Chiapas por la Paridad Efectiva (Repare), Red para el Avance Político de las Mujeres Guerrerenses, Red para el Avance Político de la Mujeres en Veracruz, Observatorio de la Participación Política de las Mujeres de Veracruz, Observatorio Electoral de la Paridad de Género Morelos, Red Plural de Mujeres del estado de Tabasco, Frente Político Estatal de Mujeres de Querétaro, Red Plural de Mujeres del estado de Zacatecas, Red por la Promoción y Defensa de los Derechos Políticos de las Mujeres en el estado de Zacatecas, Pacto Político por la Paridad de Oaxaca, así como la Red Plural de Mujeres de Tlaxcala, que es su conjunto exigen se garantice y materialice la inclusión de las mujeres en la postulación de candidaturas y además, se realice la reforma constitucional para garantizar desde la Constitución federal la paridad horizontal y vertical en el ámbito municipal. Sin duda, al llevar la paridad de género también a nuestros municipios de Puebla, además de complementar la reforma constitucional en materia de paridad de febrero de 2014, constituye una herramienta fundamental para combatir las desventajas, violencia, invisibilidad y estereotipos que hoy en día además de menoscabar la autonomía de las mujeres, están generando una inmensa brecha de desigualdad que impacta en el desarrollo y progreso del Estado de Puebla. I. Paridad de Género. La paridad es mucho más que hablar de equilibrio perfecto. Implica debatir, de manera transversal, la distribución de roles, tareas, oportunidades y poder que ocurre en todos los ámbitos de la vida social. La paridad cuestiona la división sexual del trabajo, según la cual la mayoría de las mujeres está a cargo de las labores del cuidado y de lo doméstico, y los hombres, en la mayoría de los casos, están involucrados en esta esfera solo a partir de su deseo particular. La rígida división de roles y actividades basada en el cuerpo de las personas niega la diversidad de proyectos de vida, determina y limita las oportunidades de las personas e impide que la sociedad sea democrática, y que esta democracia, en última instancia, sea representativa. Tal situación plantea la necesidad de prestar atención a aquellos mecanismos e instrumentos capaces de incidir en el mejoramiento de la calidad de la democracia, esto es, en el proceso de participación e influencia política de la ciudadanía. Es bajo esta premisa que se identifica la importancia estratégica de la inclusión de la paridad de género como parte de la reforma político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 10 de febrero de 2014, a través de la cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. La paridad de género implica que mujeres y hombres participen en igualdad de condiciones en todas las actividades de la sociedad, y de manera particular en el caso de la reforma político-electoral enunciada en el Poder Legislativo Federal. La paridad constituye una fórmula que busca superar la idea de una “ciudadanía neutra” a través de la proporcionalidad equitativa de mujeres y hombres en los órganos de decisión y representación pública. II. Instrumentos internacionales para la protección de los Derechos de las Mujeres. El Estado Mexicano es parte en diversos instrumentos internacionales, los cuales, así como la Constitución Federal, buscan proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como lograr su participación en condiciones de igualdad en la vida política del país, mismos que sirven como parámetro necesario de interpretación y aplicación de la normatividad, algunos de estos instrumentos son los siguientes: A. Declaración Universal de los Derechos Humanos. En su artículo 21 establece que: “Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.” B. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En cuyos dispositivos 2, 3, 25 y 26, señala lo siguiente: Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. (...) Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” C. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953. Prevé en su parte considerativa, así como en los artículos 1, 2 y 3, que: “Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (...) Artículo 1. Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo 2. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo 3. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.” D. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres de 1979. (CEDAW, por sus siglas en inglés). En sus artículos 7 y 8, dispone lo siguiente: “Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. Artículo 8. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales”. E. Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” de 1969. Establece en sus artículos 15, 16 y 23, que: “Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” F. Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer. Prevé en su parte considerativa que: “Considerando: * Que la mayoría de las Repúblicas Americanas, inspiradas en elevados principios de justicia, han concedido los derechos políticos a la mujer; * Que ha sido una aspiración reiterada de la comunidad americana equilibrar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos políticos; * Que la mujer tiene derecho a igual tratamiento político que el hombre; * Que la Mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre; * Que el principio de igualdad de derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la Carta de las Naciones Unidas;” III. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2014, en relación con lo establecido por el artículo 179, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos, determinó lo siguiente: “104. Cómo se advierte, el legislador del Estado de Morelos emitió reglas en las que reguló la paridad de género para las candidaturas a diputados de mayoría relativa y para integrantes de ayuntamientos, reglas que a juicio de este Tribunal Pleno, cumplen con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que garantizan el principio de paridad de género en el momento de la postulación y registro. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 179 resulta inconstitucional ya que prevé una excepción a este principio en los siguientes términos: “Artículo 179. ... Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido”. Esta excepción, claramente contraviene lo previsto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que pretende que la paridad se garantice solamente en un momento previo a la postulación, esto es, en los procesos internos de selección de los partidos políticos, con lo que se desvirtúa el sentido del artículo 232 numerales 3 y 4 de la Ley General citada, el cual como hemos dicho, claramente establece que la paridad debe garantizarse al momento de la postulación para promover un mayor acceso en condiciones de paridad a los cargos de elección popular. Por lo tanto, este segundo párrafo del artículo 179 impugnado, al no garantizar la paridad en los términos establecidos por la Constitución Federal y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inconstitucional ya que para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género y , bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción a este para el momento de la postulación. De este modo, esta excepción resulta inconstitucional y lo procedente es declarar su invalidez.” En vigilancia del Principio de Paridad de Género la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió las Jurisprudencias 16/2012, 3/2015, 6/2015, 7/2015, 11/2015 y 36/2015, bajo los rubros y contenido siguientes: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado.” “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o, párrafo quinto, 4o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.” “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Bajo la interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro- persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.” “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.” Por lo anterior es válido sostener, que todo acto que se adopte de manera temporal, razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las mujeres, y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde con el principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, el principio de paridad de género en sus dos dimensiones (vertical y horizontal) es una acción afirmativa, encaminada a materializar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales de las mujeres. IV. Participación de los Partidos Políticos como promotores en la Paridad entre los Géneros. De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 3 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Los partidos políticos nacionales han establecido en los estatutos que regulan su vida interna, los criterios para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Por otro lado, el 28 de mayo de 2015 se presentó en el marco del Séptimo Foro de Análisis de las Plataformas Electorales en 2015: “Paridad de Género”, una carta compromiso firmada por los presidentes nacionales de todos los Partidos Políticos en la cual se comprometen entre otras cosas a: “Compromiso 1: Implementar mecanismos para dar cumplimiento a la Constitución, las leyes electorales y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de paridad de género, tanto para la renovación de los Congresos locales como para los cargos edilicios. En este último caso, de manera vertical; esto es, integrando paritaria y alternadamente a mujeres y hombres a las planillas: presidencia municipal, sindicatura(s) y regidurías. Y desde un enfoque horizontal, lo que supone asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas (presidencias municipales y sindicaturas), entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de cada Estado. Compromiso 2: Impulsar con los demás partidos políticos la armonización de las reformas constitucionales, legales y jurisprudenciales con las leyes locales, a fin de que en las entidades federativas se proceda en consecuencia con la actuación nacional, en aras de un crecimiento y transformación que abarque a la nación entera.” Lo antes descrito reitera la voluntad y el compromiso de los partidos políticos por impulsar acciones afirmativas que constituyan medidas compensatorias con el fin de garantizar un plano de igualdad sustancial que permita implementar criterios por medio de los cuales se logre materializar la paridad vertical y horizontal. Aunado a lo anterior, en la postulación de candidaturas tanto los partidos como las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en todos los ámbitos, esto es, deben postular candidatos y candidatas en igual proporción de géneros. I. Aplicación del principio de paridad de género. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) estableció que las medidas enfocadas a garantizar la paridad de género en la asignación de cargos de representación proporcional por parte de las autoridades, no deben afectar otros principios o derechos implicados. En la jurisprudencia 36/2015, con el rubro "Representación proporcional. Paridad de género como supuesto de modificación del orden de prelación de la lista de candidaturas registradas", el organismo jurisdiccional indicó que las autoridades deberán atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como de auto organización de los partidos políticos y el principio democrático. En este contexto, expuso que, para la asignación de cargos de representación proporcional, por regla general, debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registradas, de acuerdo con un comunicado. Sin embargo, si en ese orden se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas destinadas a garantizar la paridad, siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral. La jurisprudencia explica que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de reglas, como la alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo cual se debe ejercer cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma, para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular, deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los preceptos que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías de representación proporcional. Ante ello, se debe hacer una ponderación para que la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios. El criterio Jurisprudencial a la letra dice: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.- La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1o, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados. Por lo anterior, resulta necesario armonizar nuestra legislación local a efecto de que el principio de paridad establecido en nuestra Carta Magna sea efectivo, no solo en la integración de los órganos legislativos, sino también en la postulación de candidatas y candidatos a los cargos de elección popular correspondiente a la integración de los Ayuntamientos de la Entidad, con la finalidad de que las mujeres accedan a los espacios de toma de decisiones. Es un deber de las y los legisladores, como representantes de las y los poblanos, adquirir el compromiso de unir esfuerzos legislativos para fortalecer el empoderamiento de las mujeres, para que puedan desarrollarse integralmente, ejerciendo sus derechos humanos, en igualdad de oportunidades. En este sentido, se debe fortalecer y garantizar lo establecido en el texto constitucional respecto de la observancia y el cumplimiento del principio de paridad de género en los procesos de elección de las candidaturas a presidencias municipales, incluyendo a regidoras(es) y síndicas(os) municipales, reformando la ley sustantiva que establece la organización, participación y desarrollo de las mujeres y hombres en los procesos democráticos de elección popular por ambos principios. Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso de Puebla para su estudio, discusión y en su caso aprobación, el siguiente: DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA UNICO.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 18; se reforma el quinto párrafo y se adicionan al mismo los incisos a), b), c) y d), se adicionan los párrafos noveno, décimo y décimo primero todos al artículo 28; se reforma la fracción XIV del artículo 54; se reforma el séptimo párrafo y se adicionan los incisos a), b), c) y d) al artículo 201; se reforman los artículos 202 y 203; todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 18. Cada municipio es gobernado y administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y por Regidores asignados acorde al principio de representación proporcional. El número de Regidores para cada Ayuntamiento se establecerá conforme a las bases siguientes: I.- En el Municipio Capital del Estado, con dieciséis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con siete Regidores asignados por el principio de representación proporcional; II.- En los municipios que con base en el último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, por ocho Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con cuatro Regidores asignados por el principio de representación proporcional; III.- En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de sesenta mil a menos de noventa mil, por ocho Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con tres Regidores asignados por el principio de representación proporcional; y IV.- En los demás municipios, por seis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con dos Regidores asignados por el principio de representación proporcional. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Los cargos de presidentes municipales, regidores y síndicos, podrán ser elegidos consecutivamente por un periodo adicional. Sólo podrán ser postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Los suplentes que hubiesen entrado en funciones en el segundo periodo podrán reelegirse para el tercer periodo Para garantizar la paridad entre los géneros se tomarán en consideración los siguientes criterios: a) Si el número de Ayuntamientos es impar, las mujeres tendrán mayoría para encabezar las candidaturas o planillas; b) Cuando sea impar el número total de integrantes de los ayuntamientos postulados y postuladas por algún partido político, coalición, o candidatura común, el número mayoritario deberá corresponder a las mujeres; c) Las planillas para Ayuntamientos, se integrarán con cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres en forma alternada hasta agotar cada lista o planilla, si el número total es impar, el número mayoritario deberá corresponder a las mujeres, y d) En el caso de fórmulas de candidaturas independientes y solo para aquellos cargos que no se registren por planillas o por listas, cuando el propietario sea hombre, la o el suplente podrá ser de cualquier sexo, pero si la propietaria fuere mujer su suplente deberá ser mujer. Artículo 28 Los partidos políticos son formas de organización política y entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios; con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Consejo General, según corresponda. En su conformación, son democráticos hacia su interior, autónomos, e integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código y demás disposiciones aplicables; teniendo como fines los siguientes: I.- Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática; II.- Contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular; y III.- Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que haya afiliación corporativa. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados por ambos principios y de los Ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros los cuáles deben considerar lo siguiente: a) Si el número de distritos electorales uninominales o de Ayuntamientos es impar, las mujeres tendrán mayoría para encabezar las candidaturas o planillas; b) Cuando sea impar el número total de candidaturas a diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa o de integrantes de los ayuntamientos postulados y postuladas por algún partido político, coalición, o candidatura común, el número mayoritario deberá corresponder a las mujeres; c) Las listas de candidaturas de representación proporcional, así como las planillas para Ayuntamientos, se integrarán con cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres en forma alternada hasta agotar cada lista o planilla, si el número total es impar, el número mayoritario deberá corresponder a las mujeres; y d) En el caso de fórmulas de candidaturas independientes y solo para aquellos cargos que no se registren por planillas o por listas, cuando el propietario sea hombre, la o el suplente podrá ser de cualquier sexo, pero si la propietaria fuere mujer su suplente deberá ser mujer. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Constitución Local. Se tendrá por inexistente cualquier acuerdo que limite o reduzca la libertad del voto. El Instituto tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido político, coalición, candidatura común o candidato independiente un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Hecho el cierre de registro de candidaturas, si un partido político, coalición, candidatura común o candidato independiente no cumple con lo anterior el Consejo General le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se le apercibirá con una medida de apremio. Una vez transcurrido el plazo al que se refiere en el párrafo anterior el partido político, coalición, candidatura común o candidato independiente, que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas. CAPÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 54. Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: I.- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas internas ajustándolas a los principios de representación y democracia; respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; II.- Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes; III.- Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatutarios; IV.- Contar con domicilio oficial para sus órganos internos; V.- Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; VI.- Formar parte del Instituto y de sus órganos a través de sus representantes designados conforme lo dispone este Código y la reglamentación que apruebe el Consejo General; VII.- Comunicar al Consejo General cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, así como los cambios de integración de sus órganos directivos o de su domicilio oficial en el Estado, dentro de los diez días siguientes, a la fecha en que se realicen estas modificaciones o cambios. Los partidos políticos nacionales deberán acompañar copia certificada del Instituto Nacional Electoral donde se acredite la procedencia de los cambios de sus documentos básicos o de sus órganos directivos. En el caso de los partidos locales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; IX.- Abstenerse de cualquier expresión en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos, así como en los transmitidos en los medios electrónicos que denuesten a los ciudadanos, partidos políticos, candidatos e instituciones públicas; X.- Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas electorales para la elección de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos en términos de las disposiciones aplicables; XI.- Informar al Consejo General del inicio y término de sus precampañas, de los procedimientos para la elección de sus candidatos a los diferentes puestos de elección popular; XII.- Abstenerse durante los procesos electorales, al igual que sus candidatos, de publicitar obra pública en provecho propio; XIII.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate; XIV.- Promover, de conformidad con sus estatutos, una paridad entre los géneros, a través de su postulación a cargos de elección popular, cumpliendo para tal efecto con las consideraciones contempladas en el Artículo 28 de éste Código; XV.- Cumplir con los acuerdos que tomen los órganos electorales; XVI.- Hacer del conocimiento del Instituto y de la autoridad competente el o los impedimentos del o los candidatos registrados, de los que tuviera conocimiento de forma superveniente; y XVII.- Las demás que les señale este Código y la legislación aplicable. Artículo 201. Corresponde a los partidos políticos y a las coaliciones, en su caso, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Los ciudadanos podrán solicitar su registro como candidatos para ser votados en forma independiente a cargos de elección popular, en los términos de este Código. En cada fórmula, propietario y suplente deberán ser del mismo género. La lista de representación proporcional se integrará por fórmulas de candidatos, compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Se establecerán de forma alternada, fórmulas de género distinto hasta agotar la lista. La lista de representación proporcional se integrará por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. Respecto de los Ayuntamientos, los partidos políticos registrarán a sus candidatos por planilla, integrada por propietarios y suplentes invariablemente del mismo género, debiéndose conformar de manera paritaria entre los dos géneros. El Instituto podrá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros debiendo observar en todo momento las consideraciones siguientes: a) Si el número de distritos electorales uninominales o de Ayuntamientos es impar, las mujeres tendrán mayoría para encabezar las candidaturas o planillas; b) Cuando sea impar el número total de candidaturas a diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa o de integrantes de los ayuntamientos postulados y postuladas por algún partido político, coalición, o candidatura común, el número mayoritario deberá corresponder a las mujeres; c) Las listas de candidaturas de representación proporcional, así como las planillas para Ayuntamientos, se integrarán con cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres en forma alternada hasta agotar cada lista o planilla, si el número total es impar, el número mayoritario deberá corresponder a las mujeres, y d) En el caso de fórmulas de candidaturas independientes y solo para aquellos cargos que no se registren por planillas o por listas, cuando el propietario sea hombre, la o el suplente podrá ser de cualquier sexo, pero si la propietaria fuere mujer su suplente deberá ser mujer. Artículo 202. Los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género. Para el caso de los diputados que busquen la reelección solo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de Diputados por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 apartado C y por las consideraciones establecidas en el Artículo 28, de este Código. Los Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa como por el de Representación Proporcional, del partido político que los postuló inicialmente de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 apartado C y por las consideraciones contenidas en el Artículo 28, de este Código. Artículo 203. Para los Ayuntamientos, los candidatos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes; debiendo conformarse por un Presidente Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución del Local, así como la Ley Orgánica Municipal, garantizando la paridad de género atendiendo a las consideraciones establecidas en el Artículo 28 en los términos de este Código. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 17 DE MAYO DE 2017. DIP. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1