C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E El que suscribe, Diputado José Chedraui Budib, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, me permito someter a consideración de este Cuerpo Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se adiciona una fracción XXX y se recorre la subsecuente del artículo 15 de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Para los efectos de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado, se consideran víctimas del delito a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de la comisión de un delito. Por su parte, son víctimas de derechos humanos, a quienes hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado Puebla y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa o quienes sufran daño por auxiliarla, son víctimas indirectas; mientras que se entiende por víctima potencial a toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima. En este sentido, dicho ordenamiento, como su nombre lo dice busca la protección de víctimas bajo los principios de dignidad, buena fe, complementariedad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque transformador, gratuidad, igualdad y no discriminación; integralidad, indivisibilidad e interdependencia, máxima protección, mínimo existencial, no criminalización, victimización secundaria, participación conjunta, progresividad y no regresividad, publicidad, rendición de cuentas, transparencia y trato preferente, entre otros. Dentro de las víctimas antes señaladas se encuentran aquellas mujeres que han sufrido violencia, mismas que tienen una serie de derechos enlistados en diversos ordenamientos. No obstante, el objetivo de la presente iniciativa es incorporar en la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla como un derecho específico el informar a estas mujeres cuando su agresor quede en libertad después de estar en prisión preventiva o bien de compurgar una pena, derivado de un proceso penal; a fin de tomar las medidas de protección correspondientes. Así, atendiendo a lo antes expuesto y fundado, me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa de: INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXX Y SE RECORRE LA SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXX y se recorre la subsecuente del artículo 15 de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 15.- Las víctimas tendrán los derechos siguientes: I. a XXIX. … XXX. A ser informadas, en casos de violencia contra la mujer, cuando su agresor quede libre después del proceso penal respectivo, a fin de tomar las medidas de protección pertinentes; y XXXI. Los demás señalados por la Constitución Política del Estado, esta Ley y otras disposiciones aplicables en la materia. Para el caso de las fracciones XXVIII y XXIX, se otorgarán las medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares en los términos que prevea la Ley de la materia. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 02 DE MAYO DE 2017 DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB